R.I. 16548 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Tercero Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Fedor Francisco Bohm Adrade. Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Amalia Inés Angelica de Jesús Piñeros Pérez y Claudia Eugenia Piñeros de Moreno. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. 110013103013201700261 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos contra el auto de 16 de junio de 20221 emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la nulidad radicada2.
ANTECEDENTES 1.- La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos presentó incidente de nulidad fundamentado en que el juzgado de primer grado presuntamente incurrió en una vía de hecho al negar la solicitud de levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S – 1101083. 2.- En auto proferido el 16 de junio 2022, el a quo rechazó de plano la solicitud planteada por no fundarse en las causales dispuestas en el 1 Repartido a este despacho según acta de 17 de abril de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 15AutoRechazaIncidente de la carpeta C04IncidenteNulidad del expediente digital. 3 Archivo 01IncidenteNulidad de la carpeta C04IncidenteNulidad del expediente digital.
Rad. 110013103013201700261 02 artículo 133 del Código General del Proceso. 3.- Contra esa determinación, el apoderado de la incidentante interpuso reposición y en subsidio apelación4. Fundamentó que la providencia carece de motivación toda vez que no se estudiaron los principios constitucionales invocados en la solicitud. Asimismo, argumentó que el juez de conocimiento está facultado para levantar la medida, comoquiera que pudo decretar el embargo de los dineros de los demandados para la efectividad de las pretensiones. 4.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, sobre los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada será confirmada como se pasa a ver. 3.- Como cuestión previa, se advierte que esta sede judicial limitará su estudio a la procedencia de la nulidad por ser esta la decisión impugnada; luego, no se pronunciará sobre la viabilidad del levantamiento de la medida cautelar descrita por el recurrente dado que es materia de otro debate. 4.- Las nulidades procesales son irregularidades normadas por los artículos 132 a 138 ejusdem, y se destacan por constituir un régimen gobernado bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas por la ley. 4 Archivo 16RecursoReposicion de la carpeta C04IncidenteNulidad del expediente digital.
Rad. 110013103013201700261 02 En este sentido, cuando una de las partes pone en conocimiento de la autoridad judicial la incursión de un vicio procedimental, compete que el funcionario estudie si la misma se acompasa a los postulados del artículo 133 de la codificación procesal, pues el inciso 4° del artículo 135 ibidem, establece “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ).”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso”5. 5.- Bajo este marco jurídico, se avizora que el vicio alegado en el caso concreto no está contemplado en los establecidos por el artículo 133 del Código General del Proceso, de forma que habrá de rechazarse de plano en los términos del inciso 4° del artículo 135 ídem.
Alega el recurrente que el operador judicial debió estudiar los fundamentos constitucionales desplegados en su escrito, sin embargo, dicho sustento jurídico no cambia el rumbo de la decisión, comoquiera que el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para delimitar los casos en los que procederá el examen del vicio, y para los demás contempló que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, sin que ello constituya una vulneración al debido proceso pues la Corte Constitucional ha señalado: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”6. 6.- Finalmente, se reprocha que el juzgado de primera instancia tardó 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de mayo de 2023).
Auto AC1408-2023 [Magistrado. Luis Alonso Rico Puerta]. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas (23 de febrero de 2010) Sentencia T-125/10 [M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. Rad. 110013103013201700261 02 en radicar el asunto ante esta judicatura sin explicación alguna 7, lo que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia 8 de las partes, por ser una omisión que contraviene el principio de celeridad.
Memórese que la mora judicial es injustificada cuando “ (…) sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada”9, de esta manera, aunque la ley procesal no consagra un término para enviar la alzada a segunda instancia, ello no elude el deber de los operadores judiciales impulsar el trámite 10 y asegurarse de que las diligencias sean remitidas sin demora, máxime cuando se trata de una actuación administrativa que no requiere de un acto previo.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en lo sucesivo, garantice el principio de celeridad y evite incurrir en moras injustificadas, al momento de remitir los recursos de alzada a este Tribunal.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). 7 Al respecto véase como el auto atacado es de 16 de junio de 2022 y la apelación fue remitida el 17 de abril de 2024 (2 años ). 8 Artículos 228 y 229 de la Constitución Política. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de abril de 2011). Sentencia en rad. 2011-0009401.
Reiterada en Sentencia STC11759-2020 de 16 de diciembre de 2020 en rad. 202000432-01. 10 “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
( )” Rad. 110013103013201700261 02 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 676610597b52f28ab7f846cac4e3055f4e854acbb1c1788d27c0f5de9bb095da Documento generado en 15/08/2024 02:52:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica