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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2026-00112-00SentenciaDeclaraImprocedenteDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

T-2026-00112-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 190 del dieciocho (18) de marzo de 2026 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73-001-22-13-000-2026-00112-00 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Hugo Alejandro Mora Pérez en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), por la presunta transgresión de su derecho fundamental con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 2017-00349-00.

Las circunstancias que motivaron la queja constitucional en referencia se pasan a compendiar bajo el siguiente esquema: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones del accionante: Implora el accionante la protección de su derecho de petición, para que por esta vía se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolver la solicitud de información y documentación elevada a través de correo electrónico, debiéndose notificar de manera física o virtual, a través de los medios informados para tal fin. 1.2.

Fundamento fáctico de las peticiones: Informa el promotor del amparo que recibió una orden de trabajo el 10 de diciembre de 2026 (sic), emitida por profesional de Derecho, a fin de adelantar labores investigativas al interior del proceso penal de radicado 2025-11095 que cursa en contra de la señora Betty Villabón Otavo. Por lo anterior, el 2 de febrero de 2026 radicó solicitud de información y documentación respecto del expediente del proceso 730013110001201700349, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, implorando copia de la demanda y sentencia dictada dentro del asunto.

No obstante, al momento de presentación de la acción de tutela, no se ha emitido respuesta alguna. 1.3 Trámite procesal: El conocimiento de la acción de tutela correspondió al despacho del Magistrado ponente, quien mediante auto del 6 de marzo de 2026 admitió la queja constitucional, concediendo a la autoridad accionada el término de un día para que rindiera un informe detallado sobre los hechos que dieron paso a la T-2026-00112-00 solicitud de amparo.

Adicionalmente, se vinculó a los intervinientes al interior del proceso de radicado 2017-00349-00, y se solicitó la remisión del expediente digital del proceso atacado por esta senda constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, toda vez que cuestiona una omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), autoridad frente a la cual esta Corporación funge como superior funcional. 2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas. 2.3 El caso concreto: Atendiendo el acápite de antecedentes de esta providencia, claro resulta que el señor Hugo Alejandro Mora Pérez se duele de la omisión en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Familia de Ibagué frente a la petición de información radicada el 2 de febrero de 2026, respecto del proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante dicha agencia judicial bajo el radicado 2017-00349-00.

Dentro del término de traslado de la acción de tutela, el titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, informó que el derecho de petición aludido por el accionante fue atendido debidamente el 11 de marzo de 2026, fecha en la que se remitió el enlace del expediente electrónico a la dirección de correo correspondiente al promotor de la salvaguarda, donde puede obtener las piezas procesales requeridas.

En lo que toca al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que, si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”1 Así las cosas, conforme ha dispuesto la citada Alta Corte, “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

T-2026-00112-00 En ese orden de ideas, la Corporación en cita ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, “(…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio (…)”.

Teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales traídas a colación, delanteramente debe aclararse por esta Sala de decisión que la petición cuya ausencia de pronunciamiento se duele el señor Hugo Alejandro Mora Pérez a través de esta queja constitucional, se trata de una petición de naturaleza administrativa, pues en ella no se pretende otra cosa que acceso a diferentes piezas procesales obrante al interior del expediente del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2017-00349-00, cuestión que no persigue la definición de algún aspecto sustancial del proceso que deba someterse al procedimiento judicial legalmente establecido.

En efecto, conforme lo acreditado por el promotor del amparo, se encuentra verificado que el 2 de febrero de 2026, Hugo Alejandro Mora Pérez solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué “se nos dé copia de la Demanda del proceso y Copia de la Sentencia, en donde fue condenado en el proceso Ejecutivo de alimentos en contra del señor GABRIL MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 4.564.607 y a su vez solicito copia del acta de la audiencia.” Ahora bien, verificado el expediente digital del proceso multicitado, se advierte que el 11 de marzo de 2026, encontrándose en curso esta acción supralegal, el despacho judicial convocado reemitió al señor Hugo Alejandro Mora Pérez enlace de acceso al expediente del proceso por él solicitado3, a través del correo electrónico tecnicriminvestigaciones2022@gmail.com, denunciado por el accionante como su medio para notificaciones.

De cara a las circunstancias previamente advertidas, es menester traer a colación lo precisado por la jurisprudencia constitucional respecto al fenómeno denominado carencia actual del objeto por hecho superado, el cual predica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo o no tiene sentido por sustracción de materia en los eventos en los que desaparece la razón de ser de la tutela, es decir, que la amenaza o vulneración al derecho constitucional haya cesado.

Así, mediante sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional expuso: “(…) Este escenario se presenta entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de a accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional 3 Archivo 004, expediente digital proceso 2017-00349-00. T-2026-00112-00 en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” (Negritas y subrayas fuera de texto).

Luego entonces, teniendo en cuenta que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o extinción de las circunstancias que dieron paso a la presunta vulneración de derechos, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez constitucional caería al vacío, precisándose por la jurisprudencia constitucional que “el juez constitucional no es ‘un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados’.

Ello es así dado que la acción de tutela ‘tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio’ de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.” (Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Dentro de este asunto, advierte esta Sala de decisión que la omisión achacada por el promotor del amparo al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, de no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de acceso a piezas procesales del trámite 2017-00349-00, enarbolada el 2 de febrero de 2026, ya se encuentra superada, pues, como quedó visto previamente, el 11 de marzo hogaño la agencia judicial encartada envió al correo electrónico del peticionario el enlace de acceso al expediente referenciado, tornándose de esa forma inane cualquier pronunciamiento de fondo que pudiera adoptar este juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, en vista de que ya desapareció la omisión achacada por el señor Hugo Alejandro Mora Pérez en su escrito de tutela, esta Colegiatura procederá a declarar improcedente el resguardo deprecado en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, ante la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Hugo Alejandro Mora Pérez en contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.

TERCERO: Notifíquese esta providencia personalmente o por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, T-2026-00112-00 -Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS RAD: 2026-00112-00 -Firmado electrónicamenteJUAN FERNANDO RANGEL TORRES RAD: 2026-00112-00 - Firmado electrónicamente JULIÁN SOSA ROMERO RAD: 2026-00112-00 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edafb89d7db2b96ccd87d91336970276a54c483948df845bbe78a98af3560268 Documento generado en 18/03/2026 03:49:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73001-22-13-000-2026-00112-00 Según constancia secretarial que antecede, no fue posible notificar al vinculado Gabriel Mendieta de la sentencia de primera instancia dictada el 18 de marzo de 2026, toda vez que la comunicación enviada de manera física, a través de 472, fue devuelta con la anotación “desconocido”, a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la tutela en la misma dirección, sin que se tenga conocimiento de otros medios en los que pueda ser notificado.

Atendiendo las circunstancias acaecidas, y a fin de garantizar la debida publicidad de la providencia mencionada, y las garantías fundamentales del vinculado, se ordenará a la Secretaría de esta Sala especializada efectuar la inclusión de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2026, en el estado a publicar el 8 de abril de 2026, así como también en el respectivo aviso que deberá ser publicado en el micrositio de esta Corporación en la página web de la Rama Judicial.

Bajo la síntesis de las actuaciones que han tenido lugar, esta Sala unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Especializada efectuar la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de marzo de 2026, mediante estado a publicar el 8 de abril de 2026, así como también en el respectivo aviso que deberá ser publicado en el micrositio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la página web de la Rama Judicial.

CÚMPLASE DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 243ceb8ed79fb5668260a0e51d8fc133bff385f79ddb0d5fc5a366e4dd559cd0 Documento generado en 07/04/2026 09:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica