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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2019-00822-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO SILOTEX S.A.S DEMANDADO RADICADO ESTUDIO ANGEL S.A.S 11001310301320190082201 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 109 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Urrego García, contra la providencia de fecha 5 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, negó el incidente de regulación de honorarios propuesto por él en contra de la demandante Recibanc. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 20 de noviembre de 2019 ingresó al despacho demanda acumulada promovida por el endosatario en procuración de la sociedad Recibanc S.A.S., en contra de Sorley Molina Caicedo por la suma de $192.853.000 y escrito de medidas cautelares en el que pidió el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-182221. 1 PDF C4 2.2.

En atención a que se acumuló a un proceso de menor cuantía, y este era de mayor, fue remitido al Juzgado 13 Civil del Circuito, quien admitió la demanda el 24 de febrero de 2020.2 2.3. El mandatario solicitó que se profiriera sentencia toda vez que la demandada se encontraba notificada del mandamiento de pago dentro de la acumulada y no se propuso ningún medio exceptivo3, por lo que el 18 de marzo de 2022 se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos inicialmente dispuestos por el despacho.4 2.4.

El 17 de marzo de 2023, la parte demandante allegó un nuevo poder otorgado al abogado Jorge Antonio González Alonso5, a quien se le reconoció personería el 29 de junio del mismo año6 2.5. El 8 de junio de 2023, el abogado José Ricardo Urrego García presentó incidente de regulación de honorarios indicando que la sociedad Recibanc S.A.S. le confirió poder para llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de mayor cuantía, sin embargo, después de haberlo adelantado hasta la sentencia, revocó el mandato sin justificación y en su lugar, designó a Jorge Antonio González sin cancelar los honorarios correspondientes a la labor desempeñada.7 2.6.

El 29 de septiembre de 2023 el representante legal de Recibanc S.A.S aportó mandato especial otorgado a la doctora María Margarita Santacruz Trujillo para que continuara el ejecutivo en nombre de la compañía y lo llevara hasta su terminación, quien radicó liquidación de crédito.8 2 Pág. 26 PDF C4 Pág. 34 4 PDF C1 pág. 150 5 PDF C1 Pág. 168 6 PDF C3 Pág. 8 7 PDF C5 8 Pág. 35 3 013 2019 00822 01 2.7.

Del incidente de regulación de honorarios se corrió traslado a la contraparte, quien, a través de su apoderada, alegó que las labores desempeñadas por el jurista no se debieron a un mandato otorgado por la sociedad Recibanc sino en virtud del contrato de trabajo que tenía con Vía Factoring S.A.S., y que el incidentante terminó tal relación laboral el 19 de agosto de 2022.9 2.8.

Auto recurrido. El 5 de julio de 2024, el a quo negó la regulación de honorarios por considerar que se probó que el abogado actuó como apoderado de la sociedad Recibanc en razón del contrato laboral que tenía con Vía Factoring, quien, a su vez, era quien adelantaba los procesos ejecutivos de Recibanc.10 2.9. El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el litigante la impugnó con sustentó en que (i) ya se zanjó una situación semejante por el Tribunal Superior de Bogotá que el despacho no tuvo en cuenta;

(ii) el contrato de mandato con Recibanc y el laboral con Vía Factoring no tienen vínculo alguno; (iii) el contrato laboral finalizó el 19 de agosto de 2022 con Vía Factoring, sin embargo, el mandato estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2023, es decir, 10 meses después de finalizada la supuesta relación que motivó el endoso en procuración y (iv) no existe la migración jurídica como lo indica el despacho.11 2.10.

Concede recurso de apelación. En auto del 11 de julio de 2024 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.12 3. CONSIDERACIONES 9 PDF C5 pág. 34 PDF C3 pág. 48 11 Pág. 663 12 PDF 0087 10 013 2019 00822 01 3.1.

El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2. Indica el artículo 76 del Código General del Proceso que, aceptada la revocatoria de poder, u otorga uno nuevo, “(…) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.” 3.3. Como es sabido, por virtud del poder el profesional se compromete a prestar sus servicios como abogado, otorgamiento que, generalmente, es consecuencia de un contrato de mandato previamente celebrado, remunerado por naturaleza, a menos que aparezca estipulación en contrario.

No obstante, esa retribución debe ser la pactada entre mandante y mandatario, declaración de voluntad que no está sometida a algún tipo de formalidad, tal y como estipula el artículo 2149 del Código Civil. 3.4. Así, en primera medida se advierte que el incidente de regulación de honorarios fue allegado en término, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo del mismo.

Pues bien, el a quo negó lo pretendido por considerar que la representación que adelantó el incidentante respecto de Recibanc se debió al contrato de trabajo que tenía con la sociedad Vía Factoring S.A.S., quien era la encargada de realizar demandas, 013 2019 00822 01 memoriales, recursos, entre otros, para la sociedad Recibanc, determinación que fue atacada por el incidentante. 3.5.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se resalta: (i) el titulo ejecutivo que motivó la acción fue un pagaré que la demandante endosó en procuración al abogado13, (ii) no obra contrato celebrado entre Recibanc y este, en el que se haya establecido que se pagarían honorarios equivalentes al 20% del valor de las pretensiones de la demanda, (iii) se aportó copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con vía Factoring S.A.S el 15 de septiembre de 2014, en cuya cláusula primera se lee: “El empleador contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga: a) a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que imparta el empleador o sus representantes y b) a no prestar directa, ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato.

SEGUNDA: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades ya señaladas. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del titulo VII del Código Sustantivo del Trabajo (…)” y el otro sí de 20 de mayo de 202214;

(iv) dentro del perfil de funciones y responsabilidades atribuidas al incidentante se evidencia que se encontraba: “Elaborar demandas del área de Libranzas y Recibanc”, “revisar y firmar las demandas”, “elaborar demandas del área Recibanc y cualquier otra sociedad que pertenezca al conglomerado empresarial” 15; (v) la declaración escrita rendida el 19 de agosto de 2022, mediante la cual el togado renunció al cargo indicando en el numeral 4: “Manifiesto igualmente que en el día de hoy RENUNCIO a la totalidad de poderes respecto de procesos que venía adelantando en mi calidad de abogado, declarando a PAZ Y SALVO por todo concepto a mis poderdantes y comprometiéndome a suscribir los respectivos memoriales de renuncia para ante cada operador judicial donde actualmente cursa.”16 13 PDF C4 Pág. 2 PDF C5 pág. 36 15 PDF C5 Pág. 41-42 16 PDF C5 Pág. 44 14 013 2019 00822 01 De lo previamente expuesto, concluye esta magistratura que, en efecto, el apoderamiento que ejerció el abogado José Ricardo Urrego García fue en virtud del contrato de trabajo que celebró a término indefinido con la empresa Vía Factoring S.A.S, pues dentro de sus funciones se plasmó expresamente elaborar y firmar demandas de Recibanc S.A.S, sociedad aquí ejecutante, incluso, en la misiva de 19 de agosto de 2022 se comprometió a presentar la renuncia en los procesos que estaba adelantando en calidad de abogado en ejercicio de sus funciones para la primera.

En consecuencia, es evidente que la demanda acumulada presentada como endosatario en procuración de la sociedad demandante Recibanc S.A.S. se realizó en virtud de las tareas asignadas por su empleador Vía Factoring S.A.S., adicional a que del referido clausulado se extrae que la remuneración a la que tenía derecho por adelantar aquéllas, se encontraba cubierta con el salario mensual que devengaba, sin que obre prueba alguna que permita colegir que se pactó una contraprestación adicional por actuar como mandatario ante los despachos judiciales. 3.6.

Refuerza lo anterior, el hecho que en el contrato de trabajo el empleado se comprometió a trabajar exclusivamente para la compañía y a no “trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato”. Lo que deja entrever que es poco probable lo que ahora el incidentante pretende mostrar, esto es, que estuviera ejerciendo la profesión de abogado de manera independiente con uno de los clientes de su empleador, sin haber suscrito contrato de prestación de servicios.

El artículo 167 del Código General del Proceso señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan”, en este caso, el interesado no demostró ninguna de las circunstancias previamente descritas, significando ello que no resulta procedente acceder a lo pedido, pues tal como lo señaló la Corte en la sentencia de 013 2019 00822 01 constitucionalidad del canon reseñado, “las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.17 Por lo que, al no haberse aportado prueba alguna que acredite lo argumentado, resulta ineludible la confirmación de la providencia atacada. 3.7.

Ahora, el apelante afirmó que se debió tener en cuenta la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2024 en el proceso 042-2020-00009-01, en la que se fijaron honorarios por la labor allí desempeñada como mandatario de Recibanc, habiendo considerado que “el vínculo laboral entre el abogado Urrego García y la entidad Vía Factoring S.A.S se subsume a un contrato individual de trabajo, el cual fue suscrito el 15 de septiembre de 2013, y la demanda materia de estudio fue presentada por el abogado antes citado el 19 de diciembre de 2020 y culminada hasta el 17 de julio de 2023, fecha en la cual, se revocó el poder; por lo que, el contrato de trabajo en manera alguna contempla las facultades conferidas en el poder otorgado, como tampoco su duración guarda confluencia con lo pactado en dicho convenio laboral, pues lo cierto es que el poder continuó vigente más allá de la terminación laboral (19 de agosto de 2022).”18, y en el presente caso el contrato laboral finalizó el 19 de agosto de 2022 con Vía Factoring, pero el mandato estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2023.

Sobre el particular, de cara al mencionado proveído, dentro del presente proceso se observa que desde que renunció a vía Factoring hasta que se otorgó nuevo poder al abogado Jorge Antonio González 17 18 C-086 de 2016 PDF C3 Pág. 55 013 2019 00822 01 Alonso por Recibanc19, por un periodo de tiempo de casi siete meses, el incidentante no realizó actuación alguna al interior del mismo que permita evidenciar que se causaron estipendios adicionales a los ya cubiertos hasta esa fecha.

También afirmó que el contrato de mandato con Recibanc y el laboral con Vía Factoring no tienen vínculo alguno, lo cual es una afirmación inexacta que no tiene la fuerza suficiente para lograr la revocatoria de la providencia atacada, pues si resulta clara la relación entre las dos compañías, habida cuenta que, como ya señaló previamente, dentro de las funciones y responsabilidades asumidas como trabajador con Vía Factoring estaban las demandas de Recibanc. 3.8.

Conforme a lo expuesto, al no haberse probado que existió un vínculo profesional con Recibanc diferente al que implicaba el contrato de trabajo con Vía Factoring, sin que hubiese renunciado al mandato, como fue su compromiso tras la culminación de la relación laboral con ésta, la decisión opugnada debe ser confirmada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen. 19 17 de marzo de 2023 013 2019 00822 01

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3ca1a36d2be4c3937308d0af28fa562562af344acc72e68f47c1dac112e5c42 Documento generado en 13/09/2024 05:03:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 013 2019 00822 01