REF. ORDINARIO LABORAL Demandante: MAYERLIS ROCIO COLÓN BENITEZ DDO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A RADICACIÓN: 05001-31-05-012-2021-00465-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA DEMANDANTE DEMANDADO MAYERLIS ROCIO COLÓN BENITEZ COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. PROCEDENCIA RADICADO DECISIÓN JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN 05001-31-05-012-2021-00465-01 NO REPONE – CONCEDE QUEJA AUTO INTERLOCUTORIO N° 257 Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo preceptuado por los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en concordancia con el artículo 352 del Código General del Proceso, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL entra a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. contra el Auto Interlocutorio N° 120 de abril de 2024, por el cual esta Corporación NEGÓ el recurso extraordinario de casación impetrado por dicha parte contra la Sentencia N° 253 del 31 de octubre de 2023.
RECURSO DE REPOSICIÓN Sostiene la parte recurrente que, la no concesión del recurso obedeció, por un lado, a que el poder se presentó con posterioridad al termino para presentar el recurso de casación, lo que conllevo, por parte de esta Corporación, a un exceso de ritual manifiesto. De otro lado, manifestó lo siguiente: “(…)
1. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. - CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. REF.
ORDINARIO LABORAL Demandante: MAYERLIS ROCIO COLÓN BENITEZ DDO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A RADICACIÓN: 05001-31-05-012-2021-00465-01 El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración (…)”. CONSIDERACIONES Con el propósito de desatar los argumentos de la reposición en comento, debe rememorar esta Colegiatura que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, de hecho, la normativa procesal lo define dentro de la categoría de extraordinario, por lo tanto, no todas las providencias emitidas por los jueces del trabajo son objeto de este medio de impugnación, y en aras de, precisamente mantener limitado el acceso a la sede casacional, con la expedición de la Ley 712 de 2001 el legislador de manera expresa estableció su procedencia en aquellos asuntos en los que su cuantía exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En gracia de discusión, frente a lo esbozado por el apoderado en su primer argumento como sustento de la queja, este no guarda relación ni congruencia con los motivos que dieron lugar a la denegación del recurso de casación por esta Sala, toda vez que, en el auto generatriz del presente recurso, no se tuvo controversia alguna sobre el derecho de postulación en cabeza del apoderado Andrés Felipe Ríos García en representación judicial de COLFONDOS S.A. Ahora bien, analizando el grueso de los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, en lo que tiene que ver con la devolución de los rendimientos financieros y la condena a las cuotas de administración de cara a la cuantificación del interés para recurrir, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023, profirió decisión en el siguiente sentido: “(…) En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera REF.
ORDINARIO LABORAL Demandante: MAYERLIS ROCIO COLÓN BENITEZ DDO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A RADICACIÓN: 05001-31-05-012-2021-00465-01 que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
(…) CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL43862021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. “(…) Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (…) (AL1198-2023) Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. En ese orden de idea, considera la Sala que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo en tanto no se acompaña de una cuantificación determinada, o de prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.
Por lo anterior, es pertinente ratificarse en la decisión asumida el Auto del 26 de abril de 2024, en el cual se negó el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión recurrida. De otro lado, en lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por el memorialista, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “(…) Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (…)” Por lo anterior, se concederá el RECURSO DE QUEJA, remitiéndose al Superior el expediente digitalizado respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 CGP, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, para los fines pertinentes. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto el SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio N° 120 del 26 de abril de 2024, mediante el cual se NEGÓ el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado de COLFONDOS S.A., respecto de la Sentencia N° 253 del 31 de octubre de 2023 proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. REF. ORDINARIO LABORAL Demandante: MAYERLIS ROCIO COLÓN BENITEZ DDO: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A RADICACIÓN: 05001-31-05-012-2021-00465-01 TERCERO: REMÍTASE el expediente digitalizado a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °174 del 27 de septiembre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/