RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DIVORCIO ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 18 DE JUNIO DEL 2024 DEMANDANTE: YAMILE BEATRIZ UTRIA ANGULO DEMANDADO: EDGARDO ENRIQUE FIELD ORTIZ RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla Atlántico, mediante el cual se resolvió tener por extemporánea la contestación de demanda y la proposición de excepciones. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla Atlántico mediante auto fechado el 26 de octubre de 20231 admite demanda 1 Cuaderno Digital 2023-00285-00, Expediente Digital 07 1 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F verbal instaurada por Yamile Beatriz Utria Angulo contra Edgardo Enrique Field Ortiz. 2.2.
Mediante memorial2 de fecha 23 de noviembre de 2023, el demandante a través de apoderado judicial aporta constancia de notificación con certificado de acuse recibido el 01 de noviembre de 2023. 2.3. El despacho de primera instancia envía citatorio de comunicación a la parte demandada el día 28 de noviembre de 2023 3 2.3. En fecha 14 de diciembre de 2023 el señor Edgardo Field Ortiz, a través de apoderado judicial contestó la demanda. 2.4.
Mediante auto calendado a 18 de junio de 2024 el juzgado de primera instancia resolvió, “Tener por extemporánea la contestada la demanda. Tener por extemporánea las excepciones previas y las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, por lo argumentado. Señalar el día 25 de julio de 2024 a las 9:00 am, a efecto de llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se cumplirá a través de la Lifesize o Microsoft teams según su disponibilidad.
Prevéngase a las partes que para esta audiencia deberán asistir con sus documentos de identificación para ser oídos en interrogatorio de parte. El link para la asistencia a la audiencia virtual se enviará al correo electrónico de las partes quienes deberán contar con dispositivo adecuado e intranet para el desarrollo de la audiencia”. 3.
APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 18 de junio de 2024, y en cambio se declare que la contestación de la demanda, a través de apoderado judicial, se hizo dentro del término legal. 2 3 Cuaderno Digital 2023-00285-00, Expediente Digital 09 Ver cuaderno digital 09 memorial notificación demandado y recurso apelación demandado 2 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F Como fundamentos del recurso expuso el siguiente argumento: Se vulneró la normativa constitucional y legal relacionada con la notificación digital, especialmente en cuanto al momento a partir del cual deben contarse los términos procesales para que la parte demandada conteste la demanda.
Manifestó que se realizaron dos notificaciones: una por la parte demandante y otra por el despacho judicial. La discusión se centra en cuál de estas notificaciones es válida para contar el plazo de 20 días para responder. Adicionalmente la demandada afirmó que la contestación de la demanda y las excepciones fueron presentadas dentro del término procesal, según el conteo derivado de la notificación efectuada por el despacho.
Por tanto, señaló debe revocarse la decisión que declaró extemporánea dicha contestación.
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe ser resuelto en este caso es el siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse, total o parcialmente, el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla Atlántico el 18 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió: “Tener por extemporánea la contestada demanda”? En ese sentido se hace necesario precisar la incidencia que tiene el hecho de haberse generado la citación para notificación personal al demandado, por el Juzgado de primera instancia, sin considerar que ya se había realizado el envió por correo electrónico de la notificación personal. 5.
CONSIDERACIONES Es pertinente aclarar, en primer lugar, que la competencia funcional de esta colegiatura deriva de su calidad de superior jerárquico del Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla Atlántico, donde cursa el proceso. Además, se trata de una decisión recurrible mediante recurso de apelación, conforme al numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.). 3 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F En el presente asunto sometido a análisis de este despacho, se trata de un proceso de divorcio en el cual la parte demandada apeló el auto del 18 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió "tener por extemporánea la contestada demanda ".
El apelante alega fundamentalmente dos razones: i) aunque la parte demandante efectuó una primera notificación, posteriormente el despacho judicial realizó una segunda notificación el 28 de noviembre de 2023, la cual debe considerarse válida y eficaz, por provenir directamente del director del proceso y no haber sido objetada por la parte actora, y ii) solo se tiene constancia de que el correo fue abierto el 16 de noviembre de 2023, por lo cual, de tomarse como válida la notificación electrónica, el término para contestar debe contarse desde esa fecha.
Sin embargo, la sala se referirá solo al segundo de estos argumentos por sustracción de materia. En realidad, lo que se discute sustancialmente es que la eficacia jurídica de la réplica y del escrito de excepciones, así como su admisibilidad, dependen de que se acredite su presentación dentro del término legal previsto para el traslado. Esta exigencia procesal es determinante, pues condiciona la viabilidad misma de la defensa propuesta.
En consecuencia, resulta indispensable establecer con precisión la fecha en que se surtió la notificación a la parte demandada, así como los efectos procesales derivados de dicha actuación. Precisa la sala que la notificación de las actuaciones judiciales conforme lo define la jurisprudencia constituye “(…) un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.
En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa.
Por esta razón, el mismo constituye un 4 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”4 Frente a la necesidad y rigor de la notificación personal, tiene dispuesto el artículo 291 del Código General del Proceso que se cumplirá de la siguiente manera: “…ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
(… )” En ese sentido, “los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. “En ese orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
(STC76842021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). También se tiene precisado que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”5 Ahora bien, la Ley 2213 de 2022, prevé las notificaciones personales a través de mensaje de datos (correo electrónico).
La Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del D.L. 806 de 2020, señaló que tal como 4 5 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004 STC10279-2024 5 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Por ello consideró que esa interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, que el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Por otra parte, la H. CSJ en providencia STC 3406 de abril 21 de 2023, sobre el envío, recepción y recibido de mensajes de datos, sostuvo que: “(…) como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre la dinámica del envío y recepción de mensaje de datos a través de correos electrónicos, aunque los servidores de estos pueden disponer de herramientas que permitan verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último (…)” “Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico” Considera la sala que, desde el punto de vista técnico, el proceso de envío y recepción de un correo electrónico se estructura de la siguiente manera: Una vez creado el mensaje con su respectivo asunto, 6 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F destinatario y contenido (lo que en términos informáticos constituye el encabezado y el cuerpo del mensaje), este es enviado a través de un servidor de correo saliente (por ejemplo, Gmail).
Allí, se le incorporan automáticamente metadatos esenciales como la fecha y hora de envío, identificadores únicos del mensaje y, en algunos casos, firmas digitales. A medida que el correo se traslada entre servidores intermedios hasta llegar al proveedor del destinatario (como Outlook, etc.), se le agregan nuevos encabezados que documentan el tránsito del mensaje, incluyendo registros de recepción, verificación de autenticidad y validación de remitente.
Finalmente, el destinatario recibe un archivo estructurado que conserva el cuerpo del mensaje original, junto con todos los encabezados generados durante su recorrido, los cuales permiten rastrear con precisión aspectos relevantes. En este caso se empleo la plataforma SERVIENTREGA quien certifico la trazabilidad del correo de la siguiente forma En relación con el acuse de recibo, la jurisprudencia citada ha señalado que este puede entenderse como la información técnica generada por el servidor del remitente o del destinatario, que permite inferir que el 7 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F mensaje fue recibido en algún punto del circuito de intercambio electrónico.
Sin embargo, también ha advertido que la mayoría de los servicios de correo electrónico no cuentan con mecanismos que permitan certificar de forma plena que el mensaje fue efectivamente depositado en la bandeja de entrada del destinatario ni mucho menos que fue abierto o leído. Por otra parte, el acuse de recibido no es el único mecanismo que permite corroborar la recepción del mensaje de datos por medio del cual se envía un escrito del cual deba correrse traslado.
En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela del 3 de junio de 20206 señaló “Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios.
(…) considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.
Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío” En ese sentido, la propia Ley 2213/2022 en su art. 8 señala alternativamente: “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione 6 Radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-00, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”.
Es decir, la norma aclara que tanto el acuse automático del servidor es suficiente como también la constancia del acceso por parte del destinatario. Ahora bien, consta en el expediente, tanto por haberlo expresado el demandado como por aceptarlo la parte demandante, como se destacó en los antecedentes, que ala parte demanda la fue remitido notificación personal el día 28 de noviembre de 2023.
Vease imagen 9 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F A su turno la parte demandante reconoce tal evento mediante dos formas: i) Véase la siguiente imagen ii) Dando cont6estacion a las excepciones propuestas por la parte demandada, tal como consta en la siguiente imagen Luego, en este caso, se hace necesario considerar el hecho de que la parte demandada recibió información por dos fuentes diferentes.
Uno a través del correo electrónico dirigido directamente a la parte y otra mediante citación dirigida al apoderado. Si se acepta como valida la primera entonces la contestación de la demanda deviene extemporánea pues el acuse de recibo tiene fecha 1 de noviembre7. Si se acoge la segunda posición, la contestación es tempestiva pues el hecho descrito ( notificación dirigida al apoderado) las partes aceptan que ocurrió el 28 7 Tomado del Folio 12 auto que fija fecha audiencia 10 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F de noviembre de 2023 y cualquier término debe contarse desde el siguiente día hábil a esa fecha.
En criterio de la Sala, la finalidad de la notificación personal trasciende su mera dimensión formal y adquiere un carácter esencialmente instrumental para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa. La notificación no es un fin en sí misma, sino el medio mediante el cual se asegura que el destinatario tenga conocimiento real, oportuno y suficiente de las decisiones o actuaciones procesales que puedan afectarlo.
De este modo, se le brinda la posibilidad legítima de reaccionar, contestar, impugnar o ejercer las prerrogativas procesales que le asisten, en pleno respeto del debido proceso. En este contexto, la Sala considera que para determinar el momento en que debe entenderse surtida la notificación, debe priorizarse el criterio que ofrezca mayor certeza sobre la efectiva realización de la misma.
En el presente caso, la notificación realizada al apoderado de la parte demandada constituye el dato técnico más concluyente que permite inferir que se produjo el enteramiento que la norma procesal exige, superando así la mera confirmación de envío. Adoptar esta postura implica atención a los principios constitucionales del debido proceso, pues resulta indispensable que los actos procesales, y en particular las notificaciones, se realicen conforme a las garantías que permitan a las partes conocer oportunamente las actuaciones que les afecten, y ejercer plenamente sus derechos procesales.
En este sentido el debido proceso y la buena fe exigen que toda parte en un proceso judicial tenga la oportunidad de ser informada de manera clara y oportuna sobre las actuaciones que puedan afectar su situación jurídica. Ello implica que la notificación debe garantizar el acceso real y efectivo a la información procesal, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa.
Por lo anterior, este despacho procederá a REVOCAR el auto de fecha 18 de junio de 2024, notificado por estado el 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla Atlántico, 11 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F en virtud del cual se resolvió tener por extemporánea la contestación de la demanda y, en su lugar, se dispondrá que la a quo proceda a un nuevo estudio de la contestación, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala unitaria de decisión Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha Dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla Atlántico, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído, y, en su lugar, se dispondrá que la a quo proceda a un nuevo estudio de la contestación, teniendo como fecha de notificación el 28 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutoriado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 516b492611744e8a5c36645bd1a59b50b34f119e5f21df9edbc2fbd009d97087 Documento generado en 26/05/2025 04:01:33 PM 12 RADICADO: 08001311000620230028501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 150-24F Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13