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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto No Repone 05001310502320210030301 decisión de no conceder casación - no procede TERMINACION - def

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310502320210030301 Recurso de Reposición SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PORVENIR elevó solicitud de terminación del proceso que se fundamenta en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre la oportunidad de traslado de los afiliados del RAIS al RPM, siendo ello una solución anticipada o ventana administrativa que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social.

En su defecto, solicitó se requiera a la parte actora para que haga uso de esta herramienta administrativa. En criterio de esta corporación, la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución plausible a lo aquí debatido ni resulta procedente requerir a la parte conforme lo solicitado por la entidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la solicitud no encuadra en las causales de terminación anormal del proceso, en los términos de los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso.

En segundo término, porque la Corte Constitucional no ha surtido la correspondiente revisión de la Ley 2381 de 2024. Finalmente, porque conforme el artículo 94, lo allí previsto entrará en vigor el 1 de julio de 2025. En estos términos, se continuará con el análisis del asunto. En el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO SANABRIA BAUTISTA contra AFP PORVENIR S.A. – COLPENSIONES, por medio de auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 28 de agosto del corriente año, no se concedió el recurso de casación a la parte DEMANDADA - AFP PORVENIR S.A. Contra el auto en mención el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 30 de agosto de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumento lo siguiente: (…) De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del Alejandra S. Radicado No. 05001310502320210030301 Recurso de Reposición recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

(…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe Alejandra S. Radicado No. 05001310502320210030301 Recurso de Reposición ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado. En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. Al revisar nuevamente el proceso con el fin de resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR SA, la Sala considera pertinente ratificar la decisión adoptada en el auto del 6 de agosto de 2024, en el cual se negó el Recurso Extraordinario de Casación. Al revisar nuevamente el proceso con el fin de resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR SA, la Sala considera pertinente ratificar la decisión adoptada en el auto del 6 de agosto de 2024, en el cual se resolvió negativamente el mismo.

Sin embargo, tras revisar el expediente, se concluye que la entidad no demostró que dichos gastos superen el monto requerido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV). De acuerdo con la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” proporcionada por la misma entidad (páginas 78 a 97 de la carpeta 019ContestacionDemanda_p265-p365 del expediente digital)1, no se evidencia que el monto en cuestión supere la cuantía establecida por la norma.

Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “…En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ AL087-2023, CSJ AL28662022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. Radicado No. 05001310502320210030301 Recurso de Reposición pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023) Así mismo en auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL12512020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) (…) Así mismo, tampoco resulta de recibo la manifestación referente a que esta Corporación debía haber otorgado un “término para aportar tal información”, pues se insiste, a la Corte no le corresponde suplir las deficiencias probatorias de las partes, pues el recurrente debió acreditar su interés económico para acudir en casación en el término para interponer el medio de impugnación extraordinario, sin que sea procedente conceder oportunidades adicionales a las previstas en la ley.

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) Así las cosas, y siguiendo el criterio previamente expuesto, se determina que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral Alejandra S. Radicado No. 05001310502320210030301 Recurso de Reposición RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 28 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el recurso de casación.

SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 172 del 25 de septiembre de 2024 Alejandra S.