Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024-224 NO MANDAMIENTO DE PAGO INTERROGATORIO EXTRAPROCESAL

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00224 01 Mirta Beatriz Alarcón Rojas vs. María Eugenia Clavijo Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la ejecutante, contra el auto proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Mirta Beatriz Alarcón Rojas, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva en contra de María Eugenia Clavijo, para que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la última, por las siguientes sumas y conceptos.

“1. Por la suma de $36’000.000 que la demandada confesó deber como honorarios de la demandante en el interrogatorio que -como prueba extra procesal- absolvió ante la Juez Promiscuo Municipal de Tocaima el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 2. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida que para tal fin certifica la Superintendencia Financiera de Colombia desde que la obligación se hizo exigible hasta que se satisfagan las pretensiones. 3.

Condenar a la ejecutada en las costas del proceso” 2.- Como fundamento factico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que: 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 “1. La demandada MARIA EUGENIA CLAVIJO confirió poder a la abogada inscrita y en ejercicio MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS, para demandar en un proceso ordinario laboral de primera instancia a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR de Tocaima, Cundinamarca ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. 2.

La demandada firmó y autenticó el contrato de prestación de servicios con la demandante. 3. La demandada absolvió interrogatorio de parte como prueba anticipada el 17 de julio de 2024 ante la señora Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, Cundinamarca en el cual confesó deber treinta y seis millones de pesos ($36’000.000) a la demandante MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS por el proceso laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR de Tocaima, Cundinamarca. 4.

La demandada debe intereses moratorios a la tasa máxima permitida que para tal fin certifica la Superintendencia Financiera de Colombia desde que la obligación se hizo exigible hasta que se satisfagan las pretensiones. 4. La demandada debe ser condenada al pago de las costas del proceso ” 3.- Decisión de instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante auto de 6 de juino de 2025, resolvió negar librar el mandamiento de pago, al considerar que: “En el presente asunto la demandante reclama el pago de sus honorarios profesionales aparentemente causados por un proceso ordinario laboral adelantado en contra de la E.S.E. Hospital Marco Felipe Afanador y los consecuentes intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga la misma.

Pretende la ejecutante el pago de $36’000.000,00 que por concepto de honorarios considera le adeuda la señora MARIA EUGENIA CLAVIJO; sin embargo, en las preguntas formuladas en el interrogatorio extra proceso la misma abogada indica que la deuda asciende a la suma de $34’528.891,20, suma que no guarda relación con lo pretendido en el proceso, razón por la cual no existe claridad de la obligación, la forma y condiciones de pago, ni las fechas pactadas o el vencimiento de la misma, por lo que la obligación no es clara, expresa ni exigible ” 4.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión la ejecutante formuló recurso de apelación, básicamente bajo el siguiente argumento: “El juez no tuvo en cuenta que la demandada confesó deber $36’000.000 a la demandante en el interrogatorio de parte, que confesó haber recibido el pago de la entidad demandada y que una vez que recibió el pago no ha pagado los honorarios a la apoderada porque la demandada recibió el pago y se gastó la parte correspondiente a mis honorarios.

(Por favor, escuchar la audiencia ) ” 5.- Alegatos de segunda Instancia. La parte ejecutante reitera los argumentos esbozados en su medio de impugnación, esto es que en el presente asunto la ejecutada confesó deberle la suma que se pide en la demanda ejecutiva. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 6.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como apelable “El que decide sobre el mandamiento de pago”.

Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si con los documentos aportados por la ejecutante se encuentra integrado el título base de recaudo ejecutivo.

Para resolver el problema jurídico planteado debe decirse que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., son dos los requisitos que debe reunir una obligación para que se pueda exigir ejecutivamente: i) que sea originada directa o indirectamente de una relación de trabajo o por prestación de servicios; ii) que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; sumado a ello, es necesario que se reúna lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P., exigiéndose de la obligación, los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible.

El concepto de claridad consiste en que la obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y se entienda en un solo sentido, es decir, que la claridad debe encontrarse en la forma del título ejecutivo como en su sentido o contenido. Respecto a que la obligación sea expresa y que el título preste mérito ejecutivo (exigible), hay que establecer la certeza del mismo, de tal manera que sepueda determinar con precisión el contenido y alcance de la obligación que se ejecuta, expresada en un plazo o condición. Ha sido reiterada la jurisprudencia en ese sentido, donde ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones, como son las formales, que consisten en que el documento de cuenta de la existencia de una obligación y por 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 ende sean auténticos, así mismo que emanen del deudor, de una sentencia condenatoria proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley y, las condiciones sustanciales se traducen en aquellas obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, se itera, que sean claras, expresas y exigibles.

El título ejecutivo, puede ser singular, vale decir estar contenido o constituido por un solo documento, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. En este caso la ejecutante presenta como documentos base de recaudo ejecutivo principalmente la copia de la audiencia de una prueba anticipada de interrogatorio de parte a la ejecutada, celebrada el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocaima, Cundinamarca, entre otros documentos.

Como es sabido la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte que se lleve a cabo en los términos consagrados en el artículo 184 del CGP, constituye título ejecutivo, y por ende, la accionante, en principio, se encuentra legitimada para incoar la acción ejecutiva, ya que así lo consagra el acápite final del artículo 422 ib., “sin que en nada interfiera la confesión del deudor sea directa o ficta, lo relevante es que en el contenido del documento, se advierta la obligación del deudor en beneficio del acreedor, y que en caso de incumplirse, automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificada la inobservancia”.

(TSC rad. 25899-31-05-001-2024-00011-01 23 de mayo de 2024, MP Dr. Eduin de la Rosa Quessep) En este punto vale decir, que de acuerdo con el inciso final del artículo 422 del CGP señala que constituye título ejecutivo la confesión “que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, sin que haga distinción acerca de si se trata de una confesión directa o ficta o presunta; por lo que ante tal aspecto se infiere que en cualquiera de los dos casos se puede presentar, eventualmente como título ejecutivo.

Escuchado el interrogatorio de parte extraprocesal que se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, el 17 de julio de 2024; se aprecia que la 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 aquí ejecutada la señora María Eugenia Clavijo no acepta que ella se hubiese comprometió a pagar los honorarios cuando fueran consignados por el demandado del proceso laboral al juzgado y que la ejecutante lo podía cobrar y descontar; además dice que a ella todavía el Hospital no le ha terminado de pagar; que celebró un acuerdo de pago el 12 de enero de 2024 con el Hospital; ella se lo comunicó a la ejecutante quien le dijo que no hiciera ningún acuerdo, porque ella no le recibía la plata en fracción sino que tenía que pagarle todo, pero ante su necesidad le tocó hacerlo; que a ella es a quien le ha tocado cobrar porque la ejecutante no lo ha hecho; que no firmó el acuerdo de pago por valor de $86.322.228; que sí le pagaron la suma de $60.000.000; que no le han pagado la suma de $26.322.228, la que quedó establecida en el acuerdo de pago que se pagaría el 31 de marzo de 2024; que no se comprometió a pagar la totalidad de los honorarios a la ejecutante en caso de transacción al día siguiente del pago de la transacción; ella no se niega a pagarle los honorarios a la ejecutante; en lo que interesa se le preguntó: “¿diga cómo es cierto, si o no, que usted le adeuda a la abogada Mirta Beatriz Alarcón Rojas por concepto de honorarios, la suma de $34.528.891? y la interrogada respondió, yo sé que yo le debo a ella $36.000.000 y yo se los voy a paga ”; que ella le dijo que le iba abonar, y ella le dijo que no le recibía eso; que ella no recuerda haber firmado un contrato de honorarios.

Por tanto, tal prueba extraprocesal base de recaudo ejecutivo en sentir de la Sala no reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del CPT y de la SS, en concordancia por el artículo 422 del CGP, del CGP, dado que existen serías imprecisiones en la audiencia adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, se desconoce cómo se pactó el pago de los honorarios, y si bien se aportó el respectivo contrato, realmente no se sabe que sucedió con el cumplimiento del mismo, así mismo en el interrogatorio extraprocesal la ejecutante tenía entendido que la deuda era por valor de la suma de $34.528.891, y la ejecutada dice que $36.000.000 lo que pudo obedecer a un lapsus; recordando que los presupuestos para que se libre mandamiento de pago, conforme con los artículos 100 del CPT y de la SS y 422 del CGP, es que se trate de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, presupuestos estos que no quedaron debidamente demostrados en el titulo complejo al que se hizo alusión, sin que esté demás decir que en las ejecuciones se trata de obligaciones ciertas pero insatisfechas, sin que el juez deba efectuar ponderaciones más allá de lo que dicen las documentales, 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 dado que de presentarse esa circunstancia, el escenario judicial donde deben debatirse es al interior del proceso ordinario declarativo ante el juez laboral y no a través de esta vía. Colofón de lo dicho, se confirmará el auto apelado, pero por lo aquí considerado, sin costas en esta instancia ante su no causación, dado que en la acción ejecutiva el único que ha actuado es el extremo ejecutante.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, pero por aquí lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 6