Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17 Sentencia tutela 2a instancia Sandra Luz Acosta Pino 2025-00090-01 Revoca y concede amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Sandra Luz Acosta Pino Fiduprevisora S.A. y otro 20001-31-04-008-2025-00090-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 394 del 15 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Sandra Luz Acosta Pino, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada accionante, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Fundación Médico Preventiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los hechos contenidos en el escrito de tutela, la accionante hizo referencia a que ha sido docente en el municipio de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo Valledupar durante más de veinte (20) años y que sufrió un accidente laboral el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), ocasionándole una fractura intracapsular de cadera izquierda.

Sostuvo que, por motivos que desconoce, no se le realizó la calificación de invalidez obligatoria de la que trata el artículo 2.4.4.3.7.5. del Decreto 1655 de 2015, por lo que solicitó tal calificación a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, el primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Arguyó que, en su respuesta, la Fiduprevisora S.A. expresó que no contaba con los respectivos soportes que validen el accidente laboral al que hizo referencia en su solicitud, por lo que la conminó a realizar una solicitud formal anexando todos los soportes y, en especial, “el informe o reporte del accidente laboral que, según menciona, ocurrió en el año dos mil catorce (2014)”.

Sostuvo que, ante la respuesta, solicitó a la Fundación Médico Preventiva calificar en primera oportunidad las secuelas de su accidente laboral y, en caso de emitirse respuesta negativa, enviar los documentos y su expediente médico, pero, en contestación del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) se negaron sus solicitudes, pues ya no tienen a cargo la prestación del servicio de salud docente en el municipio de Valledupar.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a que contesten sus derechos de petición y que la califiquen en primera instancia de la pérdida de capacidad laboral por el accidente sufrido el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, indicó, en primer lugar, que la señora Sandra Luz Acosta Pino, se encuentra activa, como cotizante, en el régimen de excepción de asistencia en salud. Sostuvo que, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ofició a la regional 02 para que revisara lo mencionado por la accionante, quien le informó a la tutelante que, para acceder a la calificación, debía cumplir con los requisitos mínimos de tiempos máximos de incapacidad laboral requeridos para determinar la pérdida de capacidad laboral, como está establecido en el artículo 2.4.4.3.7.5. del Decreto 1655 de 2015 y, en todo caso, no encontró soportes de accidente laboral al que hizo referencia en su solicitud, por lo que la exhortó a allegar dichos soportes. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada por Sandra Luz Acosta Pino. Para arribar a la decisión en comento, la A quo sostuvo que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, dio respuesta a la petición elevada por Sandra Luz Acosta Pino, considerándose que la situación fue superada.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Sandra Luz Acosta Pino, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en su escrito tutelar. Para el efecto, arguyó que la A quo no se refirió sobre las pretensiones dirigidas a la Fundación Médico Preventiva, lo cual es de relevancia notoria, dado que esta entidad manifiesta que los documentos solicitados reposan en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Sandra Luz Acosta Pino, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por Sandra Luz Acosta Pino, objetando la decisión de la falladora de primer grado en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Los argumentos impugnatorios se refieren a que la A quo no tuvo en cuenta que también existió una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Fundación Médico Preventiva, quien aludió de forma genérica que los documentos que requiere reposan en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pese a que esta última arguye no tener soporte de su accidente laboral.

El problema jurídico, por ende, se circunscribe a determinar si resulta pertinente mantener incólume la orden proferida por la falladora de instancia, respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado o si, en su defecto, existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, caso en el cual deberá concederse el amparo constitucional deprecado.

Respecto a los requisitos de procedencia, considera esta Sala de Decisión que la legitimación en la causa se encuentra acreditada por activa y pasiva. Acude al ruego constitucional Sandra Luz Acosta Pino con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, para lo cual acciona a la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG -autoridad pública-, y la Fundación Médico Preventiva -prestadora del servicio de salud de la accionante al momento de su aparente accidente laboral-, entidades públicas susceptibles de ser cuestionadas mediante el mecanismo de amparo.

En lo que refiere a la inmediatez, se trata de una acción de tutela interpuesta en un término razonable, que además, aparentemente, cuenta con una vulneración que se ha mantenido en ejecución durante el tiempo, al tratarse de la ausencia de respuesta de una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición. Finalmente, relativo a la subsidiariedad que rodea la naturaleza residual de la acción de tutela, no existen otros medios administrativos ni judiciales de defensa a disposición del extremo actor para obtener lo pretendido, a saber, la respuesta a su solicitud, por lo que la acción de tutela procede de manera directa.

Abordando el caso concreto, de forma previa debe establecerse que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…). 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. Sandra Luz Acosta Pino, elevó derecho fundamental de petición, el primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), ante la 1 Sentencia T-230 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, solicitando ser calificada en primera oportunidad de las secuelas del accidente laboral ocurrido el cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) y emitir el récord de incapacidades que le han reconocido desde septiembre de dos mil catorce (2014) hasta la fecha de la solicitud.

La Fiduprevisora S.A., el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), le indicó que, para acceder a la calificación, debía cumplir con los requisitos mínimos de tiempos máximos de incapacidad laboral requeridos para determinar la pérdida de capacidad laboral, como está establecido en el artículo 2.4.4.3.7.5. del Decreto 1655 de 2015 y, en todo caso, no encontró soportes de accidente laboral al que hizo referencia en su solicitud, por lo que la exhortó a allegar dichos soportes, en atención a que el nuevo modelo de salud del FOMAG únicamente entró en vigor el primero (1º) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Por su parte, la accionante acudió simultáneamente a la Fundación Médico Preventiva, a la que le requirió las mismas solicitudes que a la Fiduprevisora S.A.; sin embargo, en esta oportunidad, la Fundación solamente indicó, de forma genérica, que con ocasión al nuevo modelo de salud, tal documentación debía reposar en el FOMAG y era ante la Fiduprevisora S.A. que debía gestionar dicho requerimiento, ignorando que la situación descrita por la accionante es previa al modelo de atención en salud actual, pues acaeció en septiembre de dos mil catorce (2014).

Recuérdese que, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de la historia clínica está a cargo del 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, lo que, aparentemente, le correspondería a la Fundación Médico Preventiva.

Con atención a lo precedente, se acoge el ruego impugnatorio de la accionante, pues se evidencia una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Fundación Médico Preventiva, que omitió su deber a responder de fondo y de forma congruente la solicitud de la accionante, valorando que la historia clínica solicitada se gestó de forma previa al nuevo modelo de atención en salud al que aludió en su respuesta.

En estas condiciones, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones incoadas por Sandra Luz Acosta Pino. En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por Sandra Luz Acosta Pino, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Fundación Médico Preventiva, y así se consignará en al aparte resolutivo de la presente providencia. Consecuente con lo anterior, se ordenará al Gerente de la Fundación Médico Preventiva y/o quien haga sus veces para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, si no lo ha hecho aún, emita y notifique respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto a la solicitud de Sandra Luz Acosta Pino, de fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), tomando en consideración que su expediente médico fue 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo emitido de forma previa a la entrada en vigor del actual de modelo de salud y, en caso de no ser competente, remitirla a la autoridad correspondiente con una motivación adecuada y precisa, manteniendo informada a la accionante de las gestiones adelantadas para tal efecto.

De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones incoadas por Sandra Luz Acosta Pino. Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por Sandra Luz Acosta Pino, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Fundación Médico Preventiva, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero. – Ordenar al Gerente de la Fundación Médico Preventiva y/o quien haga sus veces para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, si no lo ha hecho aún, emita y notifique respuesta de fondo, clara, congruente y precisa respecto a la solicitud de Sandra Luz Acosta Pino, de fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Sandra Luz Acosta Pino Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00090-01 Decisión: Revoca y concede amparo tomando en consideración que su expediente médico fue emitido de forma previa a la entrada en vigor del actual de modelo de salud y, en caso de no ser competente, remitirla a la autoridad correspondiente con una motivación adecuada y precisa, manteniendo informada a la accionante de las gestiones adelantadas para tal efecto.

Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13