Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 32Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300120160020903 Proceso Verbal: Responsabilidad Médica Demandante: JUAN RODRÍGUEZ OLIVEROS Y OTROS Demandado: CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por la demandada CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica de la referencia. I.

ANTECEDENTES Juan Rodríguez Oliveros, Irma Rosa Florián Galeth, Dina Luz Rodríguez Pinto, Wilder Hermedys del Carmen Rodríguez, José Rodríguez Pinto, Kelis Rodríguez Pinto, Alexa Milena Rodríguez Pinto, Keinys Juliet Rodríguez Pinto, y Lizeth Rodríguez Pinto solicitaron se declare civil y patrimonialmente responsable a la Clínica Laura Daniela por «la omisión 1 Discutida y aprobada en sesión del 6 de noviembre de 2025, sala 33.

Radicación n.° 20001310300120160020903 de una buena prestación del servicio médico al violar el principio in eligendo in vigilando, lo cual ocasionó permanente dolor y reemplazo de cadera»2 en la humanidad del paciente Juan Rodríguez Oliveros. En consecuencia, pidieron se condene a la accionada al pago de la suma de 200 SMLMV por daño a la salud en favor de la víctima directa.

La suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación, así como lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, debidamente indexado más las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el día 31 de julio de 2014 a las 20:33 Juan Rodríguez Oliveros acudió al servicio de urgencias de la Clínica Laura Daniela sede Santa Isabel, debido a que sufrió un accidente de tránsito, allí se dio apertura a su historia clínica con el siguiente registro: «paciente con cuadro clínico de aprox. 30 min de evolución dado por traumatismo múltiples secundario a accidente de tránsito con pérdida del conocimiento», luego se anotó «paciente quien sufre accidente auytomovilistico (sic) con traumatismo en dorso y pelvis, se evidencia en Rx, fractura isquiopubica(sic) derecha estable, se indica reposo adsoluto(sic) en casa por 30 días, analgésico, antinflamatorio, cita en 30 días».

El 27 de agosto de 2014, Rodríguez Oliveros asistió a la Clínica demandada a la cita de control mensual con el Dr. Casimiro Mestre Arzuaga, quien le ordenó 20 sesiones de terapía física y cita de control en 2 Archivo 11ReformaDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 un mes por ortopedia.

El 14 de octubre de 2014 nuevamente fue atendido en cita de control, oportunidad en la que se reportó “chasquido de cadera” y, en la historia clínica se registró: «Coxalgia derecha, Rx muestra reabsorcion osea del polo suupeior(sic) de cabeza de femue(sic) derecha se soclita(sic) TAC. DECADAEAF(sic) y cita urgente por ortopedia». El día 21 de octubre de 2014 nuevamente fue atendido por el Dr. Casimiro Mestre Arzuaga en la clínica demandada, quien anotó en su historia clínica: «Control de dos meses de evolución trauma de cadera derecha en moto, deambulación con muletas.

Se dan indicaciones de control cita en un mes por ortopedia», pese a que existían exámenes de Rx del mes de septiembre de 2014 en las que se diagnóstica “osteonecrosis coxo-femoral derecha”, por lo que el médico especialista no tomó de inmediato las medidas correctivas necesarias para tratar dicha patología. En su cita de control mensual del 25 de noviembre de 2014, fue atendido por el galeno Casimiro Mestre quien anotó en su historia clínica: «Trauma de cadera derecha con 4 meses de evolución refiere el paciente, TAC sin informe, se solicita Rx de cadera derecha frente y perfil estricto.

Coxalgia Derecha». En el plan de manejo indicó: «Rx de control, TAC informado por radiología cita por Ortopedia». Finalmente, el 9 de diciembre de 2014, Rodríguez Oliveros recibe el diagnóstico de “(osteo)artrosis primaria generalizada”, y el médico tratante anotó en su historia clínica: «PACIENTE CON 5 MESES DE EVOLUCIÓN SUFRIO POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE EN MOTO, SUFRIÓ TRAUMA DE CADERA DERECHA CON FRACTURA ESTABLE DE ACETÁBULO DERECHA, LA CUAL SE MANEJO ORTOPÉDICAMENTE CON REPOSO, EL CUAL INICIO LA MARCHA INDUCIDO POR LAS PERSONAS DE SU Radicación n.° 20001310300120160020903 ALREDEDOR, DESOBEDECIENDO LAS ORDENES MEDICAS DE NO AMBULACIÓN, HOY SE APRECIAN RX CON ACETÁBULO PROTUIDO Y COMPROMISO DE CABEZA FEMORAL CON NECROSIS AVASCULAR SECUNDARIO AL TRAUM(SIC).

SE PROPONE CIRUGÍA REMPLAZO TOTAL DE CADERA, EL PACIENTE QUIERE LA CIRUGÍA EN ENERO. CITA CONTROL. DAMBULACION CON MULETAS, SE DA INDICACIONES Y CITA ORTOPEDIA. En el plan de manejo: Cita por Ortopedia para programación de cirugía en enero». En consecuencia, el 7 de junio de 2016 le fue realizada en la Clínica Esimed de Santa Marta cirugía de trasplante total de cadera derecha; por lo que desde el infortunio y la cirugía transcurrió un término de 1 año, 10 meses y 7 días, época en la que el paciente presentó dolores intensos e inclementes durante el día, debiendo sus familiares turnarse para atenderlo debido a su condición. Indicaron que, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, el 1° de julio de 2015 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con una pérdida de capacidad laboral del 39,0%.

Agregaron que, Rodríguez Oliveros no fue tratado en la Clínica Laura Daniela conforme a la lex artis, debido a que no se cumplió con el protocolo de urgencia de acuerdo con las lesiones que presentaba, esto es, «fractura isquiopubica derecha estable, y fractura de acetábulo derecho protuído y compromiso estable de cabeza femoral». Lo que ocasionó que el demandante presentara necrosis avascular del cuello femoral izquierdo, debido a que en su primera atención no se detectó la Radicación n.° 20001310300120160020903 segunda fractura, la cual pudo haber sido tratada oportunamente a fin de evitar la cirugía de reemplazo de cadera que le fue finalmente realizada.

En síntesis, aseguran que la demandada omitió practicar los exámenes pertinentes al paciente el día 31 de julio de 2014, a fin de diagnosticar en debida forma la fractura que aquél presentaba en su cadera derecha, la cual fue detectada aproximadamente 5 meses después, momento en el que ya presentaba una reabsorción del polo superior del fémur derecho, lo que implicó la realización de la cirugía de trasplante total de cadera derecha, viéndose perjudicado en su salud e integridad física.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 20163. Luego fue reformada4 y a su vez, admitida por auto de 10 de marzo de 20175. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: La CLÍNICA LAURA DANIELA S.A.6, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refirió que eran ciertos los hechos 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 11° y 12° relativos a las atenciones médicas prestadas y registradas en la historia clínica del actor, frente a los demás indicó que eran parcialmente ciertos, no lo eran o no eran hechos.

Formuló las excepciones de: «i) inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a Clínica 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia Archivo 11ReformaDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia 5 Archivo 14AutoAdmiteReformaDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Archivo 16ContestacionReformaDemanda.pdf del C01Primera Instancia 4 Radicación n.° 20001310300120160020903 Laura Daniela S.A., por la complicación inherente a la fractura sufrida en el accidente de tránsito; ii) adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis ad hoc, iii) exigencia de culpa probada y, iv) la genérica» En su defensa arguyó que la conducta de su personal médico o paramédico no fue la causa del daño alegado por los demandantes, debido a que su situación actual se debe a una complicación inherente a su patología, motivo por el cual no se cumple con el requisito del nexo causal.

Además, resaltó que el actor edifica el reclamo de sus perjuicios, en un dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el 1° de julio de 2015, sin que el demandante hubiese sido intervenido quirúrgicamente para solventar la situación de su cadera, por lo que no había completado el tratamiento y, por ende, no puede establecerse las secuelas.

Insistió en que el manejo médico dado a la situación de salud del actor fue el adecuado, conforme a la lex artis, motivo por el cual no había lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias. Finalmente, llamó en garantía al médico ortopedista Casimiro Mestre Arzuaga7 y a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros8, actuaciones admitidas por autos del 1 de marzo de 20179.

El médico CASIMIRO MESTRE ARZUAGA10 aceptó los hechos 4°, 5°, 6° y 7°, frente a los demás indicó que eran parcialmente ciertos, no eran hechos o no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; objetó la estimación razonada de la cuantía y formuló las 7 Archivo 01LlamamientoGarantia.pdf del C03LlamamientoGarantia.

Archivo 01LlamamientoGarantia.pdf del C04LlamamientoGarantía. 9 Archivos 03AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf en C03LlamamientoGarantía C04LlamamientoGarantía del 01Primera Instancia. 10 Archivo 19ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 8 y Radicación n.° 20001310300120160020903 excepciones de mérito de: «i) Inexistencia de nexo causal entre la atención del Dr. Casimiro Mestre y el daño alegado; ii) Ausencia de culpa atribuible al Dr. Casimiro Mestre; iii) El régimen de responsabilidad médica se rige por la culpa probada de acuerdo artículo 167 del Código General del Proceso; iv) obligación de medios; v) excesiva tasación de daños y perjuicios y vi) la innominada».

En su defensa, afirmó que empleó todos los medios que estaban a su alcance en la atención de Rodríguez Oliveros, por lo que su conducta se realizó en cumplimiento de los protocolos en medicina y con total apego a lo descrito en la lex artis. Además, sostuvo que los demandantes no acreditan los elementos de la responsabilidad civil para que resulten avantes sus pedimentos, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal.

Respecto al llamamiento en garantía11, aceptó los hechos 1°, 2° y 4° relativos a la existencia del contrato de prestación de servicios que celebró con la clínica demandada y la atención médica prestada al paciente Juan Rodríguez Oliveros, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos. Se opuso a la prosperidad del llamamiento y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) no existe vínculo legal o contractual que permita el llamamiento en garantía; y la ii) excepción genérica en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS12, se pronunció frente a la demanda principal, indicando que no le constaban los hechos relatados por el actor, objetó la estimación de perjuicios y se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de: i) inexistencia 11 12 Archivo 07ContestacionLlamamientoGarantia.pdf del C03LlamamientoGarantia, 01Primera Instancia. Archivo 09ContestaciónLlamamiento.pdf del C04LlamamientoGarantia del 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 de culpa o falla en la prestación del servicio médico y asistencial; ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la Clínica y el hecho dañoso e; iii) inexistencia de y/o sobrestimación de los perjuicios alegados.

Además, coadyuvo los medios exceptivos propuestos por la demandada principal. Respecto al llamamiento en garantía, reconoció como ciertos los hechos 1, 2 y 3 y, propuso las excepciones de: i) la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado; ii)debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de los perjuicios extrapatrimoniales; iii) debe respetarse la suma máxima asegurada frente al amparo de responsabilidad civil clínicas y hospitales; iv) existencia de deducible y; v) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Señaló que no se evidenciaba prueba del nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el personal médico adscrito a la Clínica Laura Daniel S.A. y los daños que los demandantes consideran sufrieron, con ocasión de la atención médica prestada al señor Rodríguez Oliveros, pues refiere que el personal médico y de enfermería de la demandada, le brindó al paciente todos los cuidados necesarios, de acuerdo con la patología por él presentada.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia escrita del 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió: Radicación n.° 20001310300120160020903 «PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la demandada, CLINICA LAURA DANIELA S.A. derivada de la prestación del servicio de salud al demandante JUAN RODRIGUEZ OLIVEROS, durante su atención de urgencia y posterior tratamiento.

SEGUNDO: CONDENAR A la demandada, CLINICA LAURA DANIELA S.A. a pagar a favor de los demandantes, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas de dinero que a continuación se relacionan:

1. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD La suma de once millones setecientos cuatro mil pesos ($11.704.000) para JUAN RODRIGUEZ OLIVEROS.

2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) así: Juan Rodríguez Oliveros……………………….…………$20.000.000.oo Irma Rosa Florián Galeth….…………………………….$10.000.000.oo Dina Luz Rodríguez Pinto ………………………………$10.000.000.oo Wilder Hermedys del Carmen Rodríguez………..$10.000.000.oo José Rodríguez Pinto………………………………………$10.000.000.oo Kelis Rodríguez Pinto…………………………………….$10.000.000.oo Alexa Milena Rodríguez Pinto………………….……$10.000.000.oo Keinys Juliet Rodríguez Pinto…………….…………. $10.000.000.oo Lizeth Rodríguez Pinto………………………….……….$10.000.000.oo

3. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION La suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000. 000.oo) así: Juan Rodríguez Oliveros…………………………………………$30.000.000.oo Irma Rosa Florián Galeth……………………………………….$20.000.000.oo Dina Luz Rodríguez Pinto ………………………………..…….$10.000.000.oo Wilder Hermedys del Carmen Rodríguez……………….$10.000.000.oo José Rodríguez Pinto …………………………………………….$10.000.000.oo Kelis Rodríguez Pinto…………………………………………….$10.000.000.oo Alexa Milena Rodríguez Pinto……………………………….$10.000.000.oo Keinys Juliet Rodríguez Pinto………………………………..$10.000.000.oo Lizeth Rodríguez Pinto………………………………………….$10.000.000.oo TERCERO: DECLARESE, a la llamada en garantía PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en virtud de la póliza de seguro No 1000309, civilmente responsable por esta condena conforme a las motivaciones vertidas en esta providencia.

CUARTO: DECLARESE, probada las excepciones propuestas por el llamado en garantía CASIMIRO CARMELO MESTRE ARZUAGA, denominada “NO EXISTE VINCULO LEGAL O CONTRACTUAL QUE PERMITA EL LLAMAMIENTO EN Radicación n.° 20001310300120160020903 GARANTIA”. Conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DESVINCULESE, a YESID AROCA JACOME por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva.

SEXTO: COSTAS, por resultar avante las pretensiones de la demanda. Condénese en costas a la parte demandante en la suma de $6.951.120.oo, de conformidad con las tarifas que para el efecto tiene señaladas el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016»13 Para arribar a esa conclusión, la Juzgadora de instancia memoró las atenciones médicas recibidas por Juan Rodríguez Oliveros en la Clínica demandada, a partir de 27 de agosto de 2014 hasta el 9 de diciembre de 2014, frente a esta última consulta aseveró: «El 9 de diciembre de 2014, se lee, paciente con 5 meses de evolución, sufrió politraumatismo por accidente en moto, sufrió trauma de cadera derecha con fractura estable de acetábulo derecha, la cual se manejó ortopédicamente con reposo, el cual inicio la marcha, inducido por las personas de su alrededor, desobedeciendo las ordenes medicas de no deambulación. Aquí se detiene esta falladora para cuestionar cuáles fueron esas órdenes, pues lo única orden al respecto, fue dada en la atención inicial, es decir, el 31 de julio de 2014, cuando se evidencia orden de reposo absoluto por 30 días, no existe otra orden en ese sentido, por tanto resulta cuestionable la justificación que quiera dar el galeno, justo al momento cuando obtiene las imágenes diagnosticas que indica “acetábulo protruido y compromiso de cabeza femoral con necrosis avascular secundario al trauma, proponiendo finalmente reemplazo de cadera».

En consecuencia, afirmó: «De hecho, los informes de medicina legal dan cuenta de una incapacidad definitiva de 45 días, término que coincidiría con la recomendación inicial dada por el ortopedista, es decir, los 30 días de reposo absoluto; esto permite cuestionar por qué el galeno al finalizar este término, no utilizó los recursos disponibles para obtener mayor claridad en el diagnostico; así mismo, se cuestiona por qué durante el tratamiento, a pesar, del aquejamiento del paciente, no se apoyo de manera mas oportuna de las imágenes diagnosticas, a fin, de impedir el agravamiento del paciente.

Así concluye esta Juez, que el ortopedista MESTRE ARZUAGA, no acudió a las reglas de la ciencia oportunamente, que no actúo con prontitud». 13 Folios 18 y 19 del Archivo 66Sentencia2016-209.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 Con relación a la prueba del «hecho dañoso», les restó valor probatorio a los testimonios rendidos, así como al dictamen pericial elaborado por el ortopedista y traumatólogo Edgardo Diez Beltrán, tras aseverar que su opinión carecía de imparcialidad.

Seguidamente, citó un aparte de la literatura científica referente a la fractura de pelvis, así: «La fractura de pelvis, considerado como traumatismo de alta energía “tiene una mortalidad asociada de un 10 a 20% y aproximadamente el 50% tiene lesiones potencialmente graves en otros sistemas. La exposición de la fractura, es decir la comunicación del foco de fractura con el ambiente o una cavidad contaminada, se observa en aproximadamente el 5% de los casos, aumentando la mortalidad entre un 10 a 50%.

En un principio la exposición de la fractura puede no ser evidente, lo que puede diferir su diagnóstico y manejo, pudiendo complicar la evolución. Este retardo en el diagnóstico se da principalmente por insuficiente examen físico»14. […] Y finalmente concluir que en el sub-examinem resultaba imperioso acudir a una auscultación mayor o a los exámenes diagnósticos para el efecto, a la menor brevedad posible, conducta que no ejecutó el galeno tratante del actor, motivo por el cual este último incurrió en un error culposo, con lo cual quedaba evidenciada la responsabilidad civil a cargo de la demandada.

En ese orden, al liquidar los perjuicios de daño a la salud, daño a la vida en relación y perjuicios morales, teniendo en cuenta las afectaciones que sufrió el paciente entre el 31 de julio de 2014, fecha inicial de la atención y el 9 de diciembre de 2014, fecha en la que fue correctamente diagnosticado y se le ordena el reemplazo de cadera, debido a que luego de dicha data el demandante decidió continuar por 14 [Rev.

Med. Clin. Condes - 2006; 17(3): 106 - 10] Radicación n.° 20001310300120160020903 cuenta propia su tratamiento, el cual finalizó con la cirugía realizada meses después en la ciudad de Santa Marta. Respecto a los perjuicios materiales reclamados, aseveró que el demandante no demostró su causación y, por ende, negó dicha pretensión. Condenó a la llamada en garantía Previsora de Seguros S.A., al encontrar acreditada la vigencia y valor asegurado de la póliza, mientras que, frente al llamamiento del médico Casimiro Mestre Arzuaga declaró probada la excepción de «no existe vínculo legal o contractual que permita el llamamiento en garantía», por lo que resultó absuelto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandada Clínica Laura Daniela S.A., presentó recurso de apelación15 que sustentado en que el a quo, incurrió en una «indebida valoración probatoria de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (daño, culpa y nexo causal». Afirmó que erró al reconocer el daño a la salud como perjuicio indemnizable, pese a que dicha tipología de daño no se reconoce en la jurisdicción ordinaria.

A su vez, concedió indemnización por daño a la vida en relación sin establecer en que consistió dicha afectación en la vida del actor. Resaltó que en el sub-lite quedó probó con el dictamen pericial que, la necrosis avascular que presentó el demandante no fue producida por el acto médico, al ser un riesgo inherente al accidente de tránsito del que fue víctima; censuró que en el veredicto se utilizara literatura médica extraída de internet, sin que fuera puesta de presente a las partes a fin de controvertirlo. 15 Archivo 67CabalPerezPretaRecursoApelacion(…).pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 A su vez, reprochó el hecho de que no se hubiese analizado los elementos del nexo causal, el cual estima no se probó en el juicio, no obstante, la Juez no hizo mención de ello en el proveído, pese a que el paciente confesó haber desobedecido las órdenes médicas de reposo absoluto, situación que rompía el nexo causal en la posible omisión médica denunciada.

Además, dejó de lado el régimen de culpa probada propio de los procesos de responsabilidad médica, pues en el litigio la parte actora no logró demostrar que, en efecto, el galeno tratante del paciente Rodríguez Oliveros incurrió en un error de diagnóstico, o actuó en contra de la lex artis, motivo por el cual la sentencia emitida se edificaba en inferencias probatorias inexactas.

Por su parte, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS16, también formuló recurso de alzada. Argumentando que, el a quo no tuvo en cuenta en su decisión las excepciones de mérito propuestas, ni realizó un análisis serio, detallado y preciso de los términos fijados en la póliza de seguro n° 1000309, particularmente respecto al «sublímite de valor asegurado en el caso de daños extrapatrimoniales», y frente a la aplicación del deducible pactado en el contrato de seguro.

Agregó que, en la sentencia se reconoció que los percances de salud de Juan Rodríguez Oliveros fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, por lo que no existe un nexo causal entre la conducta de la Clínica demandada y el daño deprecado en la sentencia, pues el conjunto de complicaciones, dolores y aflicciones que padeció el demandante y sus familiares son causalmente asociadas al traumatismo derivado del accidente de tránsito. 16 Archivo 68InponeRecursoApelación(…).pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 Afirmó que, los profesionales de la Clínica convocada decidieron optar por un tratamiento menos invasivo que una cirugía a fin de tratar los padecimientos del paciente derivados del traumatismo que presentó, aunado a que en el proceso, quedó demostrado con el dictamen pericial elaborado por el ortopedista y traumatólogo Edgardo Diaz Beltrán que la «necrosis avascular de la cabeza del fémur es una complicación tardía, inevitable e impredecible de los traumas de alta energía, como el accidente de tránsito sufrido por el paciente»; por lo que no se advierte que la reacción orgánica presentada por el actor sea causa imputable a la conducta de la Clínica Laura Daniela S.A., por el contrario, advierte que en el legajo existían evidencias que daban cuenta que el paciente no acató la prescripción médica de reposo, lo que también puede erigirse como causa adecuada y efectiva del daño, máxime cuando no existe prueba de la mala praxis o falla médica por parte de los galenos. Reprochó la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales concedidos, al ser desmedidos atendiendo diversos pronunciamientos judiciales en casos análogos, como las providencias CSJ SC3919-2021, SC3728-2021, SC3943-2020, SC780-2020, SC562-2020, SC21828-2017, SC9193-2017, SC16690-2016, entre otras.

Además, indicó que el proveído impugnado en lo que tenía que ver con los numerales cuarto y quinto de la sentencia presentaba una absoluta falta de motivación, al no esgrimir las razones de hecho y de derecho por las cuales se asumía tal decisión. En ese orden, solicitó se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Clínica Laura Daniela S.A. y a La Previsora Compañía de Seguros S.A., subsidiariamente solicitó atender el reparo de la limitación de la póliza de seguro.

Radicación n.° 20001310300120160020903 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024, el despacho 04 de esta Colegiatura admitió los recursos de apelación formulados por la Clínica Laura Daniela y La Previsora S.A. Luego, mediante proveído del 20 de marzo de 2024 corrió traslado a la parte recurrente para que presentara la sustentación de los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la demandada Clínica Laura Daniela S.A., hoy Organización Humana Integral y, la llamada en garantía La Previsora S.A., sustentaron sus recursos de alzada, por lo que, mediante auto de 15 de abril de 2024 se ordenó correr traslado de sus escritos de sustentación a la otra parte, conforme lo prevé el inciso final del citado precepto.

En dicha etapa procesal, la apoderada judicial de los demandantes solicitó la corrección del numeral sexto de la sentencia de primer grado, debido a que condenó en costas a la parte demandante, pese a que fue la pasiva la parte vencida en el juicio, y, solicitó confirmar en lo demás el proveído impugnado17. Luego, se pronunció la apoderada del médico Casimiro Mestre Arzuaga18, quien adujo que en el plenario no se encuentran probados los elementos que configuran la responsabilidad médica, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal, por lo que solicitó se revoquen los numerales 17 Archivo 26DemandanteDescorreTrasladoSustentación.pdf del C08ApelaciónSentencia, del 02SegundaInstancia. 18 Archivo 27SustentaciónRecursoNoApelante.pdf del C08ApelaciónSentencia, del 02SegundaInstancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia emitida, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Seguidamente, el 16 de octubre de 202419 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del auto del 8 de octubre de 202420 y el Acuerdo n°. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024. Por ende, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema jurídico Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de apelación por la parte demandada y la llamada en garantía, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor se centra en la valoración probatoria efectuada por el a quo, con relación a los elementos de la responsabilidad civil médica, así como frente a la tasación de los 19 Archivos 30ConstanciaSecretarial.pdf y 31InformeSecretarial.pdf del C08ApelaciónSentencia, 02SegundoInstancia. 20 Archivo 29AutoRemiteRedistribución.pdf del C08ApelaciónSentencia. Radicación n.° 20001310300120160020903 perjuicios y el análisis de las condiciones pactadas en la póliza de seguro emitida por la recurrente La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Por lo expuesto, le corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si de las pruebas decretadas y practicadas en el sub-lite, es plausible advertir la configuración de los elementos de la responsabilidad médica endilgada, es decir, la acreditación de la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre la afección sufrida por el demandante y la conducta de la demandada.

De ser ello positivo, se analizará la cuantificación de los perjuicios concedidos y las excepciones propuestas por la llamada en garantía con relación a la póliza de seguro expedida. Responsabilidad médica. Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del Código Civil por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.

La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la entidad promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.

La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación Radicación n.° 20001310300120160020903 del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone.

En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente (…)»21.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: [ ] «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.

(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»22. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ.

Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 20001310300120160020903 De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente.

La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen. Explica el órgano de cierre de la jurisdicción civil que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»23.

En ese orden, es pertinente resaltar que no todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras del Alto Tribunal citado: [ ] «Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»24.

En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha reiterado que el nexo causal 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación n.° 20001310300120160020903 no se reduce al concepto de causalidad natural25, en tanto, se ubica también «en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»26.

La referida corporación explica que existen situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físicocorporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»27.

Y es que en esta materia el nexo causal reviste particular importancia precisamente por la cohesión que debe unir el hecho dañino con el resultado que legitima al ofendido para reclamar su resarcimiento. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, los demandantes edificaron la responsabilidad médica de los demandados, en que la «necrosis avascular de la cabeza del fémur», que presentó el paciente fue producida por el error de diagnóstico de la Clínica demandada, al no detectar la existencia de la fractura de acetábulo derecho protruido en las atenciones médicas realizadas al paciente el 31 de julio de 2014, fecha del accidente, ni en las de los meses de agosto a noviembre siguientes, pues de haber sido así, habría podido evitarse la cirugía de reemplazo de cadera que le fue 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2023.

Radicación n.° 20001310300120160020903 ordenada en el mes de diciembre de 2015 y finalmente practicada a mediados de 2016. Sobre el particular, la Juzgadora de primer grado aseguró que, el galeno que atendió al demandante «no utilizó los recursos disponibles para obtener mayor claridad en el diagnostico; así mismo, se cuestiona por qué durante el tratamiento, a pesar, del aquejamiento del paciente, no se apoyó de manera más oportuna de las imágenes diagnosticas, a fin, de impedir el agravamiento del paciente».

Por lo que concluyó que, el citado médico no «acudió a las reglas de la ciencia oportunamente», estimando así la procedencia de la declaratoria de responsabilidad civil de la Clínica demandada. Por lo anterior, los recurrentes censuran la valoración probatoria efectuada en el juicio, así como la escasa motivación utilizada para concluir un fallo condenatorio, sin explicar con qué medios de convicción se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil.

En este punto debe precisar la Sala que, para resolver los reparos de los censores se analizarán: el dictamen pericial, la declaración rendida por el perito; junto a los demás medios de convicción; la historia clínica del paciente y, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otros, a fin de determinar si le asiste razón en sus quejas o no. Para abordar el estudio del caso, delanteramente expondrá esta Colegiatura que, una vez valorados los medios suasorios del plenario no es posible extraer el sustento médico científico que soporte la aseveración efectuada por el a quo, relativa a que existió un diagnóstico errado, el galeno que atendió al paciente incumplió la lex artis y que, la patología Radicación n.° 20001310300120160020903 detectada al paciente en diciembre de 2014 y por la que se le ordena la práctica de la cirugía de reemplazo de cadera, se presentó con ocasión al diagnóstico tardío del demandante.

Pues bien, de lo relatado en el proveído censurado, así como lo descrito por los demandantes, encuentra esta Sala que la declaratoria de responsabilidad únicamente se edifica en suposiciones e inferencias, las cuales no cuentan con un soporte médico científico como el que se exige en estos tipos de casos, en los que se discute la comisión de un yerro médico.

Estudiada la historia clínica del actor, así como los exámenes practicados en la atención que recibió el 31 de julio de 2014 en la Clínica demandada, luego de que sufrió múltiples traumatismos por un accidente de tránsito, no advierte esta Colegiatura que la parte actora evidenciará o aportara un elemento de convicción que acreditara una infracción a un protocolo médico o dilucidara si al actor, los médicos tratantes debieron realizarle otros exámenes o que incluso, en el que le fue practicado fuese perceptible la existencia de una fractura en el acetábulo derecho, la que por negligencia o impericia no fue detectada.

Pues bien, al auscultar el plenario se observa que, al ingreso del demandante a Urgencias de la Clínica accionada, el día 31 de julio de 2014 se registró el siguiente diagnóstico: «POLITRAUMA, TEC MODERADO, TRAUMA CERVICAL, TRAUMA DE TORAX, AUMA DE PELVIS» por lo que se ordenó el siguiente plan de cuidado: Radicación n.° 20001310300120160020903 «OBSERVACION SSN A 60CC/HRA DICLOFENACO 75 MG IV TAC DE CRANEO SIMPLE.

RX DE COLUMNA CERVICAL TORAX, PELVIS, RX DE MANO Y RODILLA DERECHА CURACION Y SUTURA DE HERIDA REVALORAR»28. Y, una vez practicado el examen médico de RX de pelvis, se obtuvo el siguiente resultado: «RX DE PELVIS Planos blandos de aspecto normal. Procesos osteoartrosicos del raquis lumbosacro las articulaciones sacrojicas y coxo-femorales participan del proceso.

Huesos de la cadera evidencian simétricos. Cavidad acetabular conservada. Se evidencia fractura de la rama isquiatica derecha. Sin evidencia de lesiones listicas ni blásticas CONCLUSION: Procesos osteoartrosicos del raquis lumbosacro las articulaciones sacroilicas y coxo-femorales participan del proceso. Se evidencia fractura de la rama isqujatica derecha»29.

En ese orden, no observa esta Sala el motivo por el que el galeno tratante, para el día 31 de julio de 2014 tuviese que ordenar exámenes adicionales o complementarios, como lo pretende hacer ver la Juzgadora de primer grado, pues es claro que las conclusiones que arrojó el RX de pelvis que le fue practicado, no concluyó ningún tipo de afectación en la cavidad acetabular (cadera) del convocante.

Con todo, el demandante recibió una prescripción médica relativa a «reposo absoluto» durante el término de 30 días30, con el fin de tratar de manera conservadora la fractura isquiopubica derecha detectada, 28 Folio 11 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 11 del Archivo 02DictamenPericial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. 30 Folio 16 del del Archivo 02Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 29 Radicación n.° 20001310300120160020903 conducta médica ajustada a la lex artis, conforme lo aseveró el perito Edgardo Diaz Beltrán, médico especialista en ortopedia y traumatología31, sin que en el plenario se acreditara que el tratamiento correcto para dicha fractura o para la fractura acetabular detectada meses después fuese distinto, más allá de las afirmaciones de la parte actora, dirigidas a establecer sin ningún sustento científico, que en dicho momento el actor debió ser hospitalizado a fin de que se le practicase cirugía, sin precisar a qué procedimiento quirúrgico se refiere y cuál es la literatura médica que soporta su dicho.

Ahora bien, al retomar el análisis de la historia clínica32 del actor, se logra extraer que, luego de la primera atención con ocasión del accidente de tránsito (31 de julio 2014) se hizo seguimiento a la evolución de su estado de salud, al efecto se observa que lo siguiente: CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. SEDE SANTA ISABEL JUAN RODRÍGUEZ OLIVEROS - ID: 3948079 - EDAD: 66 AÑOS FECHA: 27 DE AGOSTO DEL 2014 14:42 EVOLUCIÓN (SUBJETIVO) PACIENTE CON UN MES DE EVOLUCIÓN TRAUMA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO ÁLGIDO, DEAMBULANDO CON MULETAS, BUEN A EVOLUCIÓN REFIERE EL PACIENTE.

ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES MUY BUENA EVOLUCIÓN POSTRAUMA. PLAN DE MANEJO 20 SESIONES DE TERAPIA FÍSICA, CITA DE CONTROL EN UN MES POR ORTOPEDIA. CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. SEDE SANTA ISABEL JUAN RODRÍGUEZ OLIVEROS - ID: 3948079 - EDAD: 66 AÑOS FECHA: 14 DE OCTUBRE DEL 2014 10:12 EVOLUCIÓN (SUBJETIVO) POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE AUTOMOBILÍSTICO CON DOS MESES Y MEDIO DE EVOLUCIÓN REFIERE EL PACIENTE, HOY CON CONTROL DE RX HAY REABSORCIÓN DEL POLO SUPERIOR 31 32 Folio 5 del Archivo 02DictamenPericial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Folio 21 y ss del Archivo 02Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES PLAN DE MANEJO DE CABEZA DEL FÉMUR DERECHO SE SOLICITA TAC DE CADERA DERECHA CON DOS Y MEDIO DE EVOLUCIÓN COXALGIA DERECHA, RX MUESTRA REABSORCIÓN ÓSEA DEL POLO SUPERIOR DE CABEZA DE FÉMUR DERECHA SE SOLICITA TAC.

DECADAEAF Y CITA URGENTE POR ORTOPEDIA CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. SEDE SANTA ISABEL JUAN RODRÍGUEZ OLIVEROS - ID: 3948079 - EDAD: 66 AÑOS FECHA: 21 DE OCTUBRE DEL 2014 11:11 EVOLUCIÓN (SUBJETIVO) CONTROL DE DOS MESES DE MESES DE EVOLUCION TRAUMA DE CADEERA DERECHA EN MOTO, DEAMBULACION CON MULETAS ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES SE DAN INDICACIONES DE CONTROL CITA EN UN MES POR ORTOPEDIA PLAN DE MANEJO CONTROL EN UN MES CON ESTUDIOS CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. SEDE SANTA ISABEL JUAN RODRÍGUEZ OLIVEROS - ID: 3948079 - EDAD: 66 AÑOS FECHA: 25 DE NOVIEMBRE DEL 2014 10:21 EVOLUCIÓN (SUBJETIVO) TRAUMA DE CADERA DERECHA CON 4 MESES DE EVOLUCION REFIERE EL PACIENTE, TAC SIN INFORME, SE SOLICITA RX DE CADERA DERECHA FRENTE Y PERFIL ESTRICTO ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES COXALGIA DERECHA PLAN DE MANEJO RX DE CONTROL TAC INFORMADO POR RADIOLOGIA CITA POR ORTOPEDIA CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. SEDE SANTA ISABEL JUAN RODRÍGUEZ OLIVEROS - ID: 3948079 - EDAD: 66 AÑOS FECHA: 9 DE DICIEMBRE DEL 2014 11:46 EVOLUCIÓN (SUBJETIVO) PACIENTE CON 5 MESES DE EVOLUCION SUFRIO POLITRAUMATIMO POR ACCIDENTE EN MOTO, SUFRIO TRAUMA DE CADERA DERECHA CON FRACTURA ESTABLE DE ACETABULO DERECHA, LA CUAL SE MANEJO ORTOPEDICAMENTE CON REPOSO, EL CUAL INICIO LA MARCHA INDUCIDO POR LAS PERSONAS DE SU ALRREDEDOR, DFESOBEDECIENDO LAS ORDENES MEDICAS DE NO DAMBULACION, HOY SE APRECIAN RX CON ACETABULO PROTUIDO Y COMPROMISO DE CABEZA FEMORAL CON NECROSIS AVASCULAR Radicación n.° 20001310300120160020903 ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES PLAN DE MANEJO SECUNDARIO AL ATRUM, SE PROPONE CIRUGIA REMPLAZO TOTAL DE CADERA, EL PACIENTE QUERE LA CIRUGIA EN ENERO, CITA CONTROL DEAMBULACION CON MULETAS, SE DA INDICACIONES Y CITA POR ORTOPEDIA CITA POR ORTOPEDIA PARA PROGRAMACION DE CIRUGIA EN ENERO.

De las anteriores notas médicas, no es plausible extraer un actuar negligente o culposo de la demandada, pues allí se registra la evolución y sintomatología posterior que presentó el demandante, así como los planes de manejo ordenados por el galeno tratante, del que se observa que, para la consulta del 27 de agosto de 2014, no presentó ningún tipo de síntoma negativo en su recuperación. No obstante, en la consulta de control del 14 de octubre de 2014, el paciente lleva el resultado del examen de RX, en el que se evidencia una «REABSORCION DEL POLO SUPEIOR DE CABEZA DEL FEMUR DERECHO»33, por lo que el médico especialista le ordena un TAC de cadera derecha, como prueba complementaria y refiere en el plan de manejo cita urgente por ortopedia.

Luego, en la consulta del 21 de octubre de 2014, el médico tratante registro como plan de manejo «control en un mes con estudios»34, sin que sea posible advertir que para aquella época el actor ya contase con el TAC ordenado en la consulta anterior y lo hubiese aportado en la cita médica agendada. Ahora bien, para la consulta siguiente del 25 de noviembre de 2014, el galeno registró como seguimiento a la evolución del demandante: 33 34 Folio 22 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 24 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 «TRAUMA DE CADERA DERECHA CON 4 MESE S DE VOLUCION REFIERE EL PACIENTE, TAC SIN INFORME, SE SOCLITA RX DE CADERA DERECHA FRENTE Y PERFIL ESTRICTO», por lo que, como plan de manejo ordenó RX de control y TAC informado por radiología. Lo anterior, permite inferir que el estudio allegado por el paciente a dicha consulta no contenía el respectivo informe, por lo que fue necesario emitir dicha orden para que finalmente, el 9 de diciembre de 2014, esto es, unos días después el actor contase con los exámenes requeridos y pudiese ser diagnosticado con la patología de «ACETABULO PROTUIDO Y COMPROMISO DE CABEZA FEMORAL CON NECROSIS AVASCULAR SECUNDARIO AL TRAUM, SEPROPONE CIRUGIA REMPLAZO TOTAL DE CADERA, EL PACIENTE QUIERE LA CIRUGIA EN ENERO»35.

De lo expuesto, la Sala no advierte un actuar contrario a la lex artis, máxime cuando la parte actora no especificó el protocolo médico o el lineamiento institucional o sanitario que incumplió el médico tratante del paciente, pues de la historia clínica se extrae previo a emitir un diagnóstico final, el médico especialista que trataba al demandante, emitió diversas órdenes médicas, así como estudios complementarios de RX y TACS, los cuales fueron finalmente allegados a la consulta del 9 de diciembre de 2014, fecha en la que el actor es diagnosticado con la patología por la que le fue prescrito el trasplante de cadera, transcurrido desde la consulta en la que se presentó la sintomatología (14/octubre/2014) y aquél momento, aproximadamente 2 meses, tiempo que no se acreditó fuese incorrecto o superara los indicativos y/o protocolos de atención de los pacientes. 35 Folio 28 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 En este punto se resalta que, frente al actuar del médico adscrito a la Clínica convocada, el perito Edgardo Diaz Beltrán en su experticia36 expuso: 1.

¿Indique a partir de la historia clínica, su experiencia y conocimientos, si la valoración realizada por el doctor Casimiro Mestre Arzuaga el día 31 de julio de 2014, al señor Juan Rodríguez Oliveros fue adecuada? RESPUESTA: Si, considero que la valoración realizada por el doctor Casimiro Mestre Arzuaga fue adecuada. 2. ¿Indique a partir de la historia clínica, sus conocimientos y experiencia, si el manejo conservador brindado por el doctor Casimiro Mestre Arzuaga estuvo adecuado o si por el contrario era necesario realizar intervención quirúrgica al paciente el día 31 de julio de 2014? RESPUESTA: Ante el diagnostico de fractura estable de la rama isquiopubica de la pelvis, el cual fue corroborado con reporte de radiografía de pelvis de fecha 31 de julio de 2014, considero que el manejo conservador ordenado por el Dr. Casimiro Mestre Arzuaga, estuvo indicado y adecuado para una fractura de este tipo, no estando indicado para ese momento una intervención quirúrgica en la extremidad afectada. 3.

¿Indíquenos a partir de la historia clínica, sus conocimiento y experiencia, si los diagnósticos realizados por el doctor Casimiro Mestre Arzuaga están acordes con la sintomatología y patología presentada por el señor Juan Rodríguez Oliveros? RESPUESTA: El día 31 julio del 2014 el Dr. Casimiro Mestre (médico ortopedista), realiza un diagnóstico de fractura isquiopubica derecha estable (corroborado con reporte de radiografía de pelvis de fecha 31 de julio de 2014, estudio indicado y suficiente para hacer el diagnostico), lo cual es correcto.

También encontramos que en la evolución del 27 de agosto 2014 y del 14 octubre 2014 hecha por el mismo ortopedista, realizó el diagnostico de esguince y torcedura de otras partes y cocsalgia. Además, podemos observar que en la evolución del 5 de diciembre de 2014 hizo diagnóstico de reabsorción del polo superior de la cabeza femoral, cocsalgia, protrusio acetabular y necrosis avascular, con lo cual concluyo que todos estos diagnósticos están interrelacionados entre sí, y todos son una manera de hacer el diagnostico de dolor en cadera que está íntimamente relacionado con el cuadro de fractura de rama isquiopúbica estable en seguimiento. 4.

¿Indique a partir de la historia clínica suministrada para el presente experticio, si existe o no registro de que el señor Juan Rodriguez Oliveros inició 36 Archivo 02DictamenPericial.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 la marcha antes del tiempo recomendado por el doctor CASIMIRO MESTRE ARZUAGA? RESPUESTA: Si, conforme a la historia clínica revisada, se observa que el Dr. Casimiro Mestre Arzuaga, el día 09/12/2014 en consulta externa registró: paciente a la fecha 5 meses de evolución de politraumatismo por accidente en moto, sufrió trauma de cadera derecha con fractura estable de acetábulo.

La cual se manejó ortopédicamente con reposo el cual inició la marcha inducido por las personas de su alrededor, desobedeciendo las órdenes medicas de no deambulación impartidas por el galeno. 5. ¿Indique a partir de sus conocimientos, experiencia y literatura médica, si el hecho que el señor Juan Rodriguez Oliveros iniciara la marcha antes del tiempo recomendado por el Dr. Casimiro Mestre Arzuaga pudo ocasionar que se presentara en el paciente protusión acetabular y compromiso de la cabeza femoral? RESPUESTA: La literatura científica, mis conocimientos y experiencia, me permiten conceptuar que efectivamente el hecho que el paciente apoyara antes del tiempo recomendado por el Dr. Casimiro Mestre Arzuaga pudo ocasionar una protusión acetabular, es decir, que la cabeza femoral se metió en el acetábulo y ocasionara los daños alegados. 6.

¿Indique a partir de la historia clínica y sus conocimientos, si la protrusión acetabular y la necrosis de la cabeza femoral presentadas por el paciente, se dieron con causa y ocasión del tratamiento médico conservador realizado por el doctor CASIMIRO MESTRE ARZUAGA? RESPUESTA: No, tal y como se indicó anteriormente, el tratamiento conservador ordenado por el Dr. Casimiro Mestre estuvo indicado y acorde a la patología presentada por el paciente, controles radiográficos posteriores evidenciaron signos de necrosis avascular de la cabeza del fémur y posterior evidencia de protrusio, se indicó por parte del Dr. Casimiro Mestre, de forma correcta reemplazo total de cadera, pero ello, no es consecuencia del tratamiento inicial indicado por el doctor Casimiro Mestre, sino que correspondería al trauma de alta energía padecido por el paciente en accidente de tránsito, que puede presentarse de manera tardía, lo cual no implica mala práctica médica del galeno, y además es imposible predecir cuándo se va a presentar, por lo que el doctor Casimiro Mestre realizó controles mensuales con examen físico e imágenes diagnosticas para hacer un seguimiento objetivo a la evolución. 7.

¿Indíquenos a partir de la historia clínica, sus conocimientos y experiencia, si con las radiografías y la clínica presentada por el señor Juan Rodríguez Oliveros al momento de su ingreso a la urgencia de la Clínica Laura Daniela S.A., el día 31 de julio de 2014, era posible sospechar que el paciente tuviera una fractura o lesión en acetábulo o cabeza de fémur? RESPUESTA: No, conforme a las radiografías que corresponden al día de ingreso del paciente (31 de julio de 2014) al servicio de urgencias no se evidencia una fractura inestable de acetábulo derecho y/o cadera.

Radicación n.° 20001310300120160020903 8. Podría explicarnos a partir de sus conocimientos y de la historia clínica, si la fractura de pelvis - coxartrosis grado IV derecho, detectada en el paciente por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, fue causada por el tratamiento conservador indicado por el doctor CASIMIRO MESTRE ARZUAGA? RESPUESTA: La fractura de pelvis - coxartrosis grado IV derecho no guarda relación con el tratamiento conservador recomendado por el doctor Casimiro Mestre Arzuaga al señor Juan Rodriguez Oliveros.

Sin embargo, a pesar de que el paciente fue controlado durante 5 meses, persistió dolor y controles radiográficos posteriores evidenciaron signos de necrosis avascular de la cabeza del fémur y posterior evidencia de protrusio, que se presentó probablemente por el hecho de que el paciente iniciara la marcha antes del tiempo recomendado por el Dr. Mestre Arzuaga, en todo caso, el galeno indicó de forma correcta para ello, reemplazo total de cadera en el momento de realizar el diagnostico de necrosis avascular de cadera derecha, pero el paciente decidió voluntariamente posponer la cirugía. 9.

¿Indique a partir de sus conocimientos y de la literatura médica, si la necrosis avascular de la cabeza del fémur, es una complicación tardía, inevitable e impredecible de los traumas de alta energía, como el sufrido por el señor Juan Rodriguez Oliveros, que únicamente se evidencia con el transcurso del tiempo? RESPUESTA: La literatura científica, mis conocimientos y experiencia, me permiten conceptuar que efectivamente la necrosis avascular de la cabeza del fémur, es una complicación tardía, inevitable e impredecible de los traumas de alta energía, como el accidente de tránsito sufrido por el paciente para el año 2014, у рara poder definir tratamiento se ordenó la realización de TAC de cadera, estudio adecuado y correspondiente, que iba a permitirle al galeno definir una conducta con el paciente, pero este no llevó el resultado de dicho TAC, por lo que fue citado nuevamente a control con estudios, y el 9 de diciembre de 2014, evidenció en RX acetábulo protruido y compromiso de la cabeza femoral, con necrosis avascular secundario a trauma, motivo por el cual el Dr. Casimiro Mestre le ofreció al paciente realizar procedimiento de reemplazo total de cadera, pero este decidió voluntariamente realizarse intervención quirúrgica en la Clínica Esimed de Santa Marta hasta el año 2016.

(…)» Luego, el perito fue interrogado por el apoderado judicial del demandante, oportunidad en la que se indicó: «Pregunta: En ese sentido, le pregunta el despacho de qué (inaudible) de un tratamiento quirúrgico para el tipo de lesión presentada por el demandante, Juan Rodríguez. Sí, si recuerda la lesión de politraumatismo que el sufrió. Respuesta: Sí, sí, recuerdo Pregunta: ¿De qué se trata el tratamiento quirúrgico? Radicación n.° 20001310300120160020903 Respuesta: Bueno, el señor Juan tuvo una fractura en la pelvis.

La pelvis, anatómicamente, es un hueso tridimensional que tiene forma de un anillo. Y el tratamiento de la fractura de la pelvis depende de una clasificación que existe, en que la clasifica como fracturas estables o fracturas inestables. En el caso del señor Juan, que fue una fractura estable, el manejo se hace de forma conservadora con analgésicos, reposo y únicamente y el tratamiento quirúrgico pues se reserva para las fracturas inestables, es decir, que comprometen la parte anterior, la parte posterior del anillo pélvico y que en ocasiones incluso ponen en peligro la vida del paciente.

Son como las fracturas inestables de Pelvis, son de las que se conocen en el gremio de los Ortopedistas, como las pocas urgencias reales en la ortopedia que si no se atienden, digamos de forma oportuna, pueden terminar con de con un desenlace fatal para el paciente. En el caso del señor Juan, se trataba de una fractura estable. Pregunta: Esta afirmación usted la hace por su experticia o hay algún fundamento científico, un protocolo donde esté este tipo de clasificaciones y el manejo de de tal trauma.

Respuesta: No la fractura, la fractura de la pelvis tienen la misma clasificación hace más de 20 años y son es la clasificación que se maneja a nivel mundial y pues nosotros los ortopedistas, lo que nos hacemos es ceñirnos a esa, a esos protocolos y a esas guías de manejo. Digamos que son las que se utilizan no solo en Colombia, sino a nivel mundial para las facturas de pelvis (…) Pregunta: ¿pero esa segunda dolencia se deriva de lo del accidente o es independiente de esta primera fractura? Respuesta: Es algo muy difícil de determinar porque la necrosis avascular es una patología que puede presentarse en cualquier persona.

Tiene unos factores de riesgo como son el uso de algunos medicamentos, el uso del cigarrillo, el uso del alcohol y algunas otras enfermedades, como por ejemplo algunos tipos de anemia, la diabetes mellitus. Pero en realidad predecir si una persona va a hacer una necrosia vascular de la cabeza femoral es imposible. Es como como decir por ejemplo, que en una semana Juan Pérez va a sufrir un infarto del corazón no hay forma, no hay forma de predecirlo, únicamente cuando ya se presentó el evento.

Entonces sí se puede diagnosticar, pero antes, antes no. O sea, es imposible. Cualquiera de los que estamos en estos momentos podría en un tiempo indeterminado presentar una necrosis advascular de la cabeza femoral Pregunta: Es decir, que no necesariamente porque haya sufrido este primer trauma se da la consecuencia de esta necrosis avascular Respuesta: o sea el evento, el evento de un politrauma, el evento de un politrauma y con un trauma en la pelvis puede ser un evento desencadenante de una necrosis avascular, pero es imposible determinar a ciencia cierta si fue la causa o no; la mayoría de la mayoría de las veces la necrosis avascular, queda Radicación n.° 20001310300120160020903 como una patología idiopática, es decir, que no se puede determinar a ciencia cierta cuál es el (…)»37.

Situación distinta ocurre respecto al hecho de que la cirugía de reemplazo de cadera fuese finalmente practicada al precursor, aproximadamente 18 meses después del diagnóstico, pues en primera instancia se precisó que ello obedeció a la propia decisión del demandante, quien «por cuenta propia prefiere continuar con los mismos»38 en otra IPS, consideración que no fue debatida por las partes.

Así las cosas, para la Sala es claro que ninguno de los elementos de prueba previamente mencionados, ni de los demás aportados al legajo, es posible inferir o determinar la culpa de la demandada, ni la relación de causalidad adecuada, entre la «omisión denunciada» y el daño irrogado, máxime cuando en el campo médico, por regla general, para el galeno: [ ] «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00, reiterado en CSJ SC072-2025).

Nótese que los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a estos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible e incluso previsible, que se presenten eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de 37 38 Minuto 12:06 de la Audiencia del 01 de diciembre de 2022 en C.08Audiencias.

Folio 9 del Archivo 66Sentencia2016-209.pdf del C02Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina. Dilucidado lo anterior, la Sala resalta que, de acuerdo con los reparos o apreciaciones realizadas por el demandante en el líbelo inaugural, bajo las cuales sustenta su pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad médica, en el presente asunto, resultaba aún más relevante advertir la existencia de una mala praxis médica y un nexo causal entre aquella y el perjuicio sufrido en el demandante, a fin de que prospere la obligación resarcitoria de la demandada, pues es claro que el actor acudió al servicio de salud, luego de sufrir un accidente de tránsito en motocicleta que le ocasionó múltiples traumatismos, contando para aquella época con 66 años de edad, sin que se cuente con un historial clínico anterior al infortunio del que se evidencie un estado de salud completamente sano, lo que implica que no sea viable exigir a los médicos un estándar de conducta del que resulte la completa recuperación del demandante, en su integridad física, sin ningún tipo de consecuencias, pues sus obligaciones son de medios y no de resultados.

Ahora bien, en la decisión de primer grado, la Juez trajo a colación la siguiente información, extraída de la literatura médica: «La fractura de pelvis, considerado como traumatismo de alta energía “tiene una mortalidad asociada de un 10 a 20% y aproximadamente el 50% tiene lesiones potencialmente graves en otros sistemas. La exposición de la fractura, es decir la comunicación del foco de fractura con el ambiente o una cavidad contaminada, se observa en aproximadamente el 5% de los casos, aumentando la mortalidad entre un 10 a 50%.

En un principio la exposición de la fractura puede no ser evidente, lo que puede diferir su diagnóstico y manejo, pudiendo complicar la evolución. Este retardo en el diagnóstico se da principalmente por insuficiente examen físico»39. 39 [Rev. Med. Clin. Condes - 2006; 17(3): 106 - 10] Radicación n.° 20001310300120160020903 Si bien, la Clínica demandada censura que la misma fuese tenida en cuenta en el veredicto impugnado, al no haber sido objeto de contradicción, resulta pertinente acotar que, la literatura médica no consiste en prueba documental que apenas el juez incluyó al momento de proferir la sentencia, sino que puede considerarse como una regla de la sana crítica, útil para alimentar el juicio sobre la pertinencia e idoneidad del actuar del galeno, y que ha sido comprobado mediante, ahora sí, todo el material probatorio.

En idéntico sentido lo entendió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SC042-2022: «Como en el caso anterior, es evidente que para determinar si la orden de salida de la clínica del paciente impartida por el médico tratante, que corresponde al hecho acreditado en el proceso, fue una medida oportuna y pertinente, el sentenciador de segunda instancia trajo como referente la literatura médica que citó, (…) el señalado referente no correspondió a una prueba, sino a la regla de la ciencia médica con base en la cual el citado juzgador evaluó la pertinencia e idoneidad del hecho comprobado en el proceso de haberse dado de alta al paciente el 28 de noviembre de 2004 y que le permitió deducir que esa determinación fue prematura e inadecuada. 2.2.4.

No pudiéndose confundir las pruebas y las reglas de la sana crítica, como al inicio de estas consideraciones se explicó, impropio es tener la literatura médica referida por el sentenciador de instancia como un medio de convicción, propiamente dicho, y, menos, admitir que, debido a su invocación, el Tribunal incurrió en error de hecho por suposición».

Al margen de lo anterior, esta Sala considera que la referida cita, no resulta adecuada al sub-lite, por cuanto se censura la tardanza en el diagnóstico de una fractura acetabular, la cual dista de una fractura de pelvis, pues fue esta última patología la detectada el primer día de atención médica (31-07-2014), aunado a que, conforme a la valoración médica consignada en la historia clínica, consistió en una fractura estable Radicación n.° 20001310300120160020903 y no «expuesta» conforme lo predica la cita utilizada por el a quo, por lo que dicha aseveración no resulta útil para las resultas del juicio.

Asimismo, los recurrentes censuran el hecho de que en el proveído censurado no se hubiese efectuado mención y/o análisis alguno respecto al elemento del nexo causal, requisito que en materia de responsabilidad médica «es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo» (SC4876-2020).

Debiéndose resaltar que su demostración, así como el de la culpa le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probativa que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en estos tipos de asuntos, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)»(CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878). Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».

(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). Radicación n.° 20001310300120160020903 En suma, el plenario se encuentra huérfano de prueba alguna que permita al Tribunal realizar un análisis o inferencia del que se vislumbre la culpa de la Clínica demandada y el nexo causal entre su conducta y/o omisión y la patología detectada al accionante Juan Rodríguez Oliveros, que demuestre que el diagnostico de «ACETABULO PROTUIDO Y COMPROMISO DE CABEZA FEMORAL CON NECROSIS AVASCULAR SECUNDARIO» que de detectó el mes de diciembre de 2014, ya era visible o mejor se presentaba para el 31 de julio de esa misma anualidad.

Por tanto, al no concurrir la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a que las pretensiones prosperen, relevando a esta Colegiatura de estudiar los demás reparos contra la decisión de primer grado, por sustracción de materia. En consecuencia, se revocará el fallo apelado para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, asimismo se declararán probadas las excepciones de mérito de «i) inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico y asistencial e ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la Clínica y el hecho dañoso», propuestas por la llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros, y la de «exigencia de culpa probada», propuesta por la Clínica demandada, atendiendo los argumentos por los que se desestiman las pretensiones.

No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, las de primer grado estarán a cargo de los demandantes por ser la parte vencida del juicio, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primer grado, conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Lo anterior implica que no hay lugar a corregir el proveído de primer grado frente a este punto, de acuerdo con lo advertido por la parte actora en esta instancia. Radicación n.° 20001310300120160020903 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de «i) inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico y asistencial e ii) inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por la Clínica y el hecho dañoso», propuestas por la llamada en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros, y la de «exigencia de culpa probada», propuesta por la Clínica demandada, conforme a lo expuesto en las anteriores consideraciones.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 20001310300120160020903 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado