Ejecutivo Demandante: Diego Villegas Ángel Demandado: Ormos Comercial Colombia S.A.S. Rad. 11001310304420240013401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 25 de febrero de 2026.Acta 8. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite impulsado por Diego Villegas Ángel frente a Ormos Comercial Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES. 1. El actor presentó demanda ejecutiva, con el propósito que, de una parte, se libre orden de apremio en contra de la convocada, por las siguientes sumas: (i) $120.000.000.oo por capital representado en el pagaré creado el 10 de octubre de 2019 y con vencimiento el 12 de octubre de 2023, más los intereses de plazo ($97.800.000,oo) y mora ($20.149.000,oo) causados desde tales fechas.
(ii) $100.000.000,oo cifra contenida en el pagaré suscrito el 21 de abril de 2021 y exigible el 21 de abril de 2023, junto con los réditos de plazo ($49.849.996,oo) y moratorios ($37.535.336,oo) generados a partir de las mencionadas datas. 044-2024-00134-01 (iii) $10.000.000,oo cantidad respaldada en el pagaré emitido el 3 de junio de 2022 y con término de cumplimiento el 3 de junio de 2023, así como los rendimientos de plazo ($2.654.999,oo) y mora ($3.221.400,oo) que empezaron a ocasionarse a partir de los mencionados días.
(iv) $140.000.000,oo monto comprendido en el pagaré signado el 5 de julio de 2022 y con exigibilidad el 5 de julio de 2023, además de las utilidades de plazo ($37.916.660,oo) y moratorias ($39.558.408,oo), producidas desde las aludidas épocas. Y de la otra, se le imponga a la intimada el pago de las costas procesales1. Fundó sus pedimentos en que el intimado se constituyó deudor de los valores memorados, los cuales se ha rehusado a satisfacer junto con sus intereses, pese a los requerimientos efectuados, por tratarse de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles2. 2.
El 12 de junio de 2024 se dictó mandamiento ejecutivo.3 3. Surtida la actuación respectiva, la demandada planteó las excepciones de “…PAGO PARCIAL…”, “…COBRO DE LO DEBIDO…”, “…GENÉRICA…”, “…BUENA FÉ…” y “…MALA FÉ…”.4 3. El funcionario de primer grado declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial alegadas y, en consecuencia, dispuso modificar el numeral primero de la orden de pago, para seguir adelante con la ejecución por $34.047.600,oo, capital incorporado en el título valor con fecha de creación el 10 de octubre de 2019, además de los intereses moratorios generados por tal cantidad desde el 14 de marzo de 2024, a la tasa máxima legal permitida.
En lo demás mantuvo incólume tal providencia y, condenó en costas a la demandada en un porcentaje del 60%. 1 Archivo 001DemandaPoderAnexos, Principal, PrimeraInstancia. Cfr. idem. 3 Archivo 011ContestacióDemanda, ib. 4 Archivo 34ContestaciónDemanda, ib. 2 2 044-2024-00134-01 Lo anterior con fundamento en que sumados los montos (consignados en los comprobantes adosados) que el ejecutante admitió haber recibido, ascienden a $203.902.000,oo, los cuales se imputan primero a las cantidades reclamadas por concepto de intereses de plazo y mora generados por el crédito de $120.000.000,oo, representados en el título valor 1 (ya que no fueron discutidas), y el excedente a ese capital.
En cuanto a los valores sufragados durante el decurso de la actuación, se tendrán en cuenta en la etapa de liquidación.5 4. En desacuerdo con la decisión, el ejecutante la apeló y, cuestionó que no se demostraron las defensas que se declararon probadas ya que existió una indebida valoración demostrativa que conllevó a una incorrecta imputación de los $203.902.000 a los réditos y el capital que representa el pagaré por $120.000.000,oo, porque: (i) el demandante solo aceptó, en el interrogatorio de parte, haber recibido el dinero, mas no a cuál de todas las obligaciones que adquirió la intimada con él corresponde la solución de tal monto;
(ii) los comprobantes no precisan a qué deuda se aplicó la memorada solución; (iii) existían otras tres acreencias, diferentes a las aquí perseguidas, a cargo de la convocada por un total de $157.000.000,oo, cuyos pagos fueron consignados a la cuenta del demandante en el interregno comprendido entre los años 2021 a 2023, por lo que el dinero consignado por la demandada corresponde tales créditos, y no a los ejecutados en esta causa; y (iv) la convocada no acreditó que la satisfacción de los $203.902.000,oo era para imputarse al instrumento negocial que consideró el juzgador, en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando inobservó la orden dada mediante 5 Minuto 1:34 a 13:22 del archivo 057GrabaciónContinuaciónAudiencia, ib 3 044-2024-00134-01 auto del 19 de noviembre de 2024, en la cual se le conminó a allegar los soportes de los pagos efectuados a los créditos en recaudo.6 Al sustentar la alzada, agregó que conforme lo precisó al descorrer las excepciones, si “…dentro de la contabilidad de la empresa, aparecían pagos a intereses de los pagarés base de la acción, estos debían ser abonados y tenidos en cuenta para la liquidación final del capital e intereses cobrados…”.7 5.
La pasiva replicó que acreditó haber realizado 44 pagos antes de la presentación de la demanda, por un total de $203.902.000,oo reconocidos por la contraparte, cifra que al ser aplicada primero a intereses y luego a capital, redujo legítimamente la obligación contenida en el pagaré creado el de octubre de 2019 (por $120.000.000,oo). Deprecó la confirmación de la sentencia, porque la prosperidad parcial de las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial encuentra apoyo en el material demostrativo que respalda un saldo real exigible de $34.047.600,oo para la acreencia de los $120.000.000,oo, más los intereses moratorios causados por tal cantidad desde el 14 de marzo de 2024.8 CONSIDERACIONES 1.
Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose asi las condiciones jurídico procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que los reparos frente al fallo de instancia, debidamente sustentados ante esta sede, se concretan en determinar si, de acuerdo con las pruebas recaudadas, hay lugar a reconocer los pagos parciales aducidos por la intimada. 6 Minuto 13:27 a 24:02 del del archivo 057GrabaciónContinuaciónAudiencia, ib y archivos 058AmpliaciónApelación y SustentaciónApelación, ApelaciónSentencia 01, Segunda Instancia. 7 Archivo SustentaciónApelación, ib. 8 Archivo DescorreTraslado, ib. 4 044-2024-00134-01 3.
El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 4.
Con el fin de proveer sobre el problema jurídico planteado viene bien memorar que el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil señala que la solución o el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones; consiste en ejecutar “…la prestación de lo que se debe…” y debe hacerse "…en conformidad al tenor de la obligación” (cánones 1626 y 1627 ibidem), preceptos estos que resultan aplicables al presente asunto con ocasión de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio.
A su vez, el artículo 624 del último estatuto en mención estipula, que cuando un pago parcial se efectúe respecto de obligaciones contenidas en títulos valores, “…el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente…”. En armonía, el numeral 7º del artículo 784 de la misma codificación establece frente a la acción cambiaria, dentro de la que encaja, la ejercitada contra el otorgante de un pagaré (artículos 709 y 780 ib.) como en este caso, es dable proponer como excepción, entre otras, “[l]as que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título…”.
Por su parte, el articulo 1757 del Código Civil prevé que quien alega la extinción de las obligaciones tiene la carga de acreditarlo. Además, el artículo 167 del Código General del Proceso impone que “…[i] Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. Entonces, a la luz de las disposiciones en comento, en cumplimiento del principio de la carga de la prueba, le compete al sujeto procesal que 5 044-2024-00134-01 formula como excepción la extinción de una obligación, probar los hechos en que la fundamenta.
Ello habida cuenta que “…es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”.9 5.
Precisado lo precedente, deviene necesario ahondar en el estudio de las pruebas incorporadas a las diligencias, con el propósito de establecer si, de cara a las pautas legales y jurisprudencial enunciadas, es dable acoger parcialmente las defensas denominadas pago parcial y cobro de lo no debido, conforme lo hizo el juez de primera instancia, o, por el contrario, si este funcionario incurrió en una indebida valoración por llegar a la aludida conclusión, tal como lo alega el impugnante.
Así las cosas, se tiene que la sociedad demandada, en cumplimiento del deber probatorio impuesto por el ordenamiento jurídico, al proponer los memorados medios de defensa, aportó como respaldo de ellas, varios comprobantes de pago, realizados entre el 3 de febrero de 2021 y el 9 de enero de 2024 por diferentes cantidades de dinero, según su dicho, para saldar parte de las obligaciones en recaudo 10, los cuales se relacionan a continuación: 99 Providencia citada en la STC del 16 de mayo de 2013, expediente 11001-22-03-000-2013-00427-01.
Magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. 10 Archivo 012Anexos, Principal, PrimeraInstancia. 6 044-2024-00134-01 7 044-2024-00134-01 Sin embargo, examinados los pagarés que respaldan los créditos aquí perseguidos, se advierte que aquellos abonos no fueron relacionados allí11, y tampoco en los aludidos recibos se consignó que correspondían a las acreencias en recaudo,12 como puede apreciarse. 11 12 Archivo 001DemandaPoderAnexos, ib.
Archivo 012Anexos, ib. 8 044-2024-00134-01 De consiguiente, en estas circunstancias el pago parcial alegado por la sociedad intimada no satisface las exigencias legales previstas en el artículo 624 del C. de Comercio, para estimar, en principio, la excepción reconocida. No obstante, en el sub judice, es factible tener por acreditado que los abonos contenidos en los soportes arrimados corresponden a las acreencias en recaudo, a partir de la confesión efectuada por el accionante, medio probatorio consagrado en los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, igualmente útil para acreditar este hecho.
Ello es así, porque el demandante, en un principio, en el interrogatorio que se le practicó, admitió que los memorados pagos estaban relacionados con los créditos ejecutados. Tan así que cuando se le indagó concretamente por el valor de $4.400.000,oo sufragado por la contendora (el 1 de junio de 2021), aceptó que, de este monto, $1.800.000,oo estaban vinculados a la satisfacción de los intereses de una acreencia por $120.000.000.oo13 (monto que coincide con la suma por la que se diligenció uno de los pagarés objeto del compulsivo).
A continuación, al interrogársele, si de las cifras registradas por los documentos adosados como soporte de las defensas alegadas, ¿alguna está vinculada con las obligaciones que se reclaman? Contestó: “…Señoría, todos los pagos que hay ahí … algunos se refieren a intereses, no al capital del valor de los pagarés. Lo demás hay otros pagos que ellos aducen como pagos al capital de esos pagarés…”14, sin que el demandado hubiera rebatido que tales sumas correspondieran a prestaciones diferentes a las que aquí se cobran.
En seguida, al insistir el juez y preguntarle si alguna de las cifras que refrendan los comprobantes allegados, ¿fueron realizados respecto de las obligaciones que aquí se ejecutan? Respondió: “ sí…” 15. Consecutivamente, a la pregunta ¿recibió usted, el 3 de febrero de 2021, 13 Hora 1:03 del archivo 054GrabaciònAudiencia, ib. Hora 1:08 ib. 15 Hora 1:09 ib. 14 9 044-2024-00134-01 $1.800.000,oo con cargo a alguna de las obligaciones recaudadas? Señaló: “…al primer pagaré … sí… esto corresponde a intereses del préstamo por $120.000.000,oo…”.16 De manera que, de las enunciadas aseveraciones del demandante, emerge diáfano, que en más de una oportunidad el ejecutante admitió que respecto de los montos base de la ejecución se efectuaron abonos. Y aunque, el promotor después de hacer tales afirmaciones, en desarrollo de la audiencia adujo, en contradicción de su propio dicho, desconocer a cuál de todos los préstamos (dentro de los que se encuentran, los aquí cobrados y otros diferentes, ya satisfechos) se imputaron los abonos contenidos en los documentos incorporados por la convocada17, dicho cambio de parecer, por sí solo, no desdice que en un comienzo reconoció, sin dudas, que las memoradas soluciones (por un valor total de $203.902.000,oo), corresponden a las prestaciones que son objeto de este compulsivo.
Ergo, por las razones acabadas de mencionar resulta plausible tener por acreditado el aludido hecho, a raíz de lo confesado por el precursor, sin que sea admisible, siquiera, estimar que desconocía las deudas destinatarias de las soluciones referidas, si en cuenta se tiene que además de ser su acreedor, fungía, para el lapso cuando se sufragaron las mismas como representante legal de la compañía demandada, como las mismas partes lo aceptaron, calidad en la que avaló las transacciones para tal fin.18 Por lo demás, constituye un hecho indicativo que todos los abonos consumados antes del 15 de diciembre de 2021, fecha en que se crea el primer pagaré contentivo de las obligaciones ya saldadas 19, iban dirigidos, indudablemente, a alguno de los créditos representados en los instrumentos negociales soporte de este litigio que fueron emitidos antes de aquella data, esto es, los que tienen fecha de creación el 10 de octubre de 2019 (por $120.000.000,oo) y aún el del 21 de abril de 2021 16 Hora 1:10 ib.
Hora 1:11 a 1:27 ib. 18 Minuto 10:46, 47:22, 53:41 a 54:22 y hora 1:29. 1:33 ib. 19 Folios 10 y 11 del archivo 016ContestaciónExcepciones, ib. 17 10 044-2024-00134-01 (por $100.000.000,oo).20 Aunado, es entendible la aplicación que hizo el Juez A quo, al título valor que representa la deuda por $120.000.000,oo, dado que para cuando se inician los abonos antes aludidos (el 3 de febrero de 2021) solo este documento (de todos los que suscribió la intimada en favor de su contendor) se encontraba creado, y en razón a que la solución por $1.800.000,oo realizada el 1 de junio de 2021 (incluso con posterioridad a que se signara el segundo pagaré, ejecutado por $100.000.000,oo), fue reconocida por el actor exclusivamente para el primer instrumento en recaudo.
Lo ya argüido, desvirtúa el alegato de la activa, relativo a que las sumas sufragadas por la convocada que asintió haber recibido solo satisficieron otras acreencias diferentes a las que se recaudan. Por lo expuesto, no se evidencia que el juzgador de primer grado hubiera desatinado en el análisis probatorio, pues la valoración, en comunidad, de los elementos de juicio incorporados refrendan la prosperidad parcial de los medios de defensa denominados pago parcial y cobro de lo no debido, ante los abonos que se encontraron debidamente acreditados, sin que considere la Sala pertinente adentrarse en el análisis de la forma cómo se imputaron, esto es, si era posible abonarlos primero a los intereses de todas las obligaciones, o a intereses y capital de una sola de las obligaciones como lo determinó el juez A quo, en tanto ese especifico aspecto no fue materia de censura por parte del apelante; circunstancia que imposibilita su estudio, habida cuenta que, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se limita a “ que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”. 6.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el veredicto impugnado, habida cuenta que las censuras exteriorizadas por el recurrente no tienen acogida. Ante tal resultado le corresponde a este litigante, asumir los gastos procesales causados con ocasión del trámite 20 Folios 8 al 14 del archivo 001DemandaPoderAnexos, ib. 11 044-2024-00134-01 de la alzada (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR al impugnante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil 12 044-2024-00134-01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5779af2f33c128606904231b117c625b10f76df6d310a0a7099945b3 d48b9a54 Documento generado en 25/02/2026 03:44:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 044-2024-00134-01