Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00048-01 REVOCA 2026.00038.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: DEUMH María Mayerlin Ugarte Peñaranda vs Herederos Det. e Indet. de Jairo Medina Ortiz. Rad. 1ª Inst. 54001-3160-004-2025-00048-01. Rad. 2ª Inst. 2026-0038-01. San José de Cúcuta, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de definir la apelación que la parte demandante propuso respecto del auto adiado 11 de julio de 2025, dictado por la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Mayerlin Ugarte Peñaranda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jairo Medina Ortiz.

ANTECEDENTES 1.- La aludida demandante decidió acudir al referido tipo de litigio, en procura de lograr que se declare que entre ella y el finado Medina Ortiz existió una unión marital de hecho entre el 15 de noviembre de 2015 y el 14 de febrero de 2024. Y que de contera se dispusiese la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial generada también a raíz de ese vínculo. 2.- Definir el diferendo fue tarea encomendada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, cuya titular inadmitió el libelo en proveído del 21 de abril de 2025.

Justificó su postura explicando que se había incurrido en varias irregularidades, a saber: (i) el poder no se otorgó para demandar a los herederos determinados e indeterminados de don Jairo; (ii) la demanda se dirigió contra una persona fallecida; (iii) los hechos narrados debían ser más amplios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia;

(iv) el municipio de expedición de la cédula del causante, según la copia anexada, no coincide con el indicado en la demanda; (v) el registro civil de nacimiento de Medina Ortiz se aportó ilegible e incompleto; (vi) no se acreditó que los demandados Jairo Alberto Medina Puerto y Paula Jimena Medina Gómez fuesen hijos del finado; (vii) no se anexó el registro civil de defunción de Sebastián Medina Avellaneda, ni se direccionó la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados Rad 2a 2026-0038-01 de este;

(viii) debía adecuarse el libelo para demandar también a los mencionados hijos del señor Medina Ortiz, precisando su domicilio, dirección de notificación y la forma como se obtuvo, así como ajustar el poder con los requisitos legales; (ix) no fue remitida la demanda y sus anexos a los demandados, (x) no se acreditó cómo se obtuvo la dirección electrónica de estos últimos, y (xi) debía presentarse la demanda, su subsanación y anexos, debidamente integrados en un solo escrito.

EL AUTO APELADO 1.- Pese a que el vocero judicial que representa a la promotora presentó en tiempo el escrito subsanatorio, con auto del 11 de julio postrer la a quo rechazó la demanda. Expresó que “la parte actora mediante remisión al buzón electrónico del juzgado, de asunto subsanación de demanda, allega el 28 de abril del 2025 nuevamente el mismo escrito de demanda, anexos y poder iniciales, sin pronunciamiento frente a los yerros expuestos en el citado auto de inadmisión”. 2.- Contra esa determinación se interpuso reposición y apelación subsidiaria.

Se quejó el recurrente porque la titular del juzgado cognoscente “no escudriñó de manera correcta” el contenido del mensaje electrónico remitido el pasado 28 de abril, en el que se puede evidenciar, a partir del folio 20, la subsanación de la demanda con sus anexos respectivos. 3.- Al remedio horizontal se le dio definición en proveído adiado 24 de octubre de 2025.

Allí se echó de menos la correcta enmienda de algunas falencias, específicamente las siguientes: (i) el poder se otorgó para demandar también a Sebastián Medina Avellaneda, persona fallecida, (ii) en los hechos primero, segundo y séptimo se continuó indicando erradamente que la cédula de Jairo Medina Ortiz fue expedida en Santiago, (iii) y (iv) no se direccionó la demanda frente a los herederos determinados e indeterminados de Sebastián Medina Avellaneda.

Amén que se dejaron de allegar las evidencias de la forma como se obtuvo la dirección electrónica de Paula Jimena Medina Gómez. En ese sentido se confirmó el rechazó de la demanda. Concedió, eso sí, la apelación que se había interpuesto de forma subsidiaria, escogiendo para su trámite el efecto suspensivo. Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- El suscrito servidor se encuentra habilitado para conocer y decidir la impugnación que ahora ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el Rad 2a 2026-0038-01 numeral 1 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por la falladora de primer grado fue el correcto, y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ejusdem. 2.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por recordar que a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitud legal de la demanda, esto es, descartar caducidad, falta de jurisdicción o de competencia, e inadmitirla cuando carezca de los requisitos formales que por ley debe contener.

Para ello debe valerse de un proveído en el que ponga de manifiesto al demandante los defectos percatados, en orden a que este último proceda a su corrección dentro del término que le otorga el artículo 90 del estatuto procesal civil. En el evento de no realizarse las enmiendas recomendadas, entonces el paso a seguir es proferir un nuevo auto en que se disponga el rechazo de ese escrito introductorio.

No sobra precisar que aunque el objetivo que subyace a la inadmisión es la depuración temprana del trámite, corrigiendo de entrada defectos que ulteriormente pueden entorpecer o dificultar el curso normal, debe tenerse en cuenta que para esa labor el legislador restringió el campo de acción del juez. En efecto, bien se sabe que para adoptar tal decisión existen unas causales taxativas, por modo que si y solo si la irregularidad advertida encuadra en alguna de ellas, entonces será viable inadmitir.

Contrario sensu: si el juez se topa con una demanda que le parece imperfecta pero los detalles que no lo satisfacen no son susceptibles de encuadrarse dentro de esas comentadas causales taxativas, no podrá abstenerse de darle acogida. Desatender esa regla de procedimiento implicaría afrentar el debido proceso y el derecho de acción del demandante, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, sin que le esté permitido al operador jurídico exigir requisitos no previstos de manera expresa (Art 11 CGP).

En materia civil los presupuestos de contenido y de forma de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 82 del compendio adjetivo en vigor. El artículo 83 añade ciertos requisitos adicionales para unos específicos tipos de demandas y el 84 enlista los anexos que deben acompañarse, sin desconocer que de estos últimos pueden hacerse otras exigencias en normas particulares.

A la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 3 del artículo 90 ya invocado antes, a la demanda deben acompañarse los anexos ordenados por la ley. De allí que estos últimos también formen parte de los requisitos formales del escrito introductorio y sea deber del juez averiguar por su existencia, a riesgo que omitir su aportación derive en inadmisión. Véase que la entrega de los documentos referidos no es facultativa de quien quiere acceder a la Jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por el legislador y por consiguiente su incumplimiento lleva al rechazo de la demanda, con fundamento en lo consagrado en el inciso 4 de la misma norma.

Como complemento puntualízase que dicho precepto tiene aplicabilidad cuando el Rad 2a 2026-0038-01 anexo echado de menos sea de aquellos apellidados obligatorios según los artículos 83 y 84 del Código General del Proceso, o por alguna norma especial. 2.1.- En ese contexto, si la inadmisión y ulterior rechazo de la demanda se fundan en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos no exigibles legalmente, lo así resuelto carece de fundamento legal.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”1 3.- Descendiendo a lo que es materia de estudio de este Servidor, a fin de establecer en definitiva si estuvo o no acertado el rechazo de la demanda por la Juez Cuarta de Familia de esta capital, comporta principiar por recordar que fueron cuatro los motivos por los que finalmente se consideró que la enmienda no se ajustó a las falencias que se advirtieron en el proveído de inadmisión. Y a continuación se pasan a desarrollar en el mismo orden que fueron planteados. 3.1.- A juicio de la falladora el poder allegado resultó ser insuficiente, porque en él se incluyó como demandado a Sebastián Medina Avellaneda (qepd), en su condición de hijo del causante 1 CSJ-SCC Sentencia STC12924-2022 de fecha 29-09-2022 Expediente 11001221000020220079301 MP Hilda González Neira Rad 2a 2026-0038-01 Jairo Medina Ortiz, cuando ha debido conferirse para demandar a sus herederos determinados e indeterminados.

Dentro de los anexos que deben acompañarse a la demanda se encuentra el poder otorgado por la demandante a su abogado de confianza. A través suyo busca acreditarse que este último no está promoviendo el proceso por iniciativa propia o por mero gusto, sino que en efecto está cumpliendo el encargo o mandato recibido de su cliente. El numeral 1 del artículo 84 del Código General del Proceso es el encargado de decir que junto al libelo debe traerse: “1.

El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”. Ahora bien, la redacción y contenido del poder no es un ejercicio de escritura libre, ni se elabora con base en el solo querer o estilo de sus suscriptores. Siendo, como es, un documento con efectos judiciales, vinculante entre poderdante y apoderado, y cuyo contenido se proyecta también hacia el juez y la contraparte, es comprensible que el legislador se hubiere interesado en su confección. De allí que el mismo código de enjuiciamiento imponga pautas metodológicas que deben ser tenidas en cuenta para elaborarlo, con el objetivo de revestirlo de la información necesaria para tenerlo por valedero y suficiente respecto de todos los sujetos a quienes resulte de interés. Y sin duda la primera y principal de esas pautas es la que aparece contenida en el primer inciso del artículo 74 del Código General del Proceso, con arreglo a la cual: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. (Resaltado propio) Igualmente, prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 3.1.1.- Los defectos en que se incurra al elaborar el poder por desatender lo que sobre el particular ordena el legislador, tienen notoria incidencia en el trámite judicial.

Por ejemplo, cierto es que no allegarlo -siendo anexo obligatorio- acarrea la inadmisión del escrito introductorio. También lo es que de existir indebida representación judicial, puede el demandado proponer la excepción Rad 2a 2026-0038-01 previa contenida en el numeral 4 del artículo 100 ibidem. E incluso puede llegarse al muy nocivo extremo de la nulidad de la actuación, pues el canon 133 en su numeral 4 estipula como causal para el efecto: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” En ese contexto, no está mal que el juez se dé a la tarea de exigir la aportación del poder junto a la demanda, ni mucho menos que lo revise en aras de determinar si reúne a completitud la información y detalles que por ley debe contener.

Y si tras esa auscultación concluye que existe alguna irregularidad que atente contra el texto legal, pues desde luego deberá adoptar las medidas que correspondan, incluyendo la inadmisión o de ser el caso el rechazo del libelo. Eso sí, no sobra recordar que no se pueden imponer requisitos que el código no consagra, exigir con firmeza que el poder esté redactado al entero gusto y placer del funcionario, ni mucho menos desentenderse de que en este específico tema también habrá de imperar la primacía de lo sustancial por sobre lo formal, tal como lo estipula el artículo 11 de la ley de enjuiciamiento, y el 228 de la Carta Fundamental. 3.1.2.- Con sujeción a tales elucidaciones, de entrada se advierte y puede ser dicho que en verdad no es necesario pedirle a la demandante aportar el poder tal y como se exige en el proveído confutado.

En efecto, recuérdese que al hacer el control inicial de este último, la juez de primer grado exigió presentar uno nuevo en el que se mencionara que fue igualmente conferido para iniciar la acción declarativa en contra de los herederos determinados e indeterminados tanto del causante Jairo Medina Ortiz, como de su hijo Sebastián Medina Avellaneda, también fallecido.

Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada, se aprecia que en la redacción del nuevo poder lo que se dijo fue esto: Al final a la a quo no le pareció satisfactorio lo que se consignó en el poder allegado con el memorial subsanatorio. Con todo, tal conclusión no puede ser respaldada en esta Colegiatura, porque lo cierto es que no es posible descalificar el poder otorgado por el hecho de que no se mencionara que también serían demandados los herederos de Sebastián Medina (qepd), pues este no constituye Rad 2a 2026-0038-01 requisito para un poder especial concedido.

Es que un poder acomodado a las nuevas realidades y directrices legales para ser aceptado requiere: i) un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se conceden; ii) correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados; iii) los conferidos por medio físico, con presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, y iv) los otorgados mediante mensaje de datos, con la sola antefirma del poderdante, y remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Por tal motivo, no puede el juez imponer a las partes cargas que la ley no le ha asignado. En referencia al texto del poder especial la Corte Constitucional glosó lo siguiente: “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.

Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades.

(…)” (resaltado propio) Pero aun si ello no fuera así, lo cierto es que el escrito de apoderamiento incluyó a las “personas indeterminadas que tengan mejor o igual derecho en la presente litis”, entre las que bien podrían identificarse los herederos del difunto Sebastián. Ello implica, a no dudarlo, que el poder tal como fue redactado por el abogado de la propulsora del litigio, guarda armonía con las reglas indicadas en los artículos 74 del CGP y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- También estuvo en desacuerdo la señora juez con la enmienda que se hizo en relación con el documento de identificación del causante Jairo Medina Ortiz, porque en varios de los hechos de la demanda -primero, segundo y séptimo- se dijo que su expedición tuvo lugar en Santiago, cuando lo cierto es que fue expedida en Cúcuta.

Dígase al respecto que el artículo 82 del CGP prevé como requisito formal de la demanda: “2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”.

Rad 2a 2026-0038-01 La finalidad de esta requisitoria no es otra que velar por la plena individualización tanto del sujeto activo como del pasivo, para garantizar así que demandante y demandado cuenten con capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Ello permite, además, que quien integra el extremo contradictor pueda ser debidamente notificado, pues su correcta identificación evita que se surta el acto de enteramiento con persona distinta de la llamada a conformar el litigio.

Es por ello que en la demanda se ha de indicar, no solo el nombre de los sujetos procesales y su domicilio, sino su número de identificación. Aunque el desconocimiento que pueda tener el accionante de este último dato -la cédula- de su contrincante, no le impide acudir a la administración de justicia, pues el legislador no le impuso conocerlo para accionar. 3.2.1.- De lo que obra al plenario, se tiene por cierto que en la demanda inicial se dijo que Jairo Medina Ortiz (qepd) se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 13.483.747 expedida en Santiago, Norte de Santander.

Y a pesar que la juez le pidió enmendar esa información, pues realmente la expedición se hizo en Cúcuta y aquel es su lugar de nacimiento, solo lo hizo así en algunos hechos del libelo subsanatario, manteniéndose la equivocación en el primero, segundo y séptimo. No obstante, no puede perderse de vista que a pesar de ese yerro de digitación en el que se incurrió, en verdad el citado causante se encontraba plenamente individualizado en la demanda por su nombre, Jairo Medina Ortiz, y número de identificación, 13.483.747, como lo exige la norma.

Y ello bien podía corroborarse con la copia de la cédula de ciudadanía que se aportó como anexo: Pero es que a decir verdad esa confusión entre el lugar de nacimiento y el de la expedición de la cédula, en nada le resta identidad a la parte. Máxime si se tiene en cuenta que el número de identificación es único y corresponde exclusivamente a una sola persona2. 3.2.2.- Por manera que desechar la demanda por esa razón, conllevó sin lugar a duda una negación al derecho fundamental de acceder a la Administración de Justicia y el desconocimiento de la tutela judicial efectiva, pues se fundó en una revisión de la demanda 2 El artículo 3 del Decreto 1695 de 1971 establece que “Cada persona tendrá una identificación única y cada identificación corresponderá exclusivamente a una sola persona.

Cuando está fallezca, su número de identificación permanecerá inactivo definitivamente y no podrá volver a asignarse en el futuro.” Rad 2a 2026-0038-01 empleando un formalismo desbordado relevancia a lo sustancial. que en últimas le restó 3.3.- Ahora bien, otro motivante del rechazo de la acción declarativa formulada por María Mayerlin fue el hecho que se encausara en contra de Sebastián Medina Avellaneda, quien era hijo de Jairo y falleció el 22 de julio de 2023.

Para la juez era necesario que la demandante incluyera en su demanda a los herederos determinados e indeterminados de aquel. Sin embargo, tampoco esta razón puede avalarse por esta judicatura. Téngase en cuenta que el estatuto procesal vigente en forma expresa ha determinado en el artículo 87: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”. De otra parte, el artículo 61 de la misma codificación señala que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no lo hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falte para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio” A tono con ello, el artículo 90 ejusdem señala que: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido Rad 2a 2026-0038-01 solicitados por el demandante.” 3.3.1.- Aplicando al caso concreto este lineamiento, resulta evidente que no tenía la falladora de primer grado por qué imponer a modo de formalidad inexcusable, que en la demanda se identificara a los herederos de Sebastián Medina Avellaneda.

Memórese que lo que el citado artículo 87 traduce en clave procesal, es que en esta especie de asuntos se conforma un litisconsorcio necesario por pasiva, dado que, como acaba de verse, para la composición del contradictorio deben ineludiblemente involucrarse los herederos determinados e indeterminados del finado, toda vez que sus derechos podrían verse perjudicados en caso de un eventual triunfo de las súplicas.

Lo que ello significa es que el hecho que no se hubieren enlistado como demandados, no constituye un impedimento para darle admisión al libelo, pues según se vio, para la correcta integración del litisconsorcio necesario resulta mandatorio para la juez de primer nivel convocarlos de oficio a la presente actuación (art. 90 CGP). 3.3.2.- De allí que a juicio de la Sala rechazar la demanda por no haberse mencionado a los herederos determinados e indeterminados, como lo consideró la a quo, constituye un exceso de ritualidad, ya que una labor interpretativa armónica, contextualizada y en conjunto, habría sido útil y suficiente para superar ese desperfecto procedimental que considera haberse cometido en la demanda inicial y en la subsanación. Téngase en cuenta, en últimas, que la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debida, es obligación del juez interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante.

Todo ello en aras de las garantías de acceso a la Administración de Justicia y efectividad de los derechos subjetivos, eso sí, teniendo cuidado de no alterar o sustituir la voluntad de quien acude a la jurisdicción en búsqueda de una solución heterocompositiva a un conflicto jurídico. 3.4.- Finalmente, dijo la falladora del primer nivel que aun cuando se remitió la demanda y sus anexos a los demandados a través de canales digitales, no se acreditó que el correspondiente a la demandada Paula Jimena Medina Gómez sea efectivamente el utilizado por ella.

Empero, luego de auscultar íntegramente el plenario se encuentra que sí se suplió esa exigencia, dado que en la subsanación se afirmó que los datos de notificación de la referida heredera “fueron de obtenidos del teléfono del señor JAIRO MEDINA ORTIZ (Q.E.P.D.) dicha dirección fue otorgada por ella misma a su señor padre por vía WhatsApp al momento del fallecimiento de su hermano”.

Y para soportar esa aseveración allegó las siguientes imágenes: Rad 2a 2026-0038-01 4.- Se concluye, entonces, que en esa decisión recurrida se traspasaron los estrictos límites trazados por la taxatividad que el legislador ideó para las inadmisiones y rechazos, menospreciando en su lugar la facultad interpretativa de que está revestido el juez frente a la demanda y sus anexos.

Es decir, excedió sus competencias y facultades en un aspecto procedimental en que el margen de acción es más bien reducido, pues precisamente lo que no se quiere es que quienes llaman a la puerta de la justicia queden a merced del criterio, concepción, idea o capricho de lo Rad 2a 2026-0038-01 que cada juez estime satisfactorio en una demanda.

Al contrario: deliberadamente se busca es reducir el formalismo para que los ciudadanos tengan acceso expedito a los jueces y que estos –en la medida de lo posible- le den solución o remedio a la vicisitud jurídica de que se trate, de fondo y a través de sentencia. 5.- En franca concordancia con lo anterior, se concluye que no le asistió razón a la juez de primer grado a la hora de decantarse por rechazar la demanda, fundada en los cargos que estimó incumplidos.

Entonces, se revocará la providencia de fecha 11 de julio de 2025, con el propósito de que surta la admisión de la demanda, bajo los parámetros aquí establecidos. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado por la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta el 11 de julio de 2025, por medio del cual rechazó la demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho promovida por María Mayerlin Ugarte Peñaranda en contra de Jairo Alberto Medina Puerto, Paula Jimena Medina Gómez y demás herederos del causante Jairo Medina Ortiz, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la juez a quo proceda admitir la demanda, bajo las explicaciones entregadas en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1df836167f2b2029ab1d6b8da3af70705c6f8cbcd8ed0ad59eea7982e3fe5b6 Documento generado en 26/03/2026 05:57:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad 2a 2026-0038-01