Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00036-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Carlos Alfredo Juaginoy Jamanoy. DEMANDADO(S): Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía de Seguros Bolívar S.A., Protección S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500320230003602 FECHA DECISIÓN: cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 18 de 05 de agosto de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, contra la sentencia de 09 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho.  Estimó ajustados los dictámenes realizados tanto por la ARL Seguros Bolívar, las Juntas Regional de Calificación Invalidez del Tolima y Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se encuentran ajustados a lo señalado por el peritazgo realizado por la Universidad Ces, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y origen.  Señaló que si bien existió discrepancia con el dictamen realizado por la Nueva EPS que dictaminó una PCL de 19,20% de origen común, no existe prueba en el proceso que evidencie un error que permita concluir con certeza que los dictámenes atacados tengan un yerro que genere su nulidad, razón por la cual mantienen su validez jurídica que permite tenerlos como pruebas idóneas dentro del proceso, debiéndose negar la pretensión de nulidad de los mismos y consecuente pensión de invalidez.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por ARL Seguros Bolívar, las Juntas Regional de Calificación Invalidez del Tolima y Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentan error grave en cuanto al origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalados y de existir el error grave, determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.

Así mismo, habrá de analizarse si existe vicio de nulidad en el trámite de notificación del dictamen emitido por Nueva EPS. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, La compañía de Seguros Bolívar S.A. allegó escrito mediante el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia al no estar ni legal ni contractualmente obligada al pago de pensión de invalidez en favor del demandante al no presentar pérdida de capacidad laboral de origen laboral.

(Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que las pruebas decretadas y practicadas ratifican la validez de los dictámenes de pérdida de capacidad realizados por las entidades demandadas, sin que acredite los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo se adicionará para ordenar que Protección S.A., realice dictamen de pérdida de capacidad laboral en virtud del concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Nueva EPS el 22 de julio de 2021.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 38, 41 de la Ley 100 de 1993; artículo 52 de la Ley 962 de 2005; Decreto 1507 de 2014. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, reiteradas en la SL 1044 de 2019.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Apartes de la historia clínica del demandante (pág. 59 a 60, 75 a 112, 120 a 124, 138 a 141, 136 a 162, 165 a 168, 325 a 327, 331 a 390 archivo 07, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 24 de julio de 2016 por Seguros Bolívar (pág. 114 a 118 archivo 07, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 15 de abril de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (pág. 125 a 135 archivo 07, del expediente de primera instancia); estudio de historia clínica de atención prestada al demandante, realizado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas (pág. 172 a 206 archivo 07, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 07 de febrero de 2020 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (pág. 289 a 300 archivo 07, del expediente de primera instancia); concepto desfavorable de rehabilitación realizado por Nueva EPS el 22 de julio de 2021 (pág. 303 archivo 07, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 29 de julio de 2019 por la Nueva EPS (pág. 305 a 309 archivo 07, del expediente de primera instancia).

No se tendrán en cuenta el interrogatorio de parte, la testimonial rendida por la cónyuge del demandante y las declaraciones extra juicio, en la medida de que sus dichos solo ratifican la ocurrencia del accidente, punto que no está en discusión y no aportan nada en cuanto al nexo de causalidad entre las patologías padecidas por el demandante y tal accidente al ser aspectos de índole técnico respecto de los cuales no tienen conocimiento, descartándose por tanto su conducencia y pertinencia. Como se indicó anteriormente, no se encuentra en discusión que el demandante sufrió accidente de trabajo el 29 de junio de 2015 consistente en intoxicación por inhalación de thinner, razón por la cual fue valorada su pérdida de capacidad laboral tanto por la ARL Seguros Bolívar como por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, conceptuando ausencia de PCL, encontrándose encaminada la demanda a determinar la validez de los dictámenes emitidos por estas entidades y la oponibilidad del dictamen rendido por Nueva EPS.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades de seguridad social o las Juntas de Calificación de Invalidez, siendo prueba idónea de la pérdida de la capacidad laboral, no constituyen prueba solemne de la misma, admitiendo que los mismos puedan ser debatidos ante la jurisdicción laboral, escenario en el cual el juez tiene la libre formación del convencimiento para decidir en cada caso sobre la pérdida de capacidad laboral.

(sentencias SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, reiteradas en la SL 1044 de 2019) Así las cosas, la norma aplicable al caso del demandante para determinar su pérdida de capacidad laboral es el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014 (por ser el manual único de calificación de invalidez vigente para la fecha en que inició el proceso de calificación del demandante).

En el presente caso, el demandante alega que los dictámenes emitidos a raíz del accidente de trabajo presentan error grave, pues descartan sus patologías como consecuencia directa de la intoxicación con thinner industrial extrafino, sosteniendo que con anterioridad a tal accidente no presentaba ninguna de las condiciones de salud indicadas como de origen común, por lo que las aduce como secuelas directas del evento laboral.

Como prueba técnica se decretó en primera instancia, dictamen pericial por parte de la clínica CES, la cual señaló que la patología sufrida por el demandante “hipertiroidismo” puede tener como efecto en el organismo trastornos a nivel cardiovascular, siendo factor de riesgo para el desarrollo de fibrilación auricular; indicando en relación con la intoxicación por disolvente que en altas concentraciones puede generar sedación, letargo, mareo, pérdida de conciencia, resaltando que no es común ni típico que la inhalación de thinner industrial cause un ACV isquémico por sí sola, refiriendo la literatura procesos inflamatorios sistémicos, en casos de consumidores crónicos (uso recreativo), sin que el demandante se hubiera encontrado sometido a exposición significativa o crónica a solventes.

Teniendo en cuenta que las entidades que calificaron al demandante, en momento alguno han negado la existencia de la intoxicación por inhalación de thinner industrial, no se evidencia error por ausencia del diagnóstico; sin embargo señalan que tal intoxicación no le generó al demandante secuelas que posibiliten predicar una pérdida de capacidad laboral conexa a tal evento laboral, acogiendo esta Sala lo manifestado por la Universidad Ces en su dictamen pericial al merecerle mayor credibilidad que el concepto del médico Germán Alfonso Venegas, pues claramente explica las razones por las cuales las patologías del demandante no tienen relación con el evento laboral, exponiendo que las mismas posiblemente han sido generadas por la descompensación en su hormona tiroidea, la cual se encontraba alterada con anterioridad al accidente laboral, tal y como se evidencia en la historia clínica del actor, en la que se realizaron paraclínicos en el mes de abril de 2015 con niveles de T3 y T4 por encima del rango normal, resultando concordantes con un diagnóstico de hipertiroidismo que no fue manejado clínicamente.

Contrario a lo expuesto por el médico Germán Alfonso Venegas, quien trae a colación doctrina relativa a las secuelas del uso recreativo de los solventes, para explicar las patologías del actor, sin embargo este tuvo exposición al solvente en circunstancias muy disimiles a las contempladas por la doctrina por él empleada. Conforme a lo anterior, no existe en el proceso evidencia de un nexo directo entre la intoxicación y los diagnósticos del demandante que permitan suponer que corresponden a secuelas del evento laboral y generen en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral controvertidos el error grave alegado, existiendo si evidencia de una predisposición o riesgo a desarrollar tales patologías, situación que resulta concordante con el dictamen emitido por la Nueva EPS en la medida que las calificó para 2019, con una PCL de 19,20 de origen común. Ahora, el demandante actualmente no acredita el derecho a la pensión de invalidez, ya que no presenta pérdida de capacidad laboral de origen laboral, y solo acredita una pérdida de capacidad laboral de origen común del 19,20% la cual es insuficiente para acceder al derecho pensional conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que le exige para acreditar el estado de invalidez, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o más. De otro lado, el A quo omitió pronunciarse en relación con la validez de la notificación del dictamen emitido por la Nueva EPS el 29 de julio de 2019, encontrando la Sala que si bien fue emitido en el marco de una orden de tutela y se remitió al demandante comunicación del dictamen a través de correo certificado, de la guía visible a folios 55 a 57 del pdf 46, no es posible determinar si el actor la recibió o no, de suerte que en principio tal calificación le resulta inoponible al demandante por no demostrarse que se le notificó en término oportuno. Sin embargo, ordenar la notificación de dicho dictamen no garantiza una mayor protección a los derechos fundamentales del afiliado, ello por cuanto han transcurrido desde su elaboración poco menos de seis años, existiendo concepto desfavorable de rehabilitación de 22 de julio de 2021, es decir con posterioridad al dictamen de la Nueva EPS, lo que presupone que las condiciones de salud del demandante han variado y resulta necesario que se califique de forma integral su pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, se ordenará a Protección S.A. que con fundamento en el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Nueva ESP el 22 de julio de 2021 (pág. 117 a 118 archivo 46 del PDF de primera instancia), proceda si aún no lo ha hecho a emitir en primera oportunidad el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente a las patologías señaladas por la EPS.

COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alfredo Juaginoy Jamanoy contra Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía de Seguros Bolívar S.A., Protección S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S., en el sentido de ordenar a Protección S.A. que si aún no lo ha hecho, emita dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, correspondiente a las patologías de origen común señaladas por la Nueva EPS en el concepto desfavorable de rehabilitación del 22 de julio de 2021.

SEGUNDO: confirmar la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0dd77dd85b1f31ba5475345fea9cb0c76da1a6bbe0e2e43ec0aa4194c38261c Documento generado en 05/06/2025 12:08:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica