REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por TERESA DE JESÚS MORALES GUZMAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y MARTHA AURORA RODRIGUEZ CARO (Radicado 05001-31-05-026-2023-00480-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo John Fredy Mosquera Morales, de manera retroactiva a partir del 29 de abril del 2000, incluyendo las mesadas adicionales y reajustes de ley; de igual manera a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación de cada una de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor John Fredy Mosquera Morales falleció el 29 de abril del 2000; dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al encontrase cotizando al momento de su muerte y acreditando 26 semanas en cualquier tiempo según los requisitos de la ley 100 de 1993; la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, la cual fue negada mediante resolución No. 020966 del 31 de julio de 2008; interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución antes mencionada; dichos recursos fueron resueltos de manera 2 oportuna siendo desfavorables para la demandante; posteriormente solicitó un nuevo estudio a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, la que nuevamente fue negada a través de la resolución GNR 216513 del 22 de julio de 2016 fundamentado en que la prestación ha sido reconocida a la compañera permanente del causante basándose en una investigación administrativa que realizó el ISS, la cual determinaba la convivencia de la señora Martha Aurora Rodríguez Caro con el causante John Fredy Mosquera Morales; la accionante señala que esa investigación es contraria a la realidad ya que el fallecido para el momento de su deceso convivía con su madre y que siempre vivieron juntos; por último, señala que no tenía ingresos propios para proveer su propia subsistencia y toda la derivada de su hijo fallecido.
Colpensiones contestó en oportunidad el escrito de la demanda, en el cual se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico; frente a los hechos los aceptó todos, excepto el sexto por ser una apreciación subjetiva e interpretación legal de Colpensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente por ausencia de requisitos, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Martha Aurora Rodríguez Caro por su parte dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio. Aceptó la fecha de fallecimiento del señor Mosquera Morales, dejar causado el derecho a la pensión, que se le confirió el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, la solicitud de la demandante al ISS y la negación de dicha solicitud; de los demás dijo que no le constaban.
Como excepción previa propuso la de cosa juzgada y como excepción de mérito la de prescripción. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2024; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada MARTHA AURORA RODRÍGUEZ CARO. 3 SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por TERESA DE JESÚS MORALES GUZMAN.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de TERESA DE JESÚS MORALES GUZMAN, identificada con la CC. 21.663.884 y a favor de COLPENSIONES, se señalan agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000). La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta a favor de la demandante, por virtud de serle la providencia desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que John Fredy Mosquera Morales falleció el 29 de abril del 2000, pues así se desprende del registro civil de defunción (carpeta 25 archivo 6); que el 23 de mayo del 2000 la señora Martha Aurora Rodríguez Caro reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, decidiéndose por medio de la Resolución No. 018454 concederle la pensión (carpeta 25 archivo 50 pág.18); y que el 29 de febrero de 2008 la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, en calidad de madre del fallecido, solicitó esta misma pensión, la cual fue negada por medio de Resolución No. 020966 (carpeta 25 archivo 49).
Acorde con lo anterior y a los alcances de la consulta, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si jurídicamente se cumplen o no las exigencias de la cosa juzgada, excepción que dio por acreditada el fallador de primer grado, y que fue el soporte de la absolución por la pensión de sobrevivientes reclamada. Para estos efectos, resulta imperioso destacar la existencia del trámite ordinario adelantado previamente por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05-001-31-05-010-2009-00877-00, el cual fue remitido al Juzgado Sexto Laboral, quien emitió sentencia absolutoria (carpeta 4 25 archivo 3) y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral (carpeta 25 archivo 4).
En este punto se memora que para que se configure la existencia de esa institución de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o causa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento factico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (Ver SL 972019.
SL4665-2021 y SL2406-2022). Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688-2022). En este caso, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro del juicio enunciado, de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, se encuentra que existe: 1) Identidad jurídica de las partes: ya que la activa y pasiva coinciden y son Teresa de Jesús Morales Guzmán y Colpensiones, con la adición de que en este caso se demanda también a Martha Aurora Rodríguez Caro, cuya presencia no altera la identidad, en tanto la pensión propiamente dicha no se discute de frente a ella;
(2) Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor John Fredy Mosquera Morales, hecho que acaeció el 29 de abril del 2000; y (3) Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de madre de John Fredy Mosquera Morales.
A lo anterior debe agregarse que la jurisprudencia de tiempo atrás ha señalado que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto (Ver CSJ SL. 7 julio 2009, radicación 36910, SL624-2023, SL11553-2015, SL16882022). 5 De ese modo, se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con lo que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, por manera que los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron (SL4746-2020 y SL3386-2022).
Es bajo esas consideraciones, que debe confirmarse la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la cosa juzgada, pues el fallador atendiendo a los antecedentes judiciales de este trámite, se encontraba impedido para resolver el mismo conflicto, pues estaba obligado a someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia, sin que el cambio jurisprudencial sirva de excusa para haber dejado sin piso una decisión en firme, debiendo en ese orden confirmarse la providencia absolutoria por las razones que acaban de exponerse.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral al ocuparse de esta figura ha anotado: “La razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión…” (Ver SL1199-2021).
No existiendo otros asuntos que resolver, habrá lugar a confirmar la sentencia en su totalidad, incluido lo relativo a costas. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en los términos que quedan expuestos en la parte motiva, CONFIRMA la sentencia venida en consulta de fecha y procedencia conocidas. 6 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados, 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502620230048001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: TERESA DE JESUS MORALES GUZMAN Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario