Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DESIERTO Y PRORROGA - RESP. CIVIL 2019-00196-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO Y PRORROGA COMPETENCIA DEMANDANTES: - MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ RUÍZ - MIGUEL ÁNGEL BARBOSA HERNÁNDEZ - CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ - LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ DEMANDADO: - JAIRO MILLÁN GAMARRA - JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO - AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2019-00196-01 1.

En sentencia que data del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander dentro del proceso de la referencia se resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y que denomino AUSENCIA DE FUNDAMENTO FACTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por JULIO CESAR ARIAS CAICEDO y que denomino INDEBIDA TASACION DEL LUCRO CESANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR infundadas las demás excepciones propuestas por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, son solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les ocasionaron a los demandantes MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ, CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ, en calidad de Madre y hermanos del occiso, en virtud del accidente ocurrido el 30 de Agosto de dos mil catorce (2014), en el cual falleció el señor JHON JAIRO BARBOSA HERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, a pagar a los demandantes MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ, CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ, en calidad de afectado directo, Madre y hermanos del occiso, los siguientes conceptos y sumas, de conformidad con las pretensiones de la demanda que fueron encontradas procedentes y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: PERJUICIOS MATERIALES: INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE PASADO: a) PARA EL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ: La suma de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Proceso: Simulación Actuación: Auto Declara Desierto Recurso y Prorroga Competencia Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00196-01 NOVENTA Y NUEVE PESOS $6.499.999.

PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: a). A LA DEMANDANTE MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ: CIEN (100) S.M.L.M.V. que equivalen a $130.000.000 b). AL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 c). AL DEMANDANTE CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 d).

AL DEMANDANTE LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 Las sumas de dinero que constituyen las condenas de la presente providencia, deberán ser pagadas por los demandados, a cada uno de las aquí demandantes en la cuantía que fueron encontradas procedentes y ordenadas en esta providencia, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la presente providencia, y causará un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para su pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo.

SEXTO: DECLARAR probada la concurrencia de culpas, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por tal razón, las condenas impuestas en esta providencia, se reducirá en un 40% de conformidad con lo dispuesto en el arto 2357 del C.C., en virtud a la concurrencia de la víctima en la producción del resultado dañoso.

SEPTIMO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que pague a los aquí demandantes las sumas objeto de condena señaladas en esta providencia, y hasta por el monto asegurado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Si faltare para el pago de las condenas algún valor que no fuere hecho por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en el pago de las condenas impuestas en esta providencia, el mismo deberá ser asumido de manera solidaria por los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ para la satisfacción completa de las condenas a los demandantes, y por lo expuesto en esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber prosperado PARCIALMENTE las pretensiones de los demandantes, las que se ordena liquidar por la Secretaría del despacho y solo en el 60%. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales, es decir NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS, ($9.100.000.oo), suma que deberá incluirse en la liquidación de costas que se hará por secretaría.

DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Lo decidido, no fue compartido por las partes, en tanto el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el numeral sexto de la sentencia y la parte demandada AXA COLPATRIA, igualmente a través de su apoderado formuló recurso de apelación, así como que el apoderado de JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, formuló recurso contra su integridad. 2.

Satisfecha la ritualidad propia de la segunda instancia, este Tribunal admitió a trámite el proceso de la referencia con auto del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, ordenando correr traslado a las partes para la sustentación del recurso; por lo cual, sería procedente proceder a decidir la instancia; si no fuera porque se advierte, según constancia secretarial que antecede2, que; vencido el término de traslado, el apoderado judicial de la parte demandada; esto es, el togado que representa los intereses de JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación que le impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 –norma la cual se encontraba vigente al momento de interponerse el recurso de apelación y con la cual se concedió el recurso de alzada-.

En efecto: 1 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf 2 11Constancia al despacho 28 de agosto del 2024.pdf Proceso: Simulación Actuación: Auto Declara Desierto Recurso y Prorroga Competencia Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00196-01 a). La disposición antes mencionada y que modificó, el inciso segundo del artículo 327 del C.G.P., establece que, “( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. ( )”. b). En sub-exámine, concedida la impugnación en mención y una vez admitido el recurso de apelación por esta Corporación –auto del 02 de agosto de 2024-, en el cual se dispuso a su vez correr el traslado de cinco (5) días al apelante para la sustentación de la impugnación el apoderado del demandado, dejó transcurrir el término en silencio. c)De cara a la circunstancia advertida, bien vale rememorar que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, según lo preceptúa el artículo 624 del C.G.P. Ahora bien, si la Ley 2213 de 2022 entró en vigencia el 13 de junio de 2022 –según el artículo 15 ídem-, perentoria resultaba la exigencia de que se ha venido haciendo mención con relación a la apelación propuesta por la parte impugnante, y por consiguiente, ante su no cumplimiento, de pertinente aplicación resulta el mandato contenido en el artículo 12 de la citada Ley, transcrito en acápite que antecede.

En línea con lo anterior, se ha de tener en cuenta lo recientemente argumentado por el órgano de cierre en la materia; esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia STC9311-2024 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA; en cuanto a la no sustentación del recurso de alzada dispuso: “(…) 4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que Proceso: Simulación Actuación: Auto Declara Desierto Recurso y Prorroga Competencia Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00196-01 aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” Así pues, de conformidad con lo expuesto, el Suscrito Magistrado se adhiere al nuevo criterio sostenido por la Alta Corporación, así como al cambio de doctrina adoptado por la Sala Mayoritaria de la Corte, tal como lo argumentó el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la aclaración de voto de la providencia previamente citada, a través de la cual señaló: “(…) Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.

(…) Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental.” En consecuencia, deberá aplicarse lo dispuesto en la citada normativa - Ley 2213 de 2022- y acompañar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela citada precedentemente; por ende, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, continuando el trámite de la segunda instancia, únicamente con los recursos que se sustentaron oportunamente.

Por último, según prescribe el artículo 121, inciso 4º del Código General del Proceso, el Despacho carece de alternativa diferente a prorrogar el plazo para definir la instancia hasta por seis (6) meses más, contado a partir del vencimiento del término legal, debido al tiempo que demanda el estudio concienzudo del asunto. Realizando la salvedad que el presente asunto conservará el turno para resolver la instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – JULIO CESAR ARIAS CAICEDO – contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander; dentro del proceso de la referencia. Proceso: Simulación Actuación: Auto Declara Desierto Recurso y Prorroga Competencia Radicado: 68-755-31-13-002-2019-00196-01 SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho, para emitir la Sentencia, en la oportunidad correspondiente respecto de la apelación formulada y sustentada por la parte demandante y la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A..

TERCERO: PRORROGAR el término para decidir la instancia hasta por seis (6) meses más, contado a partir del vencimiento del término legal, debido al tiempo que demanda el estudio concienzudo del asunto. Realizando la salvedad que el presente asunto conservará el turno para resolver la instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69abd44d4863b08647e1521f34c88da35630b0c7b1ab6e4fa4584b925a9d4613 Documento generado en 18/11/2024 05:32:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica