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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02678-00 DRA RODRIGUEZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO CONFLICTO DE COMPETENCIA Abogados Especializados en Cobranza S.A. – AECSAJorge Enrique Herrera Quintero 11001 2203 000 2024 02678 00 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 131 DECISIÓN ASIGNA COMPETENCIA FECHA Treinta (30) de octubre veinticuatro (2024) de dos mil 1.

ASUNTO Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce y Quince Civiles del Circuito de esta capital, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. contra Jorge Enrique Herrera Quintero. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. La entidad ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma de $68.763.278, incorporado en el pagaré báculo de la acción, junto con los intereses moratorios causados desde el 1 de julio de 2020 y hasta cuando se solvente la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así como, la condena en costas1. En apoyo de sus pedimentos, en síntesis, expuso que el deudor a través del cartular referido, se comprometió a pagar incondicionalmente el 30 de junio de 2020, a la orden del Banco Davivienda S.A. la suma reclamada por la vía compulsiva, junto con los réditos moratorios a que hubiere lugar. 1 Archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C02Principal” de la “01PrimeraInstancia”.

Ha requerido en diferentes oportunidades al interpelado con miras de obtener el pago, sin obtener resultado. Asimismo, el instrumento soporte de recaudo le fue endosado en propiedad por parte de la entidad financiera2. 2.2. Trámite procesal. El asunto le correspondió al Despacho Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien, después de agotar el trámite de rigor, el 26 de julio de 2022, profirió sentencia anticipada total, acogiendo la excepción perentoria de “carencia de legitimación en la causa por activa”, consecuencialmente, dispuso la terminación del litigio, el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente sanción en costas3.

Decisión que fue objeto de apelación por parte del extremo actor, concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 12 de septiembre siguiente4. Posteriormente, el Estrado Catorce Civil del Circuito de la capital, a quien le correspondió por reparto la alzada, por providencia de 8 de marzo de 2023, admitió la impugnación conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 20225; presentada la sustentación, mediante pronunciamiento de 19 de febrero de la presente anualidad, corrió traslado a la parte no recurrente6.

Ulterior, el ejecutado elevó solicitud de pérdida de competencia7, declarada el 31 de julio siguiente8. En consecuencia, el asunto fue asignado a la Dependencia Quince de la misma especialidad y categoría, el que por proveído del pasado 1 de octubre, se rehusó avocar su conocimiento, al considerar que, contrario a lo afirmado por su Homólogo, no había lugar a decretar la pérdida de competencia, toda vez que la causal de invalidez (artículo 121 C.G.P.), fue subsanada; de un lado, porque no fue alegada en su oportunidad por los extremos litigiosos, y de otro, al convalidar los pronunciamientos que se emitieron posterior al vencimiento de los seis (6) meses, prorrogables por un término similar, para dirimir la apelación de la sentencia 9.

Folio 1 del archivo “001Demanda.pdf”, ejúsdem. Archivo “023SentenciaAnticipada.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “028AutoConcedeApelacion.pdf”, ejúsdem. 5 Archivo “005AUTO ADMITE APELACION.PDF” de la carpeta “C02ApelaciónSentenciaJuz14Cto”. 6 Archivo “014AUTO CORRE TRASLADO SUSTENTACIÓN.PDF”, ejúsdem. 7 Archivo “015SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”, ejúsdem. 8 Archivo “017AutoDecretaPerdidaCompetencia.pdf”, ejúsdem. 9 Archivo “005ConflictoCompetencia 031-2020-335-02 (viene del 14 cto).pdf”, ejúsdem. 2 3 2024-02678-00 3.

CONSIDERACIONES 3.1. La colisión aquí suscitada involucra a dos estrados civiles de idéntica categoría de esta capital, de suerte que le corresponde a la Sala especializada de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 139 del C.G.P. 3.2. La competencia, entendida como la facultad específica asignada a los jueces en el marco de la jurisdicción, determina cuáles son los asuntos que deben ocupar su función de impartir el derecho, se rige por criterios orientadores o factores, conforme a los cuales se fija la forma como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. 3.3.

Son factores determinantes de la competencia, el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional, el de conexidad y el fuero de atracción, a los que debe acudirse en punto de la resolución del conflicto suscitado sobre cuál de los funcionarios judiciales involucrados debe asumir el conocimiento del asunto de que se trata. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que un conflicto en torno al conocimiento de un proceso “supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución”10.

Asimismo, autorizada doctrina nacional señala la existencia de un conflicto “cuando dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que del análisis de los factores determinantes de la competencia se deduce que no son ellos los indicados para hacerlo”11. 3.4. Ahora bien, frente al término de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia, prevé el artículo 121 del C.G.P., que: Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2444-2024.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, pág. 258. 10 11 2024-02678-00 “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. Norma que, en comienzo establecía un término objetivo, cuyo desconocimiento no podía ser admitido en ningún escenario, ni permitirse su prórroga o extensión por razones diferentes a las señaladas por el propio legislador, so pena de que el sentenciador perdiera competencia para emitir cualquier decisión y que, de hacerlo, la misma sería nula de pleno derecho.

Sin embargo, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad del segundo inciso del citado canon 121, en Sentencia C433 de 2019, explicó: “La circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general.

Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso ( ). Esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos [se refiere la Corte Constitucional al inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso], resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso.

( ) [L]os traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de 2024-02678-00 competencia manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho.

Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración ( )” (Negrillas para resaltar).

Deviene de lo expuesto, que la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, por cuanto para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para dictar sentencia, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera dicho veredicto, pues en caso contrario sanearía el vicio, de acuerdo a las hipótesis 1 y 4 del artículo 136 del Estatuto Procesal12.

Sobre el tema en comento, el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria asentó que “la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil”13.

En otro pronunciamiento, precisó: “Al respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada norma salvo la expresión “de pleno derecho”, precisando que la irregularidad procesal allí establecida «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y «es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Artículo 136 del C.G.P. “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 13 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC5149-2019, reiterado en la sentencia SC3377-2021. 12 2024-02678-00 Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación”14. 3.5.

Precisado el anterior estado del arte, de la revisión del expediente digital, se constata que el presente asunto fue asignado mediante reparto del 12 de octubre de 202215 al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que desatara la apelación interpuesta por el extremo actor contra el fallo expedido en primera instancia por el Estrado Treinta y Uno Civil Municipal, funcionario que admitió la alzada el 8 de marzo de 202316, luego de sustentada la impugnación por el apelante; por auto de 19 de febrero de 202417, corrió traslado a la parte no censurante, quien se pronunció mediante escrito de 22 de febrero de 202418.

En ese orden de ideas, salta a la vista que el término para resolver la apelación venció el 13 de abril de 2023, día hábil siguiente al vencimiento de los seis (6) meses señalado en el artículo 121 del C.G.P., por no haberse proferido auto que extendiera el plazo normativo; por tanto, la providencia de 31 de julio del hogaño19, a través de la cual declaró la pérdida de competencia, ciertamente fue expedida después de haberse extinguido el memorado término legal.

Empero, aun cuando se admitiera que operó una prórroga automática del comentado lapso, lo cierto es que, ninguna de las partes invocó la nulidad de las actuaciones posteriores a la extinción del plazo para decidir la segunda instancia, de manera que, sin ambages, podía tenerse por saneada por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia;

“(…) la efectiva anulación de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva.” (CSJ845-2022).

Corte Suprema de Justicia, Providencia AC2199-2021. Archivo “001ActaReparto.pdf” de la carpeta “C02ApelaciónSentenciaJuz14Cto”. 16 Archivo “005AUTO ADMITE APELACION.PDF”, ibidem. 17 Archivo “014AUTO CORRE TRASLADO SUSTENTACIÓN.PDF”, ibidem. 18 Archivo “012DescorreApelacion.pdf”, ibidem. 19 Archivo “017AutoDecretaPerdidaCompetencia.pdf”, ejúsdem. 14 15 2024-02678-00 En efecto, dispone el precepto 136 que “[l]a nulidad se considera saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (numeral 1), itérese, cuando el interesado, a pesar de configurarse el desatino procesal, es abúlico en su proposición, dando a entender con ese comportamiento que renuncia a la misma y que no la enarbolará en lo sucesivo, en razón a la lealtad y probidad procesal que impone que “los errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; sí así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas”20.

Postura que, al prohijarse ahora por esta magistratura, la conduce a recoger el criterio plasmado en otros pronunciamientos, conforme con el cual, a pesar de la convalidación suscitada, las partes y sus apoderados podían pedirle al juez que reconociera la falta de competencia por expiración del plazo para proferir el veredicto, bajo el entendimiento que cuestión distinta era la pérdida de aquélla respecto de la saneabilidad de la actuación. 3.6.

Así las cosas, la competencia del sub judice seguirá a cargo del Estrado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a quien debe remitirse la actuación para que prosiga con el trámite procesal correspondiente. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. contra Jorge Enrique Herrera Quintero. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Buenos Aires, Depalma Editor, 1958, p. 191. 20 2024-02678-00 SEGUNDO: Por Secretaría remítanse las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y al Despacho Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19bb529ec696b023060d036a727c5fd6f90da8573f590292b0ffd8928f285df Documento generado en 30/10/2024 04:57:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2024-02678-00