1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 días de MAYO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 127, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Bajo radicación N°760013105-0022016-00216-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 140 del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO. ABSUELVE a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., de todas y cada una de las pretensiones, que a través de este proceso ha formulado VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA. Se CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio.
Se DISPONE CONSULTAR esta decisión, por ser adversa a la parte demandante. Razones del Juzgado: No queda duda entonces para esta juzgadora que la relación entre las partes que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral, sino una de naturaleza civil, convicción que también tuvo el actor de su iniciación al suscribir los contratos aportados, que los cuales son visibles o que aparecen a visibles de los de los años 182778 y siguientes, respecto de los cuales el actor tenía pleno conocimiento de lo pactado.
Se reitera su profesión de abogado que le permitía tener pleno conocimiento de la situación en ellos pactado, no evidenciándose durante el término que se afirma como de duración del contrato de los contratos celebrados, ningún tipo de reclamo pendiente al reconocimiento oportuno de los derechos que ahora se reclaman. La certeza que dejan los medios probatorios de orden documental y testimonial están además ratificados con la concesión impuesta al demandante como consecuencia de su injustificada inasistencia a la audiencia obligatoria del artículo 77 CPTSS Porque él mismo consagra presunciones que son desvirtuables por otros medios probatorios.
Ninguno de los medios probatorios analizados logra desvirtuar la presunción operada respecto de las sanciones impuestas al demandante en la primera audiencia de trámite. hechos que en su momento eran susceptibles de prueba de confesión, no encontrándose acreditado el núcleo laboral que se afirma en la demanda, pues no tiene ningún soporte El reconocimiento de las pretensiones en la demanda invocadas como consecuencia de lo anterior debe declararse probado en los medios efectivos alegados.
Apelación: que considero no fueron tenidos 50 por el despacho y en este caso, pues es importante. En entonces había hay un material para el señor Víctor Daniel Valencia. Durante los extremos laborales indicados en la demanda, desempeñó las labores mandadas, además de haberse tenido en cuenta, ni siquiera fueron nombrados los testimonios de la señora Linda María Cañizales Rodríguez, Javi Zúñiga Plaza y María Eugenia Casañas, personas que fueron solicitadas por la parte actora, cuyos testimonios fueron recepcionados hace ya anteriormente, sin que hubieran sido objeto de pronunciamiento alguno. Únicamente el despacho se ocupa de los testimonios de la parte pasiva de la relación. Estos argumentos me llevan a determinar que efectivamente hay una valoración restrictiva del material probatorio, sumado a esto a que la señora juez hace alusión a que el señor Daniel Cajeado no asistió a una diligencia donde iba a ser interrogado, cuando se debe tener en cuenta que el error del despacho al enviar un link que no existía y posteriormente tuvo que declarar la nulidad de esta audiencia. Me estoy refiriendo al auto Interlocutorio 125 del 20 de noviembre del 20 de abril del 2021.
Por estas circunstancias considero que, pues estamos bien accidentados y que hay lugar a que se vaya en apelación para que la sala de decisión del honorable Tribunal Superior de Cali desde otra óptica, No solamente se dice que el señor Víctor Daniel Caquiao Valencia, pues sí es abogado, pero él no ha ejercido su profesión de abogado y ese no es el hecho de que se debate aquí si ser abogado o no. Tenemos en cuenta que su labor, VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA aparente, donde el empleador no le canceló, lo le cancelaba una un monumento, me hizo a la corte con el desempeño de sus nombres, jefe de cartera y jefe de cartera de una empresa de esta.
Esta naturaleza es vital porque Los recursos para poder sostenerse su parte administrativa y poder funcionar en estas circunstancias, pues hay lugar a que se conceda el recurso de apelación para que la sala de decisión laboral de una decisión tripartita, sida o pertinente. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 127 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Ser procedente en profesiones liberales la aplicación de la presunción social del contrato de trabajo, por lo que sin duda sobre los extremos temporales demostrados procede la condena, aplicando discursivamente el principio de caridad.
Se afirma por el demandante existir una verdadera relación laboral con la demandada, razón por la cual para su definición manifiesta la Corporación que, en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en particular para el caso, las del art. 24 del CST1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, en el sentido de establecer presuntivamente que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo, incluidas las de las profesiones liberales 2, y trabajos como el avisado aquí por el demandante, luego al ser denunciado en el escrito de demanda que la relación contractual ejecutada se dio en la realidad bajo un contrato de trabajo, la Sala debe entrar a revisar si bajo el principio social, hoy constitucional, de la primacía de la realidad, se configuró o no uno de tipo laboral, lo que incluye solo la realidad de las formas en la que materialmente se prestó el servicio.
Por lo que, probada la prestación personal de un servicio, es el legislador quien en su art. 24 CST presume darse la misma bajo un contrato laboral, siendo responsabilidad de la contraparte, desvirtuarla, so pena de su cabal operación, también, es de precisar que la jurisprudencia en estos casos reseña corresponderle al juez investigar o analizar si se desvirtuó dicha presunción, más si hay subordinación, al ser esta la materia de la presunción. Al lado de esa prerrogativa sustancial a favor del prestador del servicio, corre significar la existencia de otra prerrogativa, ya del tipo constitucional, la de la preeminencia de la realidad, como facticidad rectora e indicadora de la necesidad probatoria de establecer realmente la forma en la que se presta el servicio, más no lo formal del contenido de los documentos y su texto, situación que viene a la realidad desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo3, ahora, constitucionalizado en el Art.53 como principio mínimo fundamental que irradia toda la ejecución del servicio.
Con esta imposición legal se da muestra de la preocupación del legislador y de la constitución: dar brillo al hecho social del trabajo, dando rienda suelta a la advertencia presuntiva de la subordinación laboral, y en su contravía, la material forma de desvirtuar la realidad legislada, CASO CONCRETO 1 ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 SL 225 DE 2020.
“Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional.
Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio». 3 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad. (sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 2 VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA En el presente asunto afirma la juez de instancia haberse desvirtuado la presunción legal con los testigos de la demandada y la documental aportada, pero olvida que en materia social contractual no avanza o rige el principio del derecho común “pacta sunt servanda”, ya se dijo, tiene lugar el primado del principio constitucional del contrato realidad, mentado lo anterior, se procede a escuchar a los señores CESAR OCTAVIO CALENTURA (registro audio 49:51 archivo #5; cuaderno juzgado) y ANDRES MONTAÑA (registro audio 1:25:05 archivo #5; cuaderno juzgado), para advertir si desvirtúan las bases de la presunción laboral, encontrando en ellos que ninguno laboró en la ciudad de Cali, lugar donde el actor prestó sus servicios, de ahí que no puedan controvertir esos pilares, menos, si no informan de la manera o forma en la que se ejecutó o ejecutaban los servicios, única manera jurídica para dejar la prerrogativa social, los testigos simplemente afirman ser el contrato firmado con el actor de tipo comercial y que los testigos, uno como perteneciente al área de talento humano y otro de contaduría, sabían que los pagos del actor eran a través de cuentas de cobro que ya venían previamente elaboradas y autorizadas, pero se repite, ninguno menciona haber visto al demandante ejercer su labor, con o sin autonomía. Incluso el señor CESAR OCTAVIO claramente manifestó que el actor nunca estuvo en nómina, que su cargo no existe en la empresa, pero acto seguido dice no saber cómo prestaba sus servicios el demandante (registro audio 55:24, 1:03:13 archivo #5; cuaderno juzgado), es más, no recuerda cuantas veces vino a Cali, y en esas contadas ocasiones, no tuvo contacto con el demandante, por consiguiente, su dicho es igual de precario, no logra desvirtuar la presunción del art. 24.
De otro lado y respecto de los elementos del contrato de trabajo –la remuneración- la acepta a pesar de indicar que eran en retribución a su servicio, denominado “cuentas de cobro”, “honorarios” o “comisión por cartera”, lo que definitivamente marca no ser gratuitos y remunerados. Es que, cabe reiterar, con la primacía de la realidad, no tiene preeminencia la literalidad documental contractual, que es lo querido capitalizar por el juzgado y los testigos; la base de su querencia es el conocido principio de “Pacta Sunt Servanda”, el que sin duda cede en la confrontación adjetiva social ante la real forma de ejecutar el servicio, y como no hay discusión de que el actor los prestó, le correspondía a la demandada la tarea de desvirtuación, esto es, enfocarse no en la realidad formal documental, su texto o sentido, sino en la certera probanza de cómo se prestó el servicio, ya que en el contrato laboral se ejecutan actos materiales, siendo necesario demostrar que el servicio se prestó bajo un contrato diferente al de trabajo, cosa que se repite, para la Sala no se hizo.
Por el contrario, las personas llamadas a juicio por el actor, no solo fueron sus compañeros de trabajo, estaban en la misma oficina, sabían de sus funciones ejecutadas, el señor JAIR ZUÑIGA (registro audio 12:50, 17:03, archivo #5; cuaderno juzgado) dijo haber sido subalterno del demandante en la oficina de cartera, y afirmó que tenía un horario, asistiendo de lunes a sábado de 8am a 6pm con horario de oficina, lo que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, que dio rienda suelta a la advertencia de la subordinación laboral, encontrándola desvirtuada con la testimonial y la documental, destacando lo formal de los diversos documentos traídos al proceso, que se repite, no sirven para controvertir la mentada presunción social del Art.24 del C.S.T pues nada dicen de la forma real de la prestación personal del servicio.
Así que, con esa prestación personal del servicio continuado y remunerado se activa la prerrogativa procesal, sin que corra en las actuaciones despliegue probatorio en pro de su desvirtuación, por lo que la sala no puede acolitar la postura de su no aplicación, menos, debido a la profesión del reclamante. Conclusión que da lugar a revocar la decisión del juzgado, declarando la existencia del contrato de trabajo, siendo verbal e indefinida, según lo ordena el art. 47 CST ante la falta de estipulación escrita.
En cuanto a sus extremos temporales, afirma el doctor que se dio inicio el 09 de enero de 1990, fecha que está acreditada con el contrato comercial firmado y allegado por la demandada, al dar cuenta 3 VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA dicho documento que desde esa fecha se prestó el servicio por parte del actor, lo que sumada a la declaración de los testigos JAIR ZUÑIGA y LINA MARIA CAÑIZALES quienes ingresaron a laborar en 1990 y 1988 respectivamente, con continuidad con posterioridad al retiro del actor, dieron fe de la continuidad de la relación laboral y permanencia del actor hasta su salida en el año 2015, evidenciándose pagos al actor por parte de la demandada, incluso hasta diciembre de 2015, sin embargo se tendrá como fecha final la reportada en la demandad del 01 de octubre de 2015 (pág. 10, 95, 102, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Declarado el contrato de trabajo, sigue ahondar en el cumplimiento de obligaciones laborales del empleador, como las prestaciones sociales (art. 249 y 306 CST), intereses a las cesantías, vacaciones (art. 186 CST), y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones (art. 15 y 17 de la ley 100/93), que no pertenecen al trabajador sino al sistema de seguridad social, para el cubrimiento del derecho fundamental protegido entre otros con el sistema general de pensiones de carácter imprescriptible e irrenunciable (C-277 de 20214, T-069 de 20145), sin cancelar directamente estos dineros al demandante.
Acreencias laborales que se generan ante la existencia del contrato de trabajo, lo que necesariamente exige su pago, que, si no lo fue directamente, debe la judicatura propender por él, son derechos mínimos a favor del trabajador que dan lugar a la Sala a resolver su procedencia. En lo correspondiente a las sanciones e indemnizaciones contenidas en la demanda, estas no fueron pretendidas en el recurso de apelación, de ahí que la Corporación ante la ausencia de recurso y sustentación, sin tener el carácter de derechos mínimos del trabajador, entienda no ser procedente adentrar esta Sala en su estudio e imposición de condena alguna.
Por todo lo anterior, los aportes a la seguridad social en pensiones, el pago de las prestaciones sociales junto con las vacaciones e intereses a las cesantías y demás emolumentos declarados, deben liquidarse teniendo en cuenta los salarios referidos en las cuentas de cobro aportadas al proceso, los cuales no fueron desconocidos por las partes.
Se registran dichos valores y se promedian para cada anualidad, teniendo de presente que en los meses donde no se tenga referencia de lo pagado al actor, debe liquidarse y/o promediarse con el salario mínimo de la época, en tanto ningún salario puede ser inferior al mínimo. Finalmente, al presentarse la excepción de prescripción, los derechos laborales se encuentran parcialmente prescritos, por causarse desde el año de 1990 y radicarse la demanda el 16 de mayo 4 “38.
Bajo este supuesto, el artículo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social4. Aquel dispone que se trata de una garantía irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares4. Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable. … 39.
Además de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
El Protocolo de San Salvador, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Por su parte, el artículo 9º del PIDESC, reconoce la garantía del derecho a la seguridad social.
En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 “ C- 277 de 2021 5 “La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.” T- 069 de 2014 4 VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA de 2016, quedando cubiertas por el fenómeno prescriptivo aquellas acreencias e indemnizaciones causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2013, por sobrepasar los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, con excepción de las cesantías y los aportes a la seguridad social, al ser para las primeras, su causación a la fecha de terminación de la relación laboral, y para los segundos, tal como se dijo anteriormente, imprescriptibles (SL4358-20186, SL 4260 de 20207).
Realizadas las operaciones del caso, deben cancelarse los siguientes valores: AUXILIO DE CESANTIAS $ 16.964.334 INTERESES CESANTIAS PRIMA $ 1.003.664 $ 9.026.707 VACACIONES $ 4.197.122 Por lo expuesto la Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas excepto la de prescripción que operó frente a las primas, intereses a las cesantías, vacaciones, causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2013; Y probadas las excepciones frente a las sanciones e indemnizaciones solicitadas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA y COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. desde el 09 de enero de 1990 hasta el 01 de octubre de 2015. por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3. CONDENAR al COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA los siguientes valores y conceptos: causados desde el 16 de mayo de 2013 al 01 de octubre de 2015, excepto las cesantías que operaron desde el 09 de enero de 1990 al 01 de octubre de 2015: AUXILIO DE CESANTIAS $ 16.964.334 6 SL4358-2018, Radicación n.° 59273 del 03 de octubre de 2018: “Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible.
Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).
También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.” 7 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 5 VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA INTERESES CESANTIAS PRIMA VACACIONES $ 1.003.664 $ 9.026.707 $ 4.197.122 Conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia. 4.
CONDENAR al COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Identificada dentro del presente proceso, a reconocer liquidar y pagar en el fondo de pensiones al que está afiliado el (a) señor (a) VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA, los aportes a la seguridad social en pensiones que se generaron desde el 09 de enero de 1990 al 01 de octubre de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización de cada mes, los salarios registrados en el cuadro anexo a esta sentencia de promedio salarial; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 5.
ABSOLVER a COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado. Fíjese por el aquo. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado, se fijan agencias en dos salarios MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA Expediente: 760013105002201600216-01 DEMANDANTE: VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEMANDADO: VELOTAXLTDA Días Periodo Laborado: 09/01/1990 01/10/2015 PRESENTACION DDA: 9396.00 16/05/2016 26.10 años VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA archivo #1 pág. 99, 107, 109, 111, 113, 117, 121, 126, 128, 130, 138, 141, 145, 152, 156, 162, 164, 165, 167, 170, 172, 174, 176, 178 DESDE HASTA 09/01/1990 01/01/1991 01/01/1992 01/01/1993 01/01/1994 01/01/1995 01/01/1996 01/01/1997 01/01/1998 01/01/1999 01/01/2000 01/01/2001 01/01/2002 01/01/2003 01/01/2004 01/01/2005 01/01/2006 01/01/2007 01/01/2008 01/01/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 31/12/1990 31/12/1991 31/12/1992 31/12/1993 31/12/1994 31/12/1995 31/12/1996 31/12/1997 31/12/1998 31/12/1999 31/12/2000 31/12/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 01/10/2015 TOTAL PRESTACIONES DIAS TRABAJADOS $ 41,025 356 $ 51,720 364 $ 65,190 365 $ 81,510 364 $ 98,700 364 $ 118,934 364 $ 142,125 365 $ 172,005 364 $ 203,826 364 $ 236,460 364 $ 260,106 365 $ 286,000 364 $ 309,000 364 $ 332,000 364 $ 358,000 365 $ 381,500 364 $ 408,000 364 $ 433,700 364 $ 461,500 365 $ 496,900 364 $ 515,000 364 $ 535,600 364 $ 790,256 365 $ 4,266,156 364 $ 5,030,637 364 $ 929,679 273 AUXILIO DE INTERESES CESANTIAS CESANTIAS $ 40,569 prescrito $ 52,295 prescrito $ 66,095 prescrito $ 82,416 prescrito $ 99,797 prescrito $ 120,255 prescrito $ 144,099 prescrito $ 173,916 prescrito $ 206,091 prescrito $ 239,087 prescrito $ 263,719 prescrito $ 289,178 prescrito $ 312,433 prescrito $ 335,689 prescrito $ 362,972 prescrito $ 385,739 prescrito $ 412,533 prescrito $ 438,519 prescrito $ 467,910 prescrito $ 502,421 prescrito $ 520,722 prescrito $ 541,551 prescrito $ 801,231 prescrito $ 4,313,557 $ 329,124 $ 5,086,532 $ 610,384 $ 705,007 $ 64,156 $25,991,042 $16,964,334 $ 1,003,664 SALARIO HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 31/12/2013 31/12/2014 01/10/2015 $ 4,266,156 $ 5,030,637 $ 929,679 225 360 270 MES SALARIO 2013 VACACIONES $1,333,173.67 $2,515,318.25 $348,629.71 $ 4,197,122 AÑO 2014 2015 ENERO $ 15,303,734 $ 616,000 $ 11,364,057 FEBRERO MARZO $ 17,108,238 $ 13,474,384 $ $ 616,000 616,000 $ $ 9,881,246 3,627,171 ABRIL $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 MAYO JUNIO $ $ 589,500 589,500 $ $ 616,000 2,435,609 $ $ 644,350 644,350 JULIO $ 589,500 $ 11,543,072 $ 644,350 PRIMA prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito $3,235,168 $5,086,532 $70 5,007 7 $ 9,026,707 VICTOR DANIEL CAJIAO VALENCIA en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA AGOSTO $ 589,500 $ 9,897,870 $ 644,350 SEPTIEMBRE $ 589,500 $ 6,253,502 $ 644,350 OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE $ $ $ 589,500 589,500 589,500 $ $ $ 9,196,383 5,516,013 12,443,175 $ 644,350 $ 4,266,156 $ 5,030,637 $ 929,679.23 SALARIO PROMEDIO 8