TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
I.- ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2026, durante la audiencia inicial adelantada en el proceso verbal promovido por Intraenergy Solutions Limitada contra Compañía Colombiana de Créditos y Fianzas S.A.S. – Afiancol S.A.S., el juzgado realizó el control de legalidad y dejó constancia de que las partes debían manifestar cualquier irregularidad susceptible de saneamiento.
En ese mismo acto, la parte demandada solicitó el saneamiento (nulidad) de lo actuado, al considerar que existían irregularidades relacionadas con la acreditación de la representación legal de la parte demandante, en particular, cuestionó el cumplimiento de las formalidades exigidas para los documentos provenientes del exterior. 1 Asignado a este despacho por reparto el 20 de abril de 2026. 11001310301320220022803 Intraenergy Solutions Ltda. contra Compañía Colombiana de Céditos y Finanzas S.A.S. Afiancol S.A.S. Confirma 1 En consecuencia, solicitó que se adelantara el trámite correspondiente para su subnación o que se adoptaran las medidas pertinentes frente a lo actuado.
Al correrse el traslado en estrados, la parte demandante se opuso a la solicitud. Señaló, en esencia, que los documentos de existencia y representación fueron aportados desde la presentación de la demanda y permanecieron a disposición de la parte demandada; que no se advertía afectación alguna del derecho de defensa; y que el cuestionamiento formulado correspondía a un asunto que debió proponerse como excepción previa -relativa a la incapacidad o indebida representación-, por lo cual su planteamiento en esa etapa resultaba extemporáneo.
El a quo profirió decisión oral en la misma audiencia y rechazó de plano la solicitud de nulidad. Consideró que la irregulridad alegada no fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente y que, por tal motivo, se encontraba saneada por convalidación. Notificada la decisión en estrados, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La parte demandante no interpuso recursos.
En la misma audiencia, el juzgado resolvió el recurso de reposición, decidió no modificar la providencia y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el superior. II.- CONSIDERACIONES El despacho es competente para resolver de fondo la impugnación interpuesta contra el auto proferido en audiencia del 19 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de saneamiento (nulidad) promovida por la parte demandada.
En el contexto de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, corresponde establecer si los reparos formulados por la demandada, 2 11001310301320220022803 Intraenergy Solutions Ltda. contra Compañía Colombiana de Céditos y Finanzas S.A.S. Afiancol S.A.S. Confirma relativos a la acreditación de la existencia y representación legal de la parte actora, así como a las formalidades exigibles a los documentos provenientes del exterior, configura una causal de nulidad procesal susceptible de declararse en esta etapa.
O si, por el contrario, dichas alegaciones constituyen una irregularidad que no puede ser examinada, en tanto fue propuesta de manera extemporánea y, por ende, se encuentra saneada por convalidación. El régimen de nulidades procesales se rige por los principios de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, lo que comporta su carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
En tal sentido, no cualquier irrgularidad da lugar a la invalidez de la actuación procesal, sino únicamente aquellas que, además de encontrarse expresamente previstas en la ley, afectan de manera real y sustancial el derecho de defensa o el debido proceso de las partes. Así, la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento de garantía, orientado a restablecer el equilibrio procesal cuando quiera que este haya sido quebrantado de forma relevante.
En armonía con lo anterior, el Código General del Proceso consagra el deber del juez de ejercer control de legalidad al finalizar cada etapa procesal (artículo 132), así como la regla conforme a la cual las irregularidades se entienden saneadas cuando no son oportunamente alegadas mediante los mecanismos previstos (artículo 133, parágrafo).
Igualmente, el artículo 135, inciso segundo ibídem, establece que no podrá alegar nulidad quien omitió proponerla como excepción previa, pese a tener oportunidad para hacerlo, o quien, ocurrida la causal, actuó en el proceso sin formularla. Por su parte el artículo 136 prevé que la nulidad se considera saneada, entre otros eventos, cuando no se alega oportunamente, o cuando el acto procesal, a pesar del eventual vicio, cumplió su finalidad, sin efectar el derecho de defensa.
De este modo, la oportunidad en la alegación del vicio se erige en presupuesto indispensable para su estudio, en tanto el proceso se 3 11001310301320220022803 Intraenergy Solutions Ltda. contra Compañía Colombiana de Céditos y Finanzas S.A.S. Afiancol S.A.S. Confirma estructura sobre la base de la preclusión de las etapas y la lealtad procesal de las partes.
La solicitud de nulidad formulada por la demandada se fundamenta en la supuesta indebida acreditación de la existencia y representación legal de la parte actora, así como en el incumplimiento de las formalidades exigibles a documentos provenientes del exterior, con apoyo, entre otros, en los artículos 251 y 480 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tales cuestionamientos, por su naturaleza, se circunscriben al ámbito de la capacidad para comparecer al proceso y la debida representación del demandante, aspectos que debieron ser propuestos a través de la correspondiente excepción previa de incapacidad o indebida representación. Al respecto, se advierte que, en la oportunidad procesal prevista para la formulación y trámite de las excepciones previas, la demandada no alegó la referida causal ni planteó el reparo en los términos posteriormente expuestos bajo la forma de solicitud de nulidad.
Esta omisión resulta determinante, en la medida en que impide reabrir en una etapa ulterior, un debate que debió ser planteado oportunamente, conforme a las reglas de preclusión que informan el proceso civil. En tales condiciones, el eventual vicio alegado se encuentra saneado por convalidación, en tanto la parte que ahora lo invoca no solo dejó de proponerlo en la oportunidad legal, sino que además continuó actuando en el proceso sin objeción alguna frente a dicho aspecto.
Los argumentos expuestos por la demandada en sede de reposición y apelación, orientados a sostener que se trata de un asunto de fondo susceptible de discusión en cualquier momento, no resultan de recibo, por cuanto desconocen el carácter preclusivo de las etapas procesales y la finalidad de las nulidades como mecanismos de protección, no de reactivación de debates concluidos. 4 11001310301320220022803 Intraenergy Solutions Ltda. contra Compañía Colombiana de Céditos y Finanzas S.A.S. Afiancol S.A.S. Confirma En consecuencia, aun si se admitiera la existencia de una eventual irregularidad en las formalidades documentales, lo cierto es que la misma carece de aptitud para invalidar la actuación en esta etapa, habida cuenta de que fue saneada por la conducta procesal de la parte interesada y no se advierte afectación real del derecho de defensa.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA ASL/AOJ 5 11001310301320220022803 Intraenergy Solutions Ltda. contra Compañía Colombiana de Céditos y Finanzas S.A.S. Afiancol S.A.S. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d13bc895c4f0fca94a064eb9929ea6994792f8e96c01bc31226f66547f9cb89 Documento generado en 20/05/2026 08:18:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica