REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-007-2019-00224-03. Demandante: ISMENIA CARREÑO MARTÍNEZ y otros. Demandado: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y otro. Se decide la apelación interpuesta contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, en calidad de comisionado del Juzgado 7 Civil del Circuito de esta urbe, en la cual se rechazaron algunas oposiciones formuladas en la diligencia de embargo y secuestro de la posesión ejercida por Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia sobre el bien 50N-345747, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Ismenia Carreño Martínez, junto con Lizeth Natalia, Andrea Carolina y Javier Andrés Ortiz Carreño, demandaron a Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia y Fiduciaria Bogotá S.A., con el fin que se declarara la existencia de una promesa de compraventa sobre el apartamento 301, un garaje y un depósito del proyecto Dubái Palm P.H.; negocio jurídico que fue incumplido por las demandadas, al no haber construido el inmueble, incorporado el proyecto al régimen de propiedad horizontal y tampoco otorgado la respectiva escritura de transferencia de dominio1.
En ambas instancias se descartó la responsabilidad de Fiduciaria Bogotá S.A. y se condenó a Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia a devolver $145.000.000, junto con intereses moratorios sobre los saldos no restituidos desde el incumplimiento, así como a pagar $32.000.000 por 1 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 01PrimeraInstancia, C01Principal. 1 arras penitenciarias, $77.801.563 por arrendamientos y $38.000.000 por daños asociados a la inobservancia de un contrato celebrado con terceros, suma sujeta a corrección monetaria desde el 9 de septiembre de 20142.
Ante el incumplimiento de la decisión, la parte vencedora promovió la ejecución de la sentencia y, para garantizar su cumplimiento, solicitó el embargo y secuestro de la posesión que Inversiones Bogotá 2007 ejerce sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-345747, ubicado en la carrera 17 No. 106-29, Edificio Dubái Palm de Bogotá3.
En atención a esa solicitud, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá accedió a la medida y libró despacho comisorio cuyo diligenciamiento correspondió por reparto al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá4. La fase inicial de la diligencia se adelantó los días 23 y 24 de julio de 2025. En las siguientes audiencias, luego de individualizar el edificio objeto de la medida y constatar que, aunque se encontraba materialmente dividido en unidades habitacionales, estas no estaban sometidas al régimen de propiedad horizontal y hacían parte de un único folio de matrícula inmobiliaria, se formularon las siguientes oposiciones al secuestro: Apartamento 101 201 202 203 204 301 302 303 304 401 402 403 405 502 503 601 602 30% del inmueble Opositor Édgar Eduardo Martínez Alonso Édgar Eduardo Martínez Alonso Pedro Alejandro Marún Meyer Gonzalo Riaño Vargas Jorge Enrique León Mantilla John Jairo Galeano Ramírez Carlos Eduardo Sánchez Acosta José Otoniel Correa Franco Pedro Alejandro Marún Meyer Juan Pablo García Espindola Alma Liliana Echeverry Garzón Luz Marina Salazar Salazar Burton Eduardo Vaca Pollard Burton Eduardo Vaca Pollard Burton Eduardo Vaca Pollard Édgar Eduardo Martínez Alonso Luis Fernando Maldonado Morales Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. 2 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 02SegundaInstancia, archivo No. 16Sentencia.pdf. 3 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares. 4 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares. 2 Pese a lo anterior, el 29 de septiembre de 20255, el comisionado se abstuvo de tramitar la oposición de Luz Marina Salazar Salazar y Juan Pablo García Espindola pues, en su criterio, a ésta habrá lugar una vez el juez séptimo de conocimiento agregue la comisión a los autos en cumplimiento del artículo 309.7 del Código General del Proceso.
En todo caso, tras el recaudo de las pruebas sumarias con las cuales los anunciados poseedores sustentaron su petición, en diligencia del 20 de octubre del mismo año6, el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá admitió las oposiciones de Pedro Alejandro Marún Meyer (202 y 304), Edgar Eduardo Martínez Alonso (601), Carlos Eduardo Sánchez Acosta (302) y Burton Eduardo Vaca Pollard (405, 502 y 503).
De otra parte, denegó las demás solicitudes por los siguientes motivos: Apartamento Opositor 101 Édgar Eduardo Martínez Alonso 201 Édgar Eduardo Martínez Alonso 203 Gonzalo Riaño Vargas 204 Jorge Enrique León Mantilla 301 John Jairo Galeano Ramírez Motivo del rechazo La oposición fue rechazada porque los elementos aportados se dirigieron a demostrar la ocupación de la unidad 601, más no la identificada como 101.
Además, se advirtió que esta última correspondía a una zona común del edificio, de modo que no se acreditó una posesión autónoma. El comisionado negó la oposición al estimar que las pruebas no daban cuenta de actos posesorios sobre la unidad 201, sino que se orientaban a demostrar la ocupación del apartamento 601. La oposición formulada fue rechazada, en términos generales, por falta de acreditación de la posesión. Aunque manifestó ejercer actos de señorío sobre el apartamento 203, no aportó, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso prueba que respaldara su afirmación. La oposición fue decidida en auto de 9 de febrero de 20267, en el sentido de rechazarla por falta de acreditación, siquiera sumaria, de la posesión invocada sobre la unidad respectiva.
El rechazo se fundó en que la promesa de 9 de agosto de 2012 apenas preveía una entrega futura, treinta días calendario después de su suscripción, sin que se hubiera aportado prueba de que esa entrega material efectivamente ocurrió. Por ello, se concluyó que, en el mejor de los casos, la relación alegada correspondía a una mera tenencia, sin demostración de interversión del título. 5 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 04DespachoComisorio, 074Diligencia29SepteimbreParte1. 6 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 04DespachoComisorio, 090ActaDiligencia20Octubre2025. 7 Cuaderno01DespachoComisorio, 104AutoObedezcaseYCumplase. 3 303 José Otoniel Correa Franco 402 Alma Liliana Echeverry Garzón 602 Luis Fernando Maldonado Morales 30% del inmueble Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. La oposición fue desestimada porque el contrato de 6 de mayo de 2013, correspondía a una promesa celebrada con Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. respecto de un inmueble identificado con folio distinto.
Aunque allí se indicó que parte del precio sería pagado mediante la entrega del bien 303, no se acreditó que el opositor hubiera recibido su posesión, o que se hubiera hecho anticipadamente. El comisionado consideró insuficiente el acta de entrega y recibo de 13 de abril de 2015, suscrita por Hernando Correal Ortega, pues no se demostró que este le hubiera transferido la posesión a la opositora.
Asimismo, estimó que los recibos de servicios públicos y pagos de administración no bastaban para acreditar ánimo de señora y dueña, por tratarse de erogaciones que también puede asumir un simple tenedor o tercero interesado. La oposición fue rechazada porque no acreditó actos propios de poseedor. Aunque afirmó haber ingresado al inmueble en virtud de un contrato de cesión de 28 de abril de 2025, celebrado con Juan Pablo Rosales Paredes, ese documento no precisaba el título bajo el cual recibió la unidad, por lo que su situación podía asimilarse a una mera tenencia. Además, no probó interversión del título y el inmueble se encontraba deshabitado, circunstancia que impedía establecer cómo ejercía la posesión alegada.
La oposición fue negada porque la sociedad no individualizó la porción del inmueble sobre la cual decía ejercer señorío. Aunque invocó la realización de mejoras en zonas comunes y el ejercicio de actos de administración, tales afirmaciones no fueron acreditadas de manera suficiente para demostrar posesión sobre el 30% pretendido. Inconformes, los señores Martínez Alonso, Galeano Ramírez, Correa Franco y Echeverry Garzón, así como Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por su parte, Luis Fernando Maldonado Morales, recurrió directamente en apelación la determinación relativa al apartamento 602; y Jorge Enrique León Mantilla, guardó silencio al respecto tras la adición del 9 de febrero de 2026.
En resumen, los recurrentes insistieron en que sí habían acreditado, al menos sumariamente, el señorío que dijeron ejercer sobre las respectivas unidades o porción del inmueble, razón por la cual estimaron improcedente el rechazo de sus oposiciones y solicitaron se les diera el trámite. 4 CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Édgar Eduardo Martínez Alonso, John Jairo Galeano Ramírez, José Otoniel Correa Franco, Alma Liliana Echeverry Garzón, Luis Fernando Maldonado Morales e Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S., contra el rechazo de la oposición al secuestro, según lo previsto por el artículo 321.9 del Código General del Proceso, por remisión del canon 596 ibidem.
Para desatar la controversia, viene bien memorar que el numeral 2º del precepto 309.2 ritual establece que al secuestro “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
De igual forma, conviene precisar que según el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, definición de la que surge, que son dos los elementos que la integran, de necesaria convergencia: el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por un sujeto respecto de un bien singular y la intención de apropiarse o animus, elemento psicológico, de carácter interno, que por ser intencional, se puede colegir de los hechos indiciarios externos, siempre que no aparezca prueba en contrario, en acatamiento del aforismo que predica que el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo.
No obstante, debe resaltarse que la posesión no se prueba únicamente con las afirmaciones del detentador, sino con actos ciertos que den cuenta de esta situación, sobre los cuales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que son todas las conductas positivas que trasciendan a la vida social, con una naturaleza y carácter tal, que aten, indiscutiblemente, la cosa poseída con el sujeto poseedor.
En efecto, la jurisprudencia sostiene que la prueba de la posesión debe estar revestida “de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es 5 una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.
Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa”8.
Con fundamento en lo anterior, y dado que los supuestos fácticos invocados por cada opositor difieren sustancialmente entre sí, corresponde analizarlos de manera individual, a efectos de establecer si, en cada caso, procedía imprimir trámite a la oposición formulada. Apartamentos 101 y 201 – Édgar Eduardo Martínez Alonso El señor Martínez Alonso se opuso9 y anunció que ejerce actos de señorío sobre las unidades 101 y 201, pues, en su sentir, la existencia de muros perimetrales les permite controlar materialmente la zona y excluir a terceros.
Indicó que los espacios fueron recibidos en obra gris y que, por esa razón, el poseedor ha ejecutado las adecuaciones necesarias para su uso y disfrute, entre ellas trabajos de pintura, intervenciones hidráulicas y otras mejoras locativas. También ha asumido el pago de los servicios públicos y dispone de los apartamentos mediante contratos de arrendamiento, conducta que, en su criterio, exterioriza ánimo de dueños.
Esa oposición no está llamada a prosperar, porque la posesión que dijo ejercer sobre las unidades 101 y 201 no fue acreditada sumariamente. Véase que, aunque en interrogatorio10 sostuvo que había ejecutado reparaciones, 8CSJ. SC de 7 de septiembre de 2006. Exp. 006-1999-12663-01. MP. Edgardo Villamil Portilla 9 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 02:45:43. 10 Cuaderno01DespachoComisorio, 068Diligencia1Septiembre2025Parte2, minuto 00:27:24. 6 adecuaciones y modificaciones en esos espacios, su versión no encuentra respaldo probatorio, pues no se allegaron facturas, contratos de obra, recibos de materiales, autorizaciones o cualquier otro elemento que permitiera corroborar la realización y financiación de esas mejoras.
En cuanto a la unidad 101, incluso sin entrar a definir si sobre ella existe posesión regular o irregular pues el opositor admitió que ese espacio fue originalmente diseñado como salón comunal del edificio Dubái Palm, lo cierto es que, si pretendía demostrar que transformó esa área en una unidad habitacional autónoma, le correspondía aportar elementos objetivos que dieran cuenta de esa intervención material y de la forma en que, a partir de ella, empezó a ejercer un señorío exclusivo y excluyente.
Sin embargo, la afirmación según la cual adecuó integralmente el espacio, instaló clósets, cocina y demás elementos para su destinación como apartamento, no cuenta con soporte distinto a su propio dicho. Lo mismo ocurre frente a la unidad 201, respecto de la cual tampoco se demostró la ejecución de mejoras, adecuaciones locativas o actos materiales inequívocos de apropiación. El hecho de afirmar que el inmueble fue recibido en obra gris y luego habilitado para su uso no basta para tener por configurada la posesión, pues esa conclusión exige medios de convicción que permitan verificar que las obras fueron efectivamente realizadas por el señor Martínez Alonso, con sus recursos y bajo una conducta incompatible con la sola tenencia o con una autorización precaria de un tercero. A lo anterior se suma una inconsistencia adicional en el origen de la supuesta posesión. Édgar Eduardo Martínez Alonso, afirmó11 haber recibido el inmueble de manos de John Jairo Galeano Ramírez.
Sin embargo, los documentos allegados no conducen a esa conclusión. Por el contrario, aunque permiten advertir que el señor Galeano Ramírez habría ostentado previamente algún vínculo con el bien12, también muestran que los derechos de posesión fueron transferidos a Jessica Viviana Garcés Vergara, y no al opositor13. Esa circunstancia rompe la 11 Cuaderno01DespachoComisorio, 068Diligencia1Septiembre2025Parte2, minuto 00:27:24. 12 004EdgarEduardoMartinezAlonso, 001DocumentosOposicionEdgarMartinez, páginas 44 a 46. 13 004EdgarEduardoMartinezAlonso, 001DocumentosOposicionEdgarMartinez, páginas 47 a 50. 7 secuencia jurídica que pretendió construir Martínez Alonso y deja sin explicación suficiente el título o causa concreta por la cual habría ingresado a ejercer señorío sobre la unidad.
Decisión: Se confirma el rechazo de la oposición. Apartamento 203 – Gonzalo Riaño Vargas El señor Riaño Vargas, por conducto de su abogado, dijo14 detentar la unidad y ejercer sobre ella actos propios de propietario, en la medida en que las paredes delimitan el espacio y le otorga control efectivo sobre el predio. Explicó que el apartamento le fue entregado sin remodelar y que lo adecuó mediante obras de pintura, reparaciones hidráulicas y mejoras destinadas a hacerlo habitable.
Además, sufraga los servicios públicos y explota económicamente el bien a través de su arrendamiento. Según expuso, su condición de poseedor tuvo origen en una adquisición de buena fe de manos de John Jairo Galeano Ramírez, quien ocupa el apartamento 201. Sin embargo, tal y como afirmó el a-Quo, a la solicitud de Gonzalo Riaño Vargas no podía darse curso por cuanto no aportó prueba alguna en la oportunidad prevista por el artículo 309 del Código General del Proceso.
En efecto, aunque el opositor alegó tener la posesión material de la unidad, realizar adecuaciones para habitarla, sufragar servicios públicos y explotarla mediante arrendamiento, sus afirmaciones están desprovistas de respaldo probatorio dentro del momento procesal correspondiente. Debe recordarse, una vez más, que la oposición al secuestro no se satisface con la sola mención de hechos posesorios, sino que exige que quien la formula presente, durante la diligencia, prueba de los actos materiales que dice ejercer sobre el bien.
Sin embargo, esa carga probatoria mínima no fue cumplida en el caso de este opositor, pues no se allegó ningún elemento que permitiera corroborar el señorío alegado sobre la unidad 203. En esas condiciones, las manifestaciones relativas a la existencia de muros como mecanismo de control material del espacio y la ejecución de 14 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 02:45:43. 8 mejoras permanecen en el plano de las afirmaciones.
Y, como se ha indicado, la oposición no puede abrirse paso sobre la simple petición del interesado, sino sobre elementos que den cuenta de la posesión invocada. Decisión: Se confirma el rechazo de la oposición. Apartamento 301 – John Jairo Galeano Ramírez John Jairo Galeano Ramírez15 adquirió la unidad 301 el 9 de agosto de 2012, mediante promesa de compraventa que firmó con Inversiones Bogotá 2007 y, desde entonces, es poseedor de la misma con ánimo de señorío. Para desatar este punto, memórese una vez más que el precepto 309.2 del Código General del Proceso establece que al secuestro “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
De otra parte, valga memorar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la entrega material no basta para configurar señorío, ya que solo habría posesión si en la promesa se estipuló de manera clara y expresa que “el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa”16 y, en ese orden, de no existir ese pacto expreso e inequívoco, la consecuencia jurídica es que el bien “se entiende entregado y recibido a título de mera tenencia”17, porque al prometerse la futura transferencia de dominio se reconoce propiedad ajena, y tal reconocimiento excluye el ánimo de señor y dueño. No obstante, conforme a la hermenéutica de la disposición en cita, se desprenden dos reglas imperativas: la primera, relativa a la temporalidad, pues debe formularse de manera estricta durante el curso de la diligencia, precisamente el día en que el juez identifique el bien o el sector objeto de la entrega; y la segunda, frente a la legitimación, en tanto la posibilidad de elevar tal resistencia en el momento oportuno recae, tanto en el poseedor no 15 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 02:22:14. 16 CSJ.
SC-175 del 10 de julio de 2023. MP. Hilda González Neira, en reiteración de SC del 24 de junio de 1980, citada más recientemente en SC-5513 del 15 de diciembre de 2021. 17 CSJ. SC-175 del 10 de julio de 2023. MP. Hilda González Neira, en reiteración de SC-5513 del 15 de diciembre de 2021. 9 vinculado a los efectos del proceso, como en el tenedor que derive sus derechos de un tercero en condiciones de posesión. En el último evento, la eficacia del disenso se encuentra supeditada a que quien se diga poseedor ratifique lo actuado dentro del término perentorio de cinco días.
En ese orden, la oposición formulada por John Jairo Galeano Ramírez no está llamada a prosperar. Aunque su apoderada expuso en la diligencia del 24 de julio de 202518 los hechos en que fundaba la resistencia, y el comisionado la requirió para que allegara de manera inmediata las pruebas correspondientes, en esa oportunidad únicamente aportó19 el poder y la promesa de compraventa suscrita con Inversiones Bogotá 2007, documento que no contiene una estipulación expresa de entrega material del apartamento 301 a título de posesión. Por tanto, ese soporte no bastaba para acreditar el señorío alegado, máxime si, conforme a la jurisprudencia en cita, la entrega derivada de una promesa de compraventa se entiende, por regla general, hecha a título de mera tenencia, salvo pacto en contrario.
Pero, si se admitieran incluso los anexos extemporáneos, lo cierto es que éstos tampoco tenían aptitud para modificar esa conclusión. La certificación expedida por Johan Alejandro Suárez Carvajal fue allegada el 30 de julio de 202520, esto es, por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, y además fue elaborada el 28 de julio siguiente a la diligencia, con la finalidad de complementar o alterar el alcance de una promesa de compraventa que no acreditaba entrega posesoria.
A su turno, los recibos de caja menor por supuestos cánones de arrendamiento causados entre enero y julio de 2025, fueron aportados apenas el 22 de octubre siguiente21, esto es, después de adoptada la decisión adversa al opositor. En todo caso, aun si se prescindiera de esa extemporaneidad, tales documentos carecen de fuerza demostrativa suficiente, pues de ellos no es posible establecer con certeza quién recibió el 18 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 02:22:14.
Archivo No. 079AlleganDocumentosOposicionJhonGaleano, carpeta 021AnexosRecursoReposicion, en medidas cautelares Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto. 20 06OposiciónDiligenciaSandraForero, Oposición.pdf, ver página 9. 21 06OposiciónDiligenciaSandraForero, Oposición.pdf, ver páginas 14 y 15. 19 10 dinero, quién lo entregó, cuál fue la causa del pago y, por ende, si esas sumas correspondían a actos posesorios atribuibles al señor Galeano. Esa falta de claridad se acentúa si se observa que, en el contrato de arrendamiento de 24 de noviembre de 202422, se pactó un canon mensual de $3.500.000, mientras que en los recibos allegados, dentro del mismo periodo anual de ejecución contractual, se hizo constar el pago de $3.620.000, sin explicación sobre la diferencia, su origen o concepto.
Ahora, no se desconoce que, en interrogatorio23, John Jairo Galeano Ramírez se presentó como dueño o poseedor del apartamento 301. Sin embargo, su sola afirmación no puede suplir la carga de aportar prueba sumaria, oportuna e idónea de la posesión invocada. Menos aun cuando el testimonio de Jhon Eusebio Torres Beltrán24 tampoco despeja con suficiencia la situación, pues, aunque lo reconoció como persona vinculada a la unidad, mencionó que inicialmente ingresó junto con su esposa, que durante el vínculo se hicieron varias mejoras aunque desconoció quién habría cubierto esos costos, y que luego estos se separaron, circunstancia que introduce incertidumbre adicional sobre quién ha desplegado de manera efectiva los actos de señorío y en qué condiciones.
Así las cosas, la falencia determinante no radica únicamente en la ausencia de una cláusula expresa de entrega posesoria en la promesa de compraventa, sino también en que la apoderada aportó de forma tardía los documentos con los que pretendía robustecer su oposición y, aun valorados, estos no resultaban idóneos para demostrar la posesión actual y excluyente.
Decisión: Se confirma el rechazo de la oposición. Apartamento 303 – José Otoniel Correa Franco José Otoniel Correa Franco,25 ingresó al bien en virtud de un contrato de promesa de compraventa y permuta que celebró con Inversiones AB No obra adjunto al expediente pero, como fue allegado en link, está disponible en el enlace https://drive.google.com/file/d/1J1mO2fJpthR-Jg7GkgwrV9zlX0qIkNAN/view. 23 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 04DespachoComisorio, 074Diligencia29SepteimbreParte1, minuto 02:26:38. 24 Cuaderno01DespachoComisorio, 075Diligencia29SepteimbreParte, minuto 00:13:30. 25 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 02:11:52. 22 11 Acosta Bastos S.A.S., el 6 de mayo de 2013 y, desde entonces, ejerce actos de señor y dueño excluyentes frente a terceros.
Pues bien, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la entrega del bien prometido en venta no comporta, por sí sola, la transferencia de la posesión. En efecto, “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión”26.
Ello obedece a que el futuro comprador, al recibir el inmueble antes del contrato definitivo, “toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún”27, pues reconoce que el derecho de propiedad continúa radicado en el vendedor. Sin embargo, es posible que la tenencia mute en posesión, evento en el cual “el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien “sin el consentimiento del que disputa la posesión”, asunto que ha rotulado de tiempo atrás la jurisprudencia como conversión de título de tenedor a poseedor, lo que exige, destacó el ad quem: “no una ambigua relación de hechos sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesión y a exigir el reconocimiento de su derecho de dominio”28.
Es así como, la llamada interversión del título, “debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”29.
Pues bien, para sustentar la oposición, José Otoniel Correa Franco afirmó haber recibido la posesión del apartamento 303 desde el 6 de mayo de 201330, con fundamento en el contrato mediante el cual prometió vender una bodega de su propiedad y, como contraprestación, recibiría, entre otros 26 CSJ. SC-175 del 10 de julio de 2023. MP. Hilda González Neira, en reiteración de SC-3642 del 9 de septiembre de 2019 y SC-5513 del 15 de diciembre de 2021. 27 CSJ.
SC-175 del 10 de julio de 2023. MP. Hilda González Neira, en reiteración de SC del 24 de junio de 1980, citada más recientemente en SC-5513 del 15 de diciembre de 2021. 28 CSJ. SC-481 del 9 de abril de 2024. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, citando la SC del 20 de marzo de 2013, radicado No. 1995-00037-01. 29 CSJ. SC-481 del 9 de abril de 2024.
MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, citando la SC del 13 de abril de 2009, radicado No. 004-2003-00200-01. 30 008JoseOtonielCorreaFrancoApto303Gj33, 002AllegaDocumentosOposicionJoseCorreaFranco. 12 bienes, la referida unidad habitacional. Sin embargo, en ese convenio no se dejó constancia expresa e inequívoca que, desde esa fecha, se le hiciera entrega real y material del apartamento a título de posesión como se sustentó jurisprudencialmente en premisas precedentes.
Por el contrario, el documento apenas da cuenta de una estipulación negocial orientada a la futura transferencia del bien, sin que de allí pueda inferirse, por sí sola, la consolidación de un señorío autónomo y excluyente. No obstante, en este caso particular sí existen elementos que permiten dar por acreditado sumariamente, el cambio en la forma de detentación del bien y la actual condición posesoria alegada por José Otoniel Correa Franco.
Como se dijo, si bien el contrato de 6 de mayo de 2013,31 no se dejó constancia expresa de la entrega material de la posesión, los actos posteriores desplegados respecto del apartamento 303 permiten inferir que aquel no se limitó a conservar una expectativa contractual, sino que asumió el manejo material y económico de la unidad como señor de ella.
En efecto, en su interrogatorio32 manifestó que ha dispuesto del bien mediante arrendamientos a favor de familiares y que, actualmente, este es ocupado por su hijo, Daniel Correa, quien administra lo relativo al apartamento y le reconoce alguna suma por concepto de arrendamiento. Esa versión no quedó aislada. Por el contrario, fue corroborada por Sandy Yuliana Cardona Pineda33, esposa de Daniel Correa, quien afirmó que reside en el apartamento 303 en virtud del arrendamiento otorgado por José Otoniel Correa Franco.
Aunque precisó que la entrega material no la efectuó directamente este último, sino Ronald Correa, sobrino del opositor, también indicó que esa entrega se hizo en representación de José Otoniel, a quien reconoció como la persona que les permitió ocupar la unidad. Lo anotado, entonces, evidencia que la permanencia de los ocupantes no obedece a un acto espontáneo de terceros, sino a la autorización del opositor, quien ha ejercido el control del bien a través de sus arrendatarios. 31 008JoseOtonielCorreaFrancoApto303Gj33, 002AllegaDocumentosOposicionJoseCorreaFranco. 32 Cuaderno01DespachoComisorio, 068Diligencia1Septiembre2025Parte2, minuto 0. 33 Cuaderno01DespachoComisorio, 075Diligencia29SepteimbreParte, minuto 00:03:01. 13 De igual forma, el testimonio de Jhon Eusebio Torres Beltrán34, administrador de facto del edificio Dubái Palm, refuerza esa conclusión. El declarante indicó que inicialmente conoció a Ronald Correa en la unidad 303 y que, con posterioridad, ingresó Daniel Correa, ambos vinculados familiarmente con el señor Correa Franco, opositor.
Además, señaló que este último ha estado al frente de los asuntos relacionados con el apartamento, lo que permite advertir una continuidad en la disposición material del bien y en su explotación económica. Así, aunque el origen contractual no acreditó por sí solo la entrega posesoria como resolvió el aQuo comisionado, los actos posteriores como arrendar la unidad, permitir su ocupación por terceros, ser reconocido por estos como quien autoriza la tenencia y mantener el control indirecto del inmueble, sí resultan suficientes para esta etapa, a efectos de dar curso a la oposición formulada.
Decisión: Se revoca el rechazo y se admite la oposición. Apartamento 402 – Alma Liliana Echeverry Garzón El apoderado de la opositora refirió en su relato35 que Hernando Correal Ortega e Isabel Ortega de Correal celebraron con Inversiones Bogotá 2007 un negocio encaminado a la adquisición de la unidad. Añadió que, en ejecución de ese acuerdo, el bien fue entregado materialmente al señor Correal Ortega y que, tras su fallecimiento en 2019, Alma Liliana Echeverry Garzón continuó ejerciendo actos de señorío, entre ellos, la celebración de contratos de arrendamiento, pago de impuestos y participación en las gestiones comunitarias dirigidas a organizar una administración de facto y adecuar las zonas comunes de una edificación que nunca fue sometida al régimen de propiedad horizontal.
Como se indicó, quien invoca la calidad de poseedor debe acreditar que ejerce una detentación material autónoma, exclusiva y excluyente frente a terceros. Sin embargo, los elementos allegados no permiten arribar a esa conclusión respecto de la señora Echeverry Garzón. 34 Cuaderno01DespachoComisorio, 075Diligencia29SepteimbreParte, minuto 00:13:30. 35 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 01:53:35 14 De acuerdo con el recuento efectuado por la defensa de la opositora, quien inicialmente recibió la unidad fue su cónyuge, Hernando Correal Ortega, cuestión que se encuentra respaldada en el expediente36.
A partir de ello, sostuvo que, tras su fallecimiento, la opositora continuó ejerciendo los actos de señorío que el finado desde antes desplegaba sobre el bien. No obstante, esa afirmación no aparece plenamente corroborada. En efecto, aunque se dijo que Alma Liliana Echeverry Garzón asumió el pago de los impuestos prediales, del material se desprende una situación distinta, pues las gestiones relacionadas con esa materia no fueron adelantadas por ella, sino por Isabel Ortega de Correal y María Manuela Correal Echeverri37.
Así se advierte, por ejemplo, del mandamiento de pago librado el 17 de febrero de 2022 por la Secretaría Distrital de Hacienda contra Isabel Ortega de Correal y la sucesión ilíquida de Hernando Correal Ortega38. Para atender esa actuación, quien tomó la vocería fue María Manuela Correal Echeverri desde diciembre de 202239. Y aunque en el documento de 8 de enero de 2025 se le identificó como “ciudadana en calidad de tercera autorizada”40, todo indica que esa anuencia provino de Isabel Ortega de Correal, a quien se le habrían embargado “las cuentas de pensión de la titular sin haber realizado una notificación o previo aviso con ocasión del proceso de cobro informado a las entidades bancarias”41.
Tampoco resulta claro por qué, el 15 de enero de 202542, la Secretaría de Hacienda respondió una solicitud elevada por María Manuela Correal Echeverri, encaminada a obtener la devolución de los dineros embargados, bajo el argumento de que Isabel Ortega de Correal no era la verdadera propietaria del inmueble. Menos aún si, según las bases de datos de esa entidad, los aparentes titulares inscritos eran Suly Ruiz, Inversiones Bogotá 2007, Diana Hurtado, Wendy Ruiz, María González, Eduardo Galindo, Javier Ruiz, Óscar Patiño y Mónica Segura43. 36 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, página 32. 37 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 61 a 107. 38 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 61 a 63. 39 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 64 a 67. 40 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 80 y 81. 41 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 80 y 81. 42 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 82 a 84. 43 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, página 73. 15 En ese contexto, si bien se aportaron contratos de arrendamiento celebrados con Andrés Hoyos44 (agosto de 2020), Giovanni René Escobar Mathieu45 (octubre de 2020), Ernesto Calzadilla Regalado46 (noviembre de 2020 a enero de 2022), Jimena Garzón Mateus47 (diciembre de 2022 a marzo de 2023) y Jairo Laverde Chabur48 (marzo de 2024 a marzo de 2025), lo cierto es que otros comportamientos relevantes para establecer la titularidad de la unidad fueron desplegados por personas distintas de la opositora.
Además, el pago de servicios públicos tampoco permite arribar a una conclusión distinta, pues en el edificio Dubái Palm las acometidas de energía, acueducto y alcantarillado no están individualizadas por unidad, de modo que el consumo es calculado y distribuido por la administración de facto, como mecanismo para preservar el acceso a tales servicios49.
Entonces, aunque el gas sí se fue dividido por apartamento, esa cuestión per se no acredita el señorío, pues se trata de una erogación compatible tanto con la posesión como con la tenencia u ocupación material del bien. Finalmente, el interrogatorio50 de la señora Echeverry Garzón tampoco fortalece la oposición. Por el contrario, genera incertidumbre sobre la calidad en que dijo ejercer el señorío. En efecto, aunque manifestó que era esposa de Hernando Correal Ortega, también dejó entrever que no convivían y que nunca adelantó la liquidación del vínculo, lo cual impide establecer si su intervención frente al bien obedecía a un acto posesorio, a una situación familiar o a una expectativa patrimonial vinculada al señor Correal Ortega.
A ello se suma que, al referirse al fallecimiento de Hernando Correal Ortega, la opositora expresó que “entramos nosotros como familia a ser poseedores del apartamento”, afirmación que coincide con lo declarado por Jhon Eusebio Torres Beltrán51, administrador de facto de Dubái Palm, quien indicó que conoció a Alma Liliana después del deceso del señor Correal Ortega, quien habitaba la unidad, y que, con posterioridad, “ella y sus hijos” asumieron el manejo del bien. 44 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 35 a 38. 45 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 47 a 50. 46 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 39 a 46 y 59. 47 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 55 a 58. 48 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 01OposiciónDiligencia, páginas 51 a 54. 49 02OposicionDiligenciaALmaLilianaEcheverry, 03ComplementaciónOposición. 50 Cuaderno01DespachoComisorio, 067Diligencia1Septiembre2025Parte1, minuto 00:33:06. 51 Cuaderno01DespachoComisorio, 075Diligencia29SepteimbreParte, minuto 00:13:30. 16 Esa premisa resulta relevante, pues si bien es comprensible la colaboración activa e incondicional que la señora Echeverry Garzón ha prestado a la comunidad, según lo relatado por Torres Beltrán, las versiones para acreditar el animus no exteriorizan un señorío individual, autónomo y excluyente sobre la unidad.
Por el contrario, la forma en que la interesada describió su vínculo con el inmueble revela una intervención familiar o plural, circunstancia que debilita la tesis de una posesión personal claramente diferenciada frente a terceros. Ahora bien, la opositora también dijo haber realizado algunas mejoras, al señalar que “se ha arreglado el calentador, he arreglado las duchas” y que se atendieron daños generados por humedades en el bien contiguo.
Sin embargo, esas aseveraciones no fueron respaldadas con facturas, recibos, contratos de obra, comprobantes de pago o cualquier otro elemento que permitiera probar su realización, fecha, valor, alcance o autoría. Tampoco favorece su posición lo dicho frente al trámite sucesoral. La declarante sostuvo que, aunque la posesión de Hernando Correal Ortega sobre el apartamento podía constituir un activo, no fue incluida en la sucesión por recomendación de la notaría ante la cual se adelantó el trámite; explicación que se torna problemática, pues revela el reconocimiento de un mejor derecho en cabeza del finado que se evitó voluntariamente ante las dificultades que ello presentaba en la liquidación sucesoral.
De ahí que, sin necesidad de definir si en el caso se configuró o no una suma de posesiones, lo cierto es que no existe certeza suficiente sobre el ejercicio exclusivo y excluyente del señorío alegado por Alma Liliana Echeverry Garzón. Por el contrario, las pruebas revelan una intervención concurrente de terceros en gestiones asociadas al inmueble, circunstancia que impide tener por demostrada la calidad posesoria invocada.
Decisión: Se confirma el rechazo de la oposición. Apartamento 602 - Luis Fernando Maldonado Morales Luis Fernando Maldonado Morales formuló oposición luego que se ordenara y practicara el allanamiento de la unidad 602, medida que fue 17 necesaria ante la resistencia de quien afirmó ejercer posesión sobre el espacio y se negó a acatar las órdenes impartidas para permitir la diligencia. Una vez materializado el ingreso52, alegó que ostentaba la calidad de poseedor y que, por esa razón, sin mayor argumentación, no podía llevarse a cabo el secuestro del inmueble.
Para acreditar su calidad, el señor Maldonado Morales allegó el documento “contrato de compraventa, cesión y entrega de la posesión”53, suscrito con Juan Pablo Rosales Paredes el 28 de abril de 2025. Sin embargo, de su contenido literal no se desprende una entrega real, material y actual del apartamento 602 a título de posesión, sino un conjunto de obligaciones futuras que el cedente asumió frente al opositor.
En efecto, allí se pactó que el señor Rosales Paredes se comprometía a: i) vender los derechos de posesión sobre la unidad; ii) entregar los documentos originales que los soportaran; iii) hacer la entrega material del bien; iv) elaborar una declaración extra proceso en la que dejara constancia de esa transferencia; y v) informar a la administración del edificio y a la empresa de vigilancia que el nuevo dueño, poseedor o titular sería Maldonado Morales.
Tales estipulaciones revelan, más que una tradición posesoria consumada, un pacto preparatorio orientado a producir efectos ulteriores. Bajo esa óptica, debe insistirse en que, cuando la posesión se pretende derivar de un negocio jurídico, la entrega debe estar acreditada de manera expresa e inequívoca, conforme a la jurisprudencia citada en precedencia. No obstante, esa exigencia no se satisface con una estipulación obligacional, y tampoco con la promesa de realizar actos futuros dirigidos a formalizar o comunicar una supuesta cesión. Lo relevante, para efectos de la oposición al secuestro, era demostrar que el bien se encontraba efectivamente bajo el poder material del tercero opositor y que este lo ejercía con ánimo de señor y dueño al momento de la diligencia. Entonces, aunque se allegó una declaración extra proceso dirigida a acreditar la entrega del apartamento 60254, ese elemento no es suficiente 52 Ibid. 53 010LuisFernandoMaldonadoMorales, 001DocumentosOposicionLuisMaldonado. 54 010LuisFernandoMaldonadoMorales, 001DocumentosOposicionLuisMaldonado. 18 para tener por demostrada la posesión invocada.
Ello, porque el resto del material probatorio no exterioriza actos materiales de señorío atribuibles a Juan Pablo Rosales Paredes o a Luis Fernando Maldonado Morales. No se acreditaron actos de ocupación, explotación económica, mejoras, adecuaciones, administración directa, pago regular de expensas o servicios, o cualquier otra conducta que permitiera concluir que Rosales Paredes venía ejerciendo posesión sobre la unidad y que la transmitió al opositor.
Por el contrario, el acervo probatorio revela una relación esencialmente documental, carente de manifestaciones externas suficientes para tener por probado un poder material actual, autónomo y excluyente sobre el bien. De ahí que, aun admitiendo que el acta extra proceso55 constituye el único soporte orientado a demostrar la entrega, su valor demostrativo queda aislado frente a la ausencia de actos posesorios previos en cabeza de Juan Pablo Rosales Paredes y posteriores de Luis Fernando Maldonado Morales.
A lo anterior se suma que la conducta observada durante la diligencia tampoco permite arribar a una conclusión distinta. El señor Maldonado Morales impidió en dos oportunidades el desarrollo del secuestro56, pese a la existencia de orden judicial y al acompañamiento de la Policía Nacional, sin que justificara razonablemente su negativa a permitir el ingreso.
Ya en una tercera oportunidad57, fue necesario acudir a un cerrajero para acceder al apartamento, circunstancia particularmente relevante si se tiene en cuenta que quien afirmaba ser poseedor al parecer no contaba con las llaves de la unidad que decía detentar. Una vez practicado el ingreso con apoyo de la fuerza pública, se constató que el apartamento se encontraba completamente deshabitado58.
Esa situación debilita de manera significativa la tesis posesoria, pues no se encontraron señales de uso, explotación, conservación o disposición 55 010LuisFernandoMaldonadoMorales, 001DocumentosOposicionLuisMaldonado. Videos Nos. 050Diligencia24JulioParte2.mp4, 068Diligencia1Septiembre2025Parte2.mp4. 57 Video No. 074Diligencia29SepteimbreParte1.mp4. 58 Ibid. 56 067Diligencia1Septiembre2025Parte1.mp4 19 y material que permitieran inferir el ejercicio actual de un señorío real sobre el inmueble.
Premisa de donde aflora que el solo aporte de la reciente cesión, sin manifestaciones externas de control sobre el bien, no satisface la carga mínima exigida para dar curso favorable a la oposición. Con todo, la versión de Jhon Eusebio Torres Beltrán59, administrador de facto de Dubái Palm, tampoco respalda de forma suficiente la versión del opositor.
Véase que el declarante indicó que, tras un cambio de guardas que el testigo Torres Beltrán autorizó, supo que Juan Pablo Rosales Paredes había negociado el apartamento con Luis Fernando Maldonado Morales y que, desde entonces, este último asumiría el pago de las expensas. No obstante, también señaló que esos pagos no se han realizado oportunamente, que la unidad ha permanecido en general desocupada.
Por ende, desconoce quién ejerce materialmente la posesión sobre ella. Decisión: Se confirma el rechazo de la oposición. 30% del edificio - Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. sustentó su oposición60 en que ejerce posesión sobre el 30% de la edificación, de manera genérica, con sustento en el contrato de cesión suscrito el 23 de diciembre de 2022 con Inversiones Bogotá 2007.
Según expuso, por medio de ese negocio le fueron cedidos derechos fiduciarios equivalentes a esa proporción del edificio Dubái Palm, fideicomiso gestionado por Fiduciaria Bogotá S.A., lo que, en su criterio, la habilitó para desplegar actos de señorío. Al efecto, además del negocio de transacción61, aportó contratos de promesa y acuerdos de entendimiento celebrados con quienes afirmaron ejercer posesión sobre las unidades 504 y 50162, para acreditar que su intervención en el edificio no se limitó a una relación formal o nominal, sino que, desde la etapa constructiva, habría actuado como dueña, mediante la gestión de la obra levantada sobre el lote y la regularización de diversas 59 Cuaderno01DespachoComisorio, 075Diligencia29SepteimbreParte, minuto 00:13:30. 60 Cuaderno01DespachoComisorio, 049Diligencia24JulioParte1, minuto 02:25:09 61 005InversionesAcostaBastos, 001InversionesAbAcostaBastosAportaPoderAcuerdoTransaccion. 62 005InversionesAcostaBastos, 002AbAcostaBastosAllegaDocumentosOposicionAptos501y504. 20 situaciones jurídicas de varios apartamentos.
Así, precisó que su interés no recaía sobre espacios determinados, sino sobre el resultado del encargo fiduciario, en la proporción del 30% que dijo corresponderle. Al respecto, dígase que, aunque la sociedad opositora sostuvo que ejercía posesión sobre el 30% del edificio Dubái Palm, con sustento en la transacción suscrita con Inversiones Bogotá63 y en su presunta intervención desde la etapa constructiva del proyecto, lo cierto es que el acervo probatorio no permite tener por acreditado, siquiera sumariamente como indica la norma, un señorío material, actual y excluyente sobre el inmueble.
En primer lugar, no se demostró de manera suficiente que Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. hubiera sido quien construyó efectivamente la edificación. Pero aun si, en gracia de discusión, se aceptara que ejecutó la obra, esa circunstancia no la convierte en poseedora del predio. La actividad constructiva que alegó haber desplegado se explica, más bien, en el marco de la relación negocial derivada del encargo fiduciario administrado por Fiduciaria Bogotá S.A. y de la mencionada transacción, no como manifestación autónoma de señorío sobre el terreno. En ese sentido, dígase que la condición de constructora o interviniente en el desarrollo del proyecto no equivale per se a posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil.
Esto, pues quien ejecuta una obra en cumplimiento de un vínculo contractual puede realizar actos materiales sobre el inmueble sin que ello implique comportarse como dueño, ya que su intervención responde a una causa jurídica distinta: la ejecución del negocio, la obtención de una contraprestación o la expectativa de participar en los beneficios económicos del proyecto.
Lógica que es incompatible con la posesión material, que exige actos de señorío públicos y excluyentes. Además, no puede obviarse que la propia sociedad precisó que su interés no recaía sobre apartamentos específicos o sobre una zona determinada del edificio, sino sobre el resultado económico del encargo fiduciario en la proporción del 30% que dijo corresponderle.
Tal afirmación, una vez más, debilita la tesis posesoria, porque revela que la relación 63 005InversionesAcostaBastos, 001InversionesAbAcostaBastosAportaPoderAcuerdoTransaccion. 21 invocada no se proyectaba sobre una porción material individualizada del inmueble, sino sobre una expectativa patrimonial derivada del negocio celebrado con Inversiones Bogotá 2007.
Por tanto, al margen de si era o no indispensable delimitar físicamente el área pretendida, lo cierto es que la opositora no acreditó un poder de hecho concreto con ánimo de señora y dueña sobre la edificación. Lo anterior se confirma con el interrogatorio de su representante legal64, quien no brindó información respecto al ejercicio de actos materiales de ocupación o disposición directa sobre el predio.
Su relato se concentró, se reitera, en la participación en la construcción y en la celebración de promesas o acuerdos relacionados con las unidades 504, 501, 303 y 403, espacios que, según indicó, le habrían correspondido para recibir los beneficios derivados de su vínculo negocial de transacción con Inversiones Bogotá 2007. Sin embargo, tales negocios no acreditan posesión sobre el 30% de la edificación, sino gestiones orientadas a obtener o regularizar beneficios económicos asociados al proyecto.
Tampoco puede perderse de vista que la celebración de contratos o acuerdos con terceros que afirman ser poseedores de algunas unidades no demuestra que Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. ejerza señorío sobre el edificio. A lo sumo, esos documentos evidencian que la sociedad intentó solventar las relaciones jurídicas con interesados en los apartamentos, pero no que hubiera asumido materialmente el control del inmueble o que ejecutara actos inequívocos de dueña sobre la proporción que reclama.
A ello se suma la versión del señor Torres Beltrán65, administrador de facto del edificio, quien indicó que Inversiones AB Acosta Bastos S.A.S. no ha pagado expensas, no ha ejecutado actos materiales de mantenimiento o conservación, y tampoco ha intervenido en la gestión ordinaria del inmueble. Esa declaración resulta relevante, porque quien se dice poseedor de una parte sustancial de la edificación debería exteriorizar, cuando menos, algún comportamiento verificable frente a la comunidad, la administración, los servicios, las cargas del edificio o el manejo del predio. 64 Cuaderno01DespachoComisorio, 075Diligencia29SepteimbreParte, minuto 01:21:40. 65 Cuaderno01DespachoComisorio, 074Diligencia29SepteimbreParte1, minuto 00:13:30. 22 En esas condiciones, como viene de verse, las pruebas allegadas no acreditan una posesión autónoma, actual y material sobre el 30% del inmueble, sino una relación contractual fiduciaria con vocación económica.
Se insiste, la expectativa de obtener beneficios derivados del encargo mercantil o de la transacción celebrada con Inversiones Bogotá 2007 no se puede confundir con el ejercicio de actos de señorío sobre el predio. Decisión: Se confirma el rechazo de la oposición. Recapitulación. Por lo expuesto en líneas precedentes, la providencia proferida el 20 de octubre de 202566 será revocada parcialmente, únicamente en cuanto al rechazo de la solicitud formulada por José Otoniel Correa Franco respecto del apartamento 303, pues, conforme a lo analizado y desarrollado, aquel sí acreditó actos actuales de señorío sobre esa unidad.
En consecuencia, frente a ese específico opositor se admitirá la oposición. En lo demás, la decisión apelada será confirmada, al no haberse demostrado, en los restantes casos, una posesión material, autónoma, actual y excluyente que permitiera abrir paso a las oposiciones planteadas. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la oposición al secuestro planteada por José Otoniel Correa Franco respecto del apartamento 303, al haberse acreditado sumariamente los presupuestos exigidos para darle trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas. 66 Cuaderno03ExpedienteJuzgado7Ccto, 04DespachoComisorio, 090ActaDiligencia20Octubre2025. 23 TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d971f43d1820bcb0adbe15874bb07d5b6234e64268e3577d67f4bdee6119e48 Documento generado en 19/06/2026 11:00:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24