Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920170008713_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: 110013103029201700087 13 VERBAL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO Demandante: PRABYC INGENIEROS S.A.S. Demandado: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que el 20 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó un incidente de imposición de multa.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decretó una prueba pedida por Aser Ingeniería y ordenó librar “los oficios en los términos señalados y ante las entidades de señaladas por la peticionaria en el acápite de pruebas,” siendo una de ellas Acción Sociedad Fiduciaria, vocera del Fideicomiso Zenit “para que remita copia íntegra de la carpeta con todos los documentos que conforman la carpeta del fideicomiso,” con el fin de “demostrar la responsabilidad de Prabyc Ingenieros en el trámite de la licencia de construcción.” 2.

La sociedad Aser Ingeniería Ltda. deprecó, con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 – incidente de desacato -, se decrete que Acción Sociedad Fiduciaria incumplió la orden judicial “al no remitir copia completa de todos los documentos que conforman el expediente del patrimonio autónomo denominado fideicomiso Zenit.” 3. Tras interpretar la petición conforme a los artículos 42 y ss. del C.GP., el juzgado requirió a Acción Sociedad Fiduciaria para lo pertinente.

Al recibirse respuesta por parte de la citada demandada, mediante el auto Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 13 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ recurrido, el a quo decidió “rechazar [el] incidente formulado por Aser Ingeniería LTDA. …”. Para ello, estudió en primer lugar la prueba de oficio decretada concluyendo que no podía “emitir una sanción o pedir que aporten algo que no existe”.

Luego, abordó lo relativo al incidente previsto en el numeral 3° del artículo 44 de la ley adjetiva para concluir que la norma citada no resultaba aplicable al caso, pues no regula la renuencia de una parte a suministrar una prueba, sino que establece sanciones generales por incumplimiento de órdenes judiciales. La negativa a aportar documentos o a permitir la práctica de pruebas, aduce, tiene un tratamiento específico en el procedimiento civil, según el medio probatorio correspondiente (interrogatorio de parte, exhibición de documentos, prueba pericial, etc.).

Además, precisó que no se trata de una prueba por informe, ya que la documental discutida no fue solicitada ni decretada como tal, ni es procedente entre las partes bajo ese mecanismo. En tal medida, consideró que lo que se cuestiona es la falta de recaudo completo de una prueba documental, frente a lo cual no procede una sanción correccional, sino la valoración de las consecuencias procesales o probatorias que puedan derivarse de la eventual renuencia. 4.

Inconforme con esa determinación, la censora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, apoyado, en síntesis, en los siguientes puntos: 4.1. Afirmó que el despacho ignoró el inventario de documentos allegado con el incidente, correspondiente al corte de 2017, el cual serviría como parámetro objetivo para identificar los documentos faltantes que la fiduciaria no ha remitido, tanto de ese año como de 2024. 4.2.

Sostuvo que el juez erró al concluir que los documentos no existían, cuando la fiduciaria no afirmó su inexistencia; por el contrario, habría indicado que reposan en su archivo general, lo que implicaría que sí deben ser aportados. 4.3. Alegó vulneración del derecho a la prueba (art. 167 CGP), pues ha solicitado reiteradamente la información mediante derechos de petición y el despacho tolera que no se alleguen documentos cuya obtención motivó incluso el decreto probatorio. 4.4.

Adviertió que, de confirmarse la decisión, se configuraría una nulidad por omisión en la práctica de pruebas (art. 133.5 CGP) y por Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 13 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ violación del debido proceso (art. 29 CN), al impedirse la incorporación de la prueba decretada. 4.5.

Invocó el artículo 243 del C.G.P. para afirmar que la prueba debía aportarse en copia íntegra y fidedigna, incluyendo todos los documentos relacionados con el Fideicomiso ZENIT que obren en poder de la fiduciaria, lo cual —según la recurrente— no ocurrió. 4.6. Indicó que la decisión vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, pues el incidente por incumplimiento es el escenario procesal idóneo para demostrar que la documentación allegada es incompleta, carga que — según su tesis— debe discutirse y definirse dentro de ese trámite. 5.

Infructuoso el recurso horizontal, corresponde resolver la alzada previa las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “(…) el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.)”1 2.

El suscrito magistrado anticipa la convalidación de la decisión conforme pasa a verse. Sea lo primero advertir que la decisión confutada no es otra que el rechazo de plano del incidente de incumplimiento previsto en el numeral 3° del artículo 44 del C.G.P.,2 lo que implica que el juzgado ningún pronunciamiento de fondo hizo respecto a la existencia de la orden ni entró a valorar el grado de cumplimiento, sino que sostuvo que el régimen sancionatorio invocado no regula la renuencia probatoria de las partes. 2.1.

En ese sentido, se denota que los reparos 1, 2 y 5 son claramente de fondo, pues discuten si los documentos existen, si fueron aportados 1 CSJ, SC, sentencia SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Conforme a esta norma, el juez tiene, entre otros poderes correccionales, el de “sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 13 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ íntegramente, si el inventario demuestra omisión. Nada de eso ataca la improcedencia del mecanismo incidental, sino una hipotética valoración material que el juez no hizo. 2.2. Por otro lado, los reproches 4 y 6 sobre nulidad por omisión en la práctica de pruebas y vulneración del debido proceso y acceso a la justicia solo contradicen la decisión, más no desvirtúan el fundamento normativo de improcedencia del incidente frente a una parte.

Téngase en cuenta que el juez no omitió decretar ni practicar la prueba, pues la decretó y la gestionó; empero, lo que rechazó fue un incidente sancionatorio posterior. Por tanto, equiparar el rechazo de un incidente con “omisión en la práctica de pruebas” es una extensión indebida de la causal de nulidad —régimen procesal taxativo y restrictivo—.

Si la prueba fue decretada y hubo respuesta al oficio, no hay omisión estructural, sino, más bien, una inconformidad con el alcance del cumplimiento. En todo caso, no son los mecanismos de impugnación la vía procesal idónea para alegar causales de nulidad. Y el argumento sobre la vulneración al debido proceso porque el incidente sería el escenario para discutir la integridad de la documental parte de una afirmación que presupone precisamente lo que el auto niega: que el incidente sea el cauce idóneo sin demostrar por qué el régimen de consecuencias probatorias sería insuficiente. 2.3.

Ahora bien, el único reparo que se aproxima a cuestionar la razón de la decisión es el 3 cuando invoca el artículo 167 del CGP y el derecho a probar. No obstante, para su prosperidad, el apelante debía demostrar jurídicamente que, sin el incidente, la orden judicial quedaría en un limbo y, en consecuencia, el derecho a la prueba se torna ilusorio, si se tiene en cuenta que el rechazo del incidente de manera alguna priva a la parte de discutir la incompletitud de la prueba en la etapa de valoración. Contrario sensu, el apelante se limita a asumir que, sin sanción, el derecho a probar queda frustrado, conclusión que no demostró ni fundamentó en debida forma.

Deviene relevante advertir una diferencia conceptual clara entre, por un lado, el impedir la práctica de una prueba y, por otro, no acceder a una sanción de multa vía incidental por el modo en que una parte cumple una orden que tiende por incorporar una prueba documental, pues lo cierto es que, se itera, el auto no negó el derecho a la prueba ni revocó su decreto, solo rechazó un incidente sancionatorio.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 13 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ Recuérdese que el sistema procesal prevé consecuencias probatorias específicas frente a la renuencia: presunciones, apreciación desfavorable, valoración en contra, eventualmente compulsas, pero no necesariamente un incidente autónomo en los términos del numeral 3° del artículo 44 del CGP.

Recapitulando, el derecho a la prueba fue garantizado con el decreto del medio probatorio; la discusión sobre la integridad o suficiencia de lo allegado por la fiduciaria no se resuelve mediante incidente correccional, sino en la valoración probatoria y en las consecuencias procesales previstas por el CGP, como bien lo expuso el a quo. 3.

Lo anterior, impone confirmar la decisión; empero, no se impondrá condena en costas por no hallarse causadas (art. 365. 8, C.G.P.). Por lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el proveído del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059816bc77937d9a446deb0a885c77a8eb3938270fec1d4c6913c78ec29ee42b Documento generado en 27/02/2026 10:35:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica