Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00044

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00044-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Maritza Maldonado Urrea Fundación Futuro y Desarrollo Comunitario FUDESCO 73001-31-05-001-2022-00044-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I).

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de octubre de 2023. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de FUDESCO. DECISIÓN RECURRIDA El 25 de abril de 2024, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada FUDESCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2024.

Lo anterior al concluir que el interés de la parte demandada para recurrir en casación, corresponde al valor de las condenas impuestas, que sumaban $72.346.216,22, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascienden a la suma de $156.000.000.

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00044-01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA En escrito recibido por correo electrónico el 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de FUDESCO interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso.

Para el efecto, afirmó que para efectos de resolver el recurso extraordinario de casación no es procedente acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso.

En consecuencia, afirmó que la providencia proferida por esta Corporación puede ser objeto de recurso de casación dadas las irregularidades cometidas en la valoración de las pruebas y en especial, por razón de aplicación de la sanción moratoria de forma principal como si se tratase de una presunción cuando en realidad lo que se presume es la buena fe y era indispensable la demostración por la parte demandante de la mala fe de la entidad, todo lo cual trasgrede gravemente el orden jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, razón por la cual solicitó revocar el auto que negó la concesión del recurso y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, pidió que se remita el expediente al siguiente en turno para efectos del trámite del recurso de queja.

IV) CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior Radicado: 73001-31-05-001-2022-00044-01 contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL076-2022 del 19 de enero de 2022, la alta Corporación reiteró: “También ha sido reiterativa esta Corporación en precisar, que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021)”. En el presente caso, como se indicó, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000.

Sin embargo, en el caso de la demandada FUDESCO, no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas, sumaron apenas un total de $72.346.216,22, operación matemática que no mereció reproche alguno. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00044-01 Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que para efectos de determinar el interés para recurrir pueden valorarse otros aspectos como por ejemplo las supuestas irregularidades cometidas en la valoración de las pruebas, pues como quedó dilucidado, ha sido enfática la SCL CSJ en establecer que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, por manera, que los aspectos que hoy ataca el recurrente como lo son la indebida valoración probatoria y aplicación de la indemnización moratoria, son aspectos que no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca. 2024.

En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 25 de abril de Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho.

RESUELVE

2024.

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 25 de abril de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva frente al proveído de 25 de abril de 2024.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión aprobada mediante Acta N. 039 del 23 de mayo de 2024. Notifíquese, Radicado: 73001-31-05-001-2022-00044-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VLÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2d6e399d43994521a7aef0220fe115fa20a4b81ab25e3c8cd74ab03e46b3ea3 Documento generado en 23/05/2024 12:09:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica