República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103014202000364 01 VERBAL INVERSIONES SILLAR SEGOVIA & CÍA S.A.S. TECNICOSTURA S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de junio de 2023, a través del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria de la actuación; planteada con fundamento en el numeral 5. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que, la petición “(…) no se apoya en ninguna de las causales señaladas en el Artículo 132 Código General del Proceso, pues no se han omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, ni tampoco se ha omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Por el contrario, al no haberse proferido la sentencia (…) surge como necesidad para un mejor proveer, [disponer de] la prueba de oficio (…)”, siendo actualmente un deber del juez, impuesto por el legislador adjetivo. Y es que, aun cuando ya se dictó el sentido del fallo, lo cierto es que “(…) nada se ha dicho de [su] variación (…), ni se ha concretado en ninguna decisión, pues tales afirmaciones solo caen en el terreno especulativo, o hipotético, toda vez que, se insiste, nada se ha dicho sobre el particular”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora Verbal 11001310301420200036401 de Inversiones Sillar Segovia & Cía S.A.S contra Tecnicostura S.A. interpuso directamente el recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que sí apoyó su petición anulatoria en el mencionado numeral, “(…) en tanto el Despacho omitió la oportunidad procesal para decretar la prueba de oficio (…)”, norma que permite ese actuar “antes de fallar”, pues, luego de ese instante procesal “(…) no solo habrá omitido la oportunidad que el artículo 170 le concedía para ello, sino que además, estará contraviniendo lo dispuesto en el artículo 173 del Estatuto Procesal, así como, el principio procesal de obligatoriedad de las formas procesales, [y] (…) el principio de eventualidad o preclusión del derecho probatorio (…)”.
Adujo que, en este caso puntual, el decreto suasorio oficioso se hizo superada y omitida la oportunidad procesal para ello, pues ya había sido anunciado el sentido del fallo, de manera que, en este proceso ya se superó la última instancia que tenía para adoptar ese tipo de decisiones. Alegó que no es “(…) correcto concluir, como se hizo en el Auto Impugnado, que el Juez podrá decretar pruebas de oficio para esclarecer hechos objeto de la controversia, cuando ya se ha cerrado el debate probatorio y anunciado el sentido del fallo aun cuando no se haya notificado la sentencia escrita (…)”.
Tal actividad suasoria debió desplegarse antes de cerrar el debate probatorio, de la presentación de los alegatos finales y anunciar el sentido del fallo, “(…) pues superadas estas etapas, no será factible que el H. Juez realice un análisis de esa pericia en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, lo que soslaya de frente el principio de unidad de la prueba dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso (…), el principio de comunidad de la prueba (…)”.
Adicionalmente, con tal disposición no queda claridad en la forma en que se realizará la contradicción del dictamen decretado, y negarlo quebrantaría los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes. De otro lado, refirió no comprender los motivos para traer a colación la posibilidad del juez para variar el sentido del fallo pues tal argumento no fue planteado en el escrito de nulidad, solamente se apeló a “(…) la imposibilidad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio luego de haberse 2 Verbal 11001310301420200036401 de Inversiones Sillar Segovia & Cía S.A.S contra Tecnicostura S.A. anunciado el sentido del fallo, pues ello se traduce en omitir las oportunidades procesales para la solicitud y práctica de pruebas (…)”.
CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar esas falencias y encauzar de manera adecuada el rito. En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico una supuesta omisión de las etapas procesales por parte del despacho, al disponer el decreto de una prueba de oficio después de haberse anunciado el sentido del fallo que definirá la instancia, irregularidad que el nulitante cimentó en el numeral 5. del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.
En el sub judice, el inconforme aspira, en esencia, que se declare, en su favor, la nulidad parcial del proceso, a partir del auto de fecha 15 de diciembre de 2022, inclusive. Sin embrago, mediante la providencia criticada, el juzgador de primer grado no encontró ninguna irregularidad con la capacidad de estructurar la causal alegada. 3. En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.
Lo primero que debe señalarse es que, en consideración de esta Colegiatura, a la solicitud de invalidez ni siquiera debió impartírsele trámite alguno, pues de cara al inciso cuarto del canon 135 íbídem, “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las 3 Verbal 11001310301420200036401 de Inversiones Sillar Segovia & Cía S.A.S contra Tecnicostura S.A. determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Recuérdese que las causales de invalidez, dada su naturaleza procesal, obedecen al principio de especificidad o taxatividad, de manera que solo logra quebrantar una decisión aquel vicio que se encuentre previsto en la ley, que no haya sido saneado y siempre que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo; premisas estas que se extraen de lo estatuido en los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.
Tópico decantado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que para anular un asunto litigioso “es indispensable un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil (actualmente art. 135 del Código General del Proceso) establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”1.
Por lo anterior, es claro que no cualquier circunstancia puede retrotraer una actuación procesal, adecuación que, en todo caso, conforme ha expuesto el alto tribunal de la justicia ordinaria, debe ser plena y estricta, comoquiera que, tratándose de una sanción de ese talante, no cabe analogía alguna, o la aplicación de criterios flexibles o laxos.
En el subexamine la causal de nulidad invocada de ninguna manera se ajusta a la facticidad que plantea el recurrente, pues el numeral quinto, traído a colación, claramente hace referencia a omisiones del juez, ya sea para solicitar, decretar o practicar pruebas. En este caso, el solicitante basó su petición en circunstancias ocurridas después de consumadas las etapas 1 CSJ, SC del 1 de marzo del 2012 Rad. 2004-00191-01;
SC3943 del 19 de octubre del 2020 Rad. 2006- 00150-01. 4 Verbal 11001310301420200036401 de Inversiones Sillar Segovia & Cía S.A.S contra Tecnicostura S.A. probatorias, de hecho, ya se había dictado el sentido del fallo; de ahí que, mal podría acusarse al fallador de prescindir de alguna fase procesal, menos la probatoria, cuando ya estas concluyeron, como acertadamente lo afirma el inconforme.
El escenario sería distinto si el funcionario hubiera omitido brindar a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre la experticia decretada de oficio o si hubiera impedido la adecuada contradicción del peritaje, tal como lo exige el artículo 228 del estatuto procesal civil. En tales casos, sí podría configurarse la causal analizada. Sin embargo, en este momento el dictamen aún no ha sido aportado, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto recaería en el ámbito de meras conjeturas, lo que por contera demuestra la no estructuración de la causal de nulidad invocada, al no probarse con solidez que el fallador a quo haya omitido la práctica de una prueba o su contradicción. 3.2.
En todo caso, revisadas sosegadamente las actuaciones del despacho, esta Sala no encuentra irregularidad alguna, si en mente se tiene que el artículo 170 del C.G.P establece que “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar (…)”. Nótese que la norma es clara y no deja margen de duda, en que más que una simple facultad del juez, constituye un deber que le corresponde cumplir.
Asimismo, no existe incertidumbre respecto al momento hasta el cual puede ejercer dicha atribución en su rol de director del proceso. Así lo ha reconocido el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria al recordar que, “(…) el decreto oficioso de pruebas se funda en el ejercicio del poderdeber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso y no está limitado por las decisiones emitidas previamente, razón por la cual esa facultad puede ejercerse «antes de fallar».[Siendo el juez] el llamado a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas indispensables para decidir los asuntos, de manera que el decreto oficioso «se acompasa con las previsiones de (los) artículos 5 Verbal 11001310301420200036401 de Inversiones Sillar Segovia & Cía S.A.S contra Tecnicostura S.A. 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes» (CSJ, STC13853-2024).
(…) La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( ), (…) permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet)”2.
Sobre este punto, viene bien destacar que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “fallar”, puede definirse como “tr. Decidir o determinar un litigio, proceso o concurso”. Así, para interpretar correctamente la regla procesal en cuestión, no cabe duda de que el juez puede ejercer esta facultad-deber en cualquier momento del juicio, hasta antes de resolver de fondo o dictar la sentencia que defina la instancia sin que ello implique una vulneración de las garantías procesales de las partes, como erróneamente lo sostiene el recurrente.
Legalmente no se han establecido limitaciones en relación con el sentido del fallo, ya que este no constituye la decisión final, sino una directriz que orienta el curso que seguirá el juzgador en su providencia, que, incluso, en casos excepcionales y con la debida fundamentación, dicho sentido puede modificarse, por contera, ningún impedimento tenía el juez para actuar de la forma en que lo hizo. 4.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 2 CSJ. STC17745-2024. 6 Verbal 11001310301420200036401 de Inversiones Sillar Segovia & Cía S.A.S contra Tecnicostura S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72119d1b1c8af0c790015f2502dfa093b9edacf485a8762a1ed64d1c4a536aaa Documento generado en 28/03/2025 08:34:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7