Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-006-2023-00296-01, adelantado por MARÍA DEL CARMEN VALBUENA URUEÑA en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 María del Carmen Valbuena Urueña instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara indemnización sustitutiva de pensión de vejez, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Expuso que nació el 30 de noviembre de 1957 y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a través del extinto ISS, hoy 1 003DemandayAnexos.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 Colpensiones, desde el 21 de julio de 1988 y hasta el 30 de noviembre de 1996.
Alcanzó 333,29 semanas de cotización. Mediante Resolución N° 4298 del 05 de agosto de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por sus aportes realizados como docente con vinculación nacional. El 20 de febrero de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, siendo despachada negativamente mediante resolución SUB 75447 del 18 de marzo de ese año. Finalmente puso de presente que no utilizó los aportes de las empresas de carácter privado.
CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que mediante resolución No 4298 del 05 de agosto de 2014 se reconoció pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, siendo que dicha prestación es incompatible con la solicitada por la demandante. Refirió que según la historia laboral registrada no se registraban aportes a empresas privadas, únicamente se pagaron aportes por parte del municipio de Mariquita con una densidad total de semanas de 331.86.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de vejez, improcedencia de reconocimiento de intereses de mora frente a la indemnización sustitutiva, los intereses moratorios empiezan a causarse sólo a partir 2 013ContestaciónDemandaColpensiones.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales, buena fe, prescripción y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Bajo el análisis del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y la amplia jurisprudencia vigente concluyó que los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 pero que a su vez prestaron servicios en el sector privado pueden efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones sin que exista incompatibilidad entre las prestaciones ofrecidas por ambos regímenes.
En base a ello, aludió que procede la compatibilidad entre pensiones cuando la del docente es reconocida por una caja diferente a la administradora pública del régimen de prima media con prestación definida y los tiempos que se pretenden hacer valer provienen de prestaciones diferentes como los cotizados con empleadores privados. Tuvo por acreditado que la demandante se afilió al FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003, concretamente el 01 de febrero de 1994, cotizó un total de 331.86 semanas y contrario a lo dicho en su escrito de demanda, dichos aportes no se efectuaron ante empresas privadas.
Analizó la historia laboral remitida por la parte y por Colpensiones en su contestación y encontró que los aportes efectuados pertenecieron a la misma entidad del sector público, es decir por la prestación del servicio al municipio de Mariquita, desempeñándose durante toda su vida laboral como docente oficial. Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 Argumentó que los tiempos no tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación no conlleva al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, si no que en últimas eventualmente podrían ser tenidos en cuenta para efectos de una reliquidación pensional al ser remitidos por la demandada.
En consecuencia, declaró la improcedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y condenó en costas a la parte demandante. APELACION DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia al manifestar que la juez incurrió en error al momento de valorar como necesarios los tiempos cotizados en Colpensiones, solicitados por el departamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
Afirmó que el régimen aplicable para la pensión obtenida es el tipo especial conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989, para lo cual argumentó que los docentes, afiliados para la época en el fondo nacional de prestaciones sociales, se les exigía 20 años de servicio y 55 años de edad. Bajo tales apreciaciones, aludió a que estuvo nombrada en propiedad con el departamento desde el 01 de febrero de 1994, cumpliéndose el estatus pensional el 30 de enero de 2014, para un total de 20 años de servicio, por lo cual no era necesaria la solicitud a Colpensiones de los tiempos que fueran cotizados en este régimen, toda vez que únicamente se realiza tal petición en el evento en que hagan falta tiempos para obtener los requisitos mencionados, razón por la cual no consideró válido tomar estos aportes por los mismos tiempos.
Puso de presente que los tiempos eran distintos, al haberse cotizado desde el 21 de junio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1996, por lo cual estaban pendientes los pagos del año 1988, 1989, 1990,1991, Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 1992, 1993 y enero de 1994; en base a ello no debía solicitar el Departamento a Colpensiones el traslado de esos tiempos pues ya se contaba con los requisitos para obtener el estatus pensional de jubilación bajo la Ley 91 de 1989.
Iteró que exigir tiempos que ya estaban cotizados al FOMAG implica un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Gobernación que afecta su derecho a solicitar la indemnización por los tiempos cotizados de manera directa a Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADA Solicita se confirme la sentencia recurrida en tanto reitera el carácter incompatible de la pensión de jubilación que actualmente percibe la demandante con la prestación perseguida, siendo que todos los periodos reclamados para la indemnización sustitutiva son los mismos aportados por el municipio de Mariquita lo que configura que no puedan ser devueltos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta.
No se discute que la demandante nació el 30 de noviembre de 1957, que posee un total de 331,86 semanas cotizadas en Colpensiones desde el 21 de Julio de 1988 hasta el 30 de septiembre 19964, y que la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, a través de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció 3 3 4 GRP-SCH-HL-66554443332211-2726-20240214052556..pdf GRP-SCH-HL-66554443332211-2726-20240214052556..pdf Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 20145.
Problema jurídico: Se centra en determinar si es procedente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y si, la misma es compatible con la prestación por jubilación que percibe por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tesis: La tesis que sostendrá la Colegiatura es que la demandante no tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva por cuanto las cotizaciones se efectuaron en su condición de docente del sector oficial.
Premisas jurídicas y fácticas Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a favor de aquellos afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones que, habiendo cumplido la edad, no alcancen el número de semanas mínimo exigido en la ley y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.
En el presente evento, la demandante nació el 30 de noviembre de 19576, de ahí que la edad de pensión mínima para acceder a la pensión de vejez la cumplió el 30 de noviembre de 2014 y se probó que se encuentra disfrutando de pensión de jubilación a cargo del FOMAG desde el 30 de enero de 2014. Compatibilidad indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio 5 6 003DemandaYAnexos pag 10-12 GRP-SCH-HL-66554443332211-2726-20240214052556..pdf Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema General de Seguridad Social a los docentes oficiales al señalar: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Tal régimen exceptuado para los afiliados al FOMAG fue delimitado en su aplicación hasta el 27 de junio de 2003 mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, siendo que los vinculados posterior a esa fecha se regirían por lo previsto en el sistema general de pensiones. En atención a lo anterior, la demandante, como docente oficial, por estar excluida del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta la falladora de primera instancia. Igualmente, podía trabajar en instituciones privadas, circunstancia que a voces del art. 31 del Decreto 692 de 1994, abre la posibilidad jurídica de que los afiliados al FOMAG y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, puedan cotizar en el sistema general de pensiones, en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual y consecuencialmente, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, acceder a las prestaciones allí dispuestas.
Del mismo modo fue reiterado en sentencia SL3069 de 2024, respecto de la diferencia entre ambas cotizaciones al momento en que concurren cotizaciones como docente oficial y del sector privado simultáneamente, para tales efectos se dijo: Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 …”Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, previo cumplimiento de los requisitos del caso.
De esta manera, no le asiste razón a la censura en su exposición sobre la imposibilidad que tenía el demandante de afiliarse válidamente al sistema general de pensiones, por pertenecer al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es claro que su afiliación al sistema general de pensiones obedeció a la vinculación que lo ató con varias instituciones del sector privado, no como docente oficial, porque en esta última condición era que sí se encontraba exceptuado de hacerlo, pues ya estaba o debía estar afiliado al fondo del magisterio.” Así mismo, en esta providencia se aclara el carácter impositivo de cumplir con la condición de haber recibido remuneración del sector privado para otorgar tal carácter dispositivo de escogencia de régimen, para lo cual se argumentó: Una lectura desprevenida de la norma en cita permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta lamentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Caso Concreto En el sub examine, está probado que la demandante prestó sus servicios como docente del municipio de Mariquita, nombrada en propiedad desde el 21 julio de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1996, Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 afiliada a Colpensiones. Ello se verifica de la historia laboral emitida por dicha administradora que da cuenta de las cotizaciones para estos periodos7 como así también fue admitido en su escrito de demanda y se extrae del acto de nombramiento emitida por el municipio de mariquita.8 De igual forma se verifica que durante este periodo el Municipio de Mariquita fungió como empleador para el pago de aportes como se extrae de la historia laboral emitida.
Ahora bien, analizados los escritos de demanda y de contestación, junto a las pruebas recaudadas durante el curso del proceso de primera instancia, no cabe duda para este Tribunal que la demandante trabajó durante los periodos mencionados como docente oficial adscrita al Municipio de Mariquita. De la misma forma no puso de presente y no se encuentra acreditado de manera alguna que esta desempeñara sus labores a una institución privada o en estos mismos periodos ejerciera la docencia de manera simultánea para el municipio y para algún otro establecimiento que dieran cuenta que cotizó de manera aislada para dos empleadores diferentes, y que esto conllevó a su doble afiliación tanto al magisterio como a Colpensiones y el pago de aportes de fuentes diferentes, una de carácter público y otro de carácter privado.
De otro lado, según respuesta otorgada por la Gobernación del Tolima, al momento de conceder la pensión de jubilación a la actora tuvo en cuenta los aportes realizados ante el municipio de Mariquita Tolima, según lo reportado por el ente territorial a partir del 01 de febrero de 19949, que son los mismos que reporta la demandante haber cotizado durante toda su vida laboral.
Del mismo modo, no se allegó evidencia alguna de que haya laborado durante ese mismo periodo para algún empleador de derecho privado que justificara su afiliación y cotización al régimen de prima media, más aún cuando la afiliación y pago de aportes estuvo a cargo del municipio de Mariquita. 7 GRP-SCH-HL-66554443332211-2726-20240214052556..pdf 031MunSanSebastianrespondeoficio.pdf 9 040IncidenteDesacato archivo 007GobernadoraTolimaRespondeOficio.pdf 8 Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 En conclusión, dado que las cotizaciones realizadas a Colpensiones provinieron de la vinculación de la demandante como docente oficial del municipio de Mariquita y no se encontraron contratos distintos con un empleador del régimen privado, evidente es que no cumple con el requisito de compatibilidad entre las prestaciones del regimen general de pensiones con el exceptuado del magisterio, que no es otro que tener cotizaciones simultaneas de dos empleadores diferentes (público y privado) que justifiquen su afiliación. Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 01 de diciembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandante y a favor de demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 006 del 12 de febrero de 2026.
Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Proceso ordinario 73001-31-05-006-2023-00296-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 499bde8ca3c5d893b346268446384db0aa2bbb4f4c947ef2c0801ca188bead3d Documento generado en 12/02/2026 10:01:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica