Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 1a instancia Aldrin Nicolas Salazar Baute 2025-00077-00 Declara Improcedente

Sala: SALA PENAL

Ponente: Álvaro Tafur Galvis

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Sentencia de Tutela de 1ª Instancia Aldrin Nicolas Salazar Baute En representación de su hija menor MPST Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná 20001-22-04-001-2025-00077-00 Diego Andrés Ortega Narváez Declara improcedente 111 del 17 de marzo de 2025 Accionado: Radicación: Magistrado Ponente: Decisión: Aprobado Acta No.: I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a decidir la solicitud de amparo constitucional impetrada por el señor Aldrin Nicolas Salazar Baute, en representación de su menor hija MPST, contra la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, donde fungió como vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el día 17 de febrero de 2025, radicó a través de correo electrónico ante la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar, jormary.lopez@fiscalia.gov.co, solicitud de certificación de fiscalía con SPOA 201786001201202400020, de la víctima Etilvia María Tapias Daza (Q.E.P.D), lo anterior para tramitar la indemnización por muerte en accidente de tránsito en afectación al AADRES.

Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente Alegó, sin embargo, que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó se le ordene a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná dar respuesta de fondo a la solicitud de Certificación de Fiscalía radicada el día 17 de febrero de 2025, con SPOA No. 201786001201202400020.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, indicó que, una vez revisado el sistema SPOA, se encontró que la noticia criminal No. 20-178-60-01201-2024-00020 está asignada a la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Cesar. Para el efecto, sostuvo que, corrió traslado de la tutela que hoy nos ocupa y de la documentación que la acompañan a la mencionada Fiscalía competente, para que se pronuncie al respecto, dado que lo solicitado por la parte accionante, no es del resorte de esta Dirección Seccional, sino propia de los Fiscales que conocen de la noticia criminal, quienes fungen como directores de las diferentes diligencias y dentro de su autonomía funcional, llevan el control jurídico de las mismas. 4.2.- La Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, informó que, la petición del señor Aldrin Nicolás Salazar Baute, radicada en ese despacho por 2 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente correo institucional, se le dio respuesta al correo electrónico grupodeserviciosintegrales_gsi@hotmail.com el día 12 de marzo de 2025, anexando los siguiente: • Respuesta envía correo electrónico al señor Aldrin Nicolás Salazar Baute • Archivo adjunto de la constancia solicitada V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente acción de tutela, incoada por el señor el señor Aldrin Nicolás Salazar Baute en representación de su menor hija MPST, en contra de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, y donde fungió como vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías; es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en armonía con la reglamentación contenida en el Decreto 1983 de 2017, esta Sala Penal del Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela en referencia. Para el efecto, se comprobará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.

De ser así, deberá determinarse si, en el presente asunto, la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná y/o las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, Aldrin Nicolás Salazar Baute quien actúa en representación de su hija menor, con ocasión a su presunta omisión de responder la petición que éste elevara el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2024). 3 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente 5.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. Definida la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la constitución dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6°, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones 4 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez 1. 5.2.1.

Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 5 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra cumplida a cabalidad dentro del presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa por el señor Aldrin Nicolas Salazar Baute, en representación de su menor hija MPST, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. 5.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte de un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser 6 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”.

Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, Unidad Fiscal que forma parte de la Fiscalía General de la Nación, y, a su vez, de la Rama Judicial del Poder Público. En definitiva, una autoridad pública, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 5.2.3.

Naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.

Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 7 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente En el estudio de procedencia de la acción de tutela, también es posible que se encuentre configurada la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que ha sido definida por la Corte Constitucional como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos3.

Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer 3 Sentencia SU-522 de 2019. 8 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.

En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.

Así, en atención al problema jurídico planteado en el escrito de tutela y posteriormente reflejado en la presente providencia, es oportuno señalar que el accionante pretende que se emita contestación a su derecho fundamental de petición elevado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 9 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente Para el efecto, en el plenario quedó comprobado que, el diecisiete (17) de febero de dos mil veinticinco (2025), el actor elevó derecho fundamental de petición ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de, con relación al CUI No 201786001201202400020 en el que requiere lo siguiente: Solicitud de certificación de fiscalía con SPOA 201786001201202400020, de la víctima ETILVIA MARIA TAPIAS DAZA (Q.E.P.D), lo anterior para tramitar la indemnización por muerte en accidente de tránsito en afectación al AADRES.

Considera esta Sala que, independientemente de la prosperidad o no de la solicitud incoada por el actor, tiene derecho a recibir respuesta oportuna y de fondo sobre su petitum, sin que sea plausible esperar que el actor, Aldrin Nicolas Salazar Baute en representación de su hija menor, soporte la carga de la presunta omisión de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná en absolver su requerimiento.

Recuérdese que el derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la 10 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. 11 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional4 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. La supuesta omisión, entonces, de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, en responder la petición del accionante, en los términos precedentemente reseñados, ocasionaría una vulneración a su derecho fundamental de petición que amerita la intervención del juez constitucional. 4 Sentencia T-230 de 2020. 12 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente Sin embargo, a lo largo del acontecer procesal, la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná rindió informe en los siguientes términos: Por medio del presente me permito informar que la petición del señor Aldrin Nicolás Salazar Baute, radicada en ese despacho por correo institucional, se le dio respuesta al correo electrónico grupodeserviciosintegrales_gsi@hotmail.com el día 12 de marzo de 2025, anexando los siguiente: • Respuesta envía correo electrónico al señor Aldrin Nicolás Salazar Baute • Archivo adjunto de la constancia solicitada Asimismo, se puede observar que efectivamente la respuesta fue notificada al actor, al mismo correo electrónico desde el cual fue radicada la petición, grupodeserviciosintegrales_gsi@hotmail.com, el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las nueve y veintinueve del a mañana de la mañana 09:29 AM., así: En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un 13 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54.

Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55.

Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.5 Mal podría entonces el Juez de tutela, entrar a amparar en este momento una situación que ya fue atendida por la autoridad competente para ello, a saber, la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, la cual, según lo aportado en el plenario, demostró haber adelantado las gestiones pertinentes para absolver la petición del actor, notificándolo de su respuesta.

En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Aldrin Nicolas Salazar Baute, en contra de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 14 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente tal como se explicó en líneas anteriores, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Aldrin Nicolas Salazar Baute, en representación de su menor hija MPST, en contra de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. – Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación. Tercero. - En caso de que el presente fallo no sea impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión – Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 15 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Aldrin Nicolas Salazar Baute Accionado: Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná Rad: 20001-22-04-001-2025-00077-00 Decisión: Declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16