República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Luz Elena Moreno Moscote Superservicios y otro 20001-31-09-007-2025-00005-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 127 del 27 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Luz Elena Moreno Moscote, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, pro la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que acude al mecanismo de amparo en aras de que Caribemar de la Costa -Afinia, asocie a reclamo la factura objeto de recurso de queja de radicado 20258000154362 del dieciséis (16) Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma de enero de dos mil veinticinco (2025); retire la deuda de dicha facturación, y se abstenga de suspenderle el servicio de energía hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no desate el recurso en cuestión. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia, a asociar la facturación objeto de recurso de queja a reclamo, evitando la suspensión de su servicio público domiciliario de energía eléctrica.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, sostuvo que la accionante presentó reclamación el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por inconformidad en el consumo facturado, a la que le correspondió el radicado RE3180202404381, la cual fue resuelta mediante decisión empresarial del seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el consecutivo 202471480457 de forma negativa, informándole que, contra la decisión, procedían los recursos ordinarios de ley; que, el nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), la usuaria interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, resuelto mediante decisión empresarial de consecutivo 202570024752, en la que se decidió rechazar el recurso, por adeudar sumas que no fueron objeto de reclamo.
Adujo que, a partir de la lectura del líbelo de la demanda, adquirió conocimiento de que la accionante interpuso recurso de queja ante 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que decidió remitir el expediente a dicha entidad el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), sin que haya recibido notificación alguna por su parte. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció que, mediante escrito allegado bajo el número de radicado 2025800154362, recibió recurso de queja interpuesto por la señora Luz Elena Moreno, respecto al cual fue necesario realizar requerimiento del expediente a Caribemar de la Costa -Afinia, mediante oficio SSPD 20258600207511 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Luz Elena Moreno Moscote. Para arribar a esta decisión, el A quo valoró que la discusión que se propone en esta oportunidad debe surtirse al interior de un proceso de carácter administrativo, es decir, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o, en su defecto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN la señora Luz Elena Moreno Moscote, accionante del presente trámite, indicando únicamente su ánimo impugnatorio, sin ningún argumento o comentario adicional.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Luz Elena Moreno Moscote, accionante del presente trámite objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la parte accionante, objetando el fallo de tutela del tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional ejercida por el extremo actor.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron.
Para el efecto, como el escrito de impugnación no esgrime ningún argumento en contra del fallo de instancia, se analizará todo el debate constitucional, partiendo desde su contexto fáctico, conformado por lo señalado por el escrito de tutela y los informes rendidos por los accionados. Pudo determinarse, por ende, que el asunto en cuestión se deriva de la actuación administrativa cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por la accionante con el fin de reclamar su inconformidad por el consumo registrado en su facturación de energía. Así, se esclareció que el procedimiento administrativo inició cuando la accionante presentó reclamación el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por inconformidad en el consumo facturado, a la que le correspondió el radicado RE3180202404381, la cual fue resuelta mediante decisión empresarial del seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el consecutivo 202471480457 de forma negativa; decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, resuelto mediante decisión empresarial de consecutivo 202570024752, en la que Caribemar de la Costa -Afinia decidió rechazar el recurso por adeudar sumas que no fueron objeto de reclamo.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció que, mediante escrito allegado bajo el número de radicado 2025800154362, recibió recurso de queja interpuesto por la señora Luz Elena Moreno, respecto al cual fue necesario realizar 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma requerimiento del expediente a Caribemar de la Costa -Afinia, mediante oficio SSPD 20258600207511 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En este orden de ideas, Caribemar de la Costa -Afinia, adujo que, en atención al requerimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso remitir el expediente administrativo del actor a dicha entidad el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), quedando a la espera de la resolución del recurso de queja.
El accionante, por su parte, considera que la actuación desplegada por las accionadas vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo; garantía que, según la Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017-, se define de la siguiente manera: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En el caso del recurso de queja, sin embargo, el término general para resolver el recurso es de dos meses (02), comoquiera que, posterior a ello, se encuentre que operó el silencio administrativo en recursos.
En otras oportunidades, la Sala de Decisión ha señalado que la acción de tutela no procede para forzar la resolución de recursos en sede administrativa, cuando el legislador previó la figura contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma Contencioso Administrativo, generándose un acto ficto o presunto que puede ser controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el recurso de queja contiene distintas circunstancias que le otorgan una connotación especial, a saber: (i) permite determinar si la actuación administrativa se encuentra en firme o no; (ii) de concederse, garantiza la evaluación del recurso de apelación por parte del superior jerárquico o funcional, e (iii) inclusive, podría habilitar el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, por regla general, para interponer la pretensión de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere haber agotado los recursos obligatorios, como el de apelación, procedencia que, en objeto, se debate en el recurso de queja.
No obstante, lo que emana del plenario es que el recurso de queja de la accionante se encuentra siendo tramitado dentro del término establecido por el legislador, comoquiera que el expediente administrativo fue allegado el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y aún no se han cumplido los dos meses para su resolución, feneciendo dicho término el veintinueve (29) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Tampoco se halla acreditado que contra el inmueble de interés de la accionante exista orden de suspensión del servicio de energía y, por el contrario, Caribemar de la Costa -Afinia afirmó conocer del recurso de queja, lo que implica que está enterada de que la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma actuación administrativa no se encuentra zanjada, ni sus actos administrativos han adquirido firmeza.
Ergo, considera la Sala de Decisión que la actuación administrativa se encuentra activa y en trámite, debiendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatar el recurso de queja del accionante en el término convenido por el legislador, sin que sea viable que, como jueces constitucionales, se intervenga en las decisiones de la administración sin justificación suficiente, en aras de salvaguardar el principio de separación de poderes que resulta inherente al estado de derecho.
En definitiva, no se encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Luz Elena Moreno Moscote, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luz Elena Moreno Moscote Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00005-01 Decisión: Confirma Conocimiento de Valledupar, el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Luz Elena Moreno Moscote, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10