TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001310500620160006901 63.684 ORDINARIO LABORAL EDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Y GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S -HOY MARKETING ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S-.
Barranquilla, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA contra la sentencia judicial de fecha 5 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 11 de marzo de 2025, desfijado el día 13 de marzo de misma anualidad.
ANTECEDENTES EDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se declare: i) la ilegalidad e ineficacia de los contratos de trabajo que celebró con GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S -hoy S.A.S-, y MARKETING que, como consecuencia de lo anterior, CARTÓN DE COLOMBIA S.A., era su verdadero empleador y; ii) que los extremos laborales del contrato con su verdadero empleador se comprenden desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 27 de junio de 2015.
En virtud de lo anterior solicitó que se condene a; i) CARTÓN DE COLOMBIA S.A a reintegrarlo de manera definitiva, sin solución de continuidad, dentro de la planta de personal, en un cargo apto y adecuado a su estado de salud y, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro; a ii) CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y solidariamente a GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S -hoy MARKETING ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S-; a) al pago de la sanción moratoria tomando su último salario promedio y el de los señores Luis Cervantes y Jhon Rodríguez, dividido entre treinta; b) reajuste de salarios, horas extras, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y auxilio de transporte desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 27 de junio de 2015 por concepto de nivelación salarial; c) pago de prima de antigüedad, primas de vacaciones, primas de aguinaldo y cualquier otro factor salarial legal o extralegal que tengan o hayan tenido los trabajadores directos de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., durante los últimos cuatro años y; iii) CARTÓN DE COLOMBIA S.A., las sanciones por omisión de consignación anual del auxilio de cesantías.
Por último, solicitó que a las demandadas se les condene en costas y agencias en derecho y se le ordene al Ministerio de Trabajo que sancione a CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y solidariamente a GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S - hoy MARKETING ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S-, conforme al Decreto 24/1998 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 6 de julio de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación que ha propuesto la convocada al proceso, con su carácter de demandada y de la llamada en garantía por las razones anteriormente señaladas.
En cuanto a las restantes, el Despacho se sustrae del estudio, por cuanto no operarán ante las resultas del presente proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S., en su carácter de solidaria a reincorporar al demandante, el señor ENDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA a un cargo equiparado al desempeñado con las observaciones recomendadas por el médico tratante ya descritas, a menos que se determine por los organismos competentes su estado de recuperación o rehabilitación, o en su defecto, se le reconozca su grado de pérdida de capacidad laboral, conjuntamente con el origen y tasa porcentual respectiva para su opción en las indemnizaciones de ley y, asimismo, se le garanticen los servicios de salud que se hacen irrenunciables y, deben asimilar tales empleadores el pago de los salarios y prestaciones de ley a titulo de subsistencia por parte del demandante.
El salario que se alude es el causado a la fecha 27 de junio de 2015 y los que, de acuerdo a la ley, se le hubiese reconocido con posterioridad a este año. El ordenamiento aquí señalado debe causarse a más tardar dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, conforme a lo considerado.
TERCERO: Al prosperar la petición principal, QUEDAN SUSTRAÍDAS DE SU ESTUDIO las invocadas a título subsidiaria dentro de la presente actuación.
CUARTO: EXCLÚYASE de las reclamaciones del demandante a la empresa aseguradora llamada en garantía por la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. En conclusión, se ABSUELVE a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de las pretensiones invocadas en la presente demanda.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a las entidades vencidas, CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S., para lo cual se tendrán y se señalan como agencias en derecho, la suma equivalente a cinco S.M.M.L.V., a la presente anualidad. Suma esta, que se incluirán en la liquidación de costas que se practique en la secretaría de despacho y que deben ser canceladas al señor ENDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA.
Lo anterior, conforme a lo considerado.
SEXTO: De no ser apelada PROSÍGASE con el trámite de ley correspondiente.” Contra la mentada decisión, las demandadas CARTÓN COLOMBIA S.A. y GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S.hoy MARKETIN ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S., interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y posteriormente desatados a través de providencia judicial calendada 5 de marzo de 2025, en la que se dictaminó: “PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 06 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia iniciado por ENDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA CONTRA CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S -hoy MARKETING ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S-, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por CARTON DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un único vínculo laboral a término indefinido entre el demandante ENDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA y la demandada GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S -hoy MARKETING ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S- desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 27 de junio de 2015.
CUARTO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo lo fue sin justa causa.
QUINTO: CONDENAR a la demandada GENTE ESTRATÉGICA BPO SERVICE S.A.S -hoy MARKETING ESTRATÉGICO BPO SERVICES S.A.S- al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $2.074.879,63.
SEXTO: ABSOLVER pretensiones a las demandadas de todas las demás SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación.” Contra esta última resolución judicial, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación el 20 de marzo de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que, posteriormente, fueron revocadas por este Tribunal.
Pues bien, teniendo en cuenta la pretensión principal de la parte demandante se circunscribe en el reintegro laboral, resulta del caso traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, visible en proveído CSJ AL2266-2019: “Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.” Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en proveído CSJ AL1231-2020, “[N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.
En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.” Con colaboración del actuario adscrito a esta Corporación, procedió esta Sala de Decisión con la tasación de las condenas declaradas en primera instancia, obteniéndose frente a los salarios adeudados, lo siguiente: Año 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC a Aplicar SALARIOS 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 677.000,00 722.832,90 764.395,79 795.659,58 820.961,55 852.158,09 865.877,84 914.540,17 1.034.527,84 1.130.532,03 1.189.319,69 Liquidacion Año Mesada Pensional F. Inicio F. Final Dias Mesadas Ordinarias 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 677.000,00 722.832,90 764.395,79 795.659,58 820.961,55 852.158,09 865.877,84 914.540,17 1.034.527,84 1.130.532,03 1.189.319,69 27/06/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 SUBTOTAL DUPLO TOTAL 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 05/03/2025 184 360 360 360 360 360 360 360 360 360 65 4.152.266,67 8.673.994,80 9.172.749,50 9.547.914,96 9.851.538,65 10.225.897,12 10.390.534,06 10.974.482,08 12.414.334,13 13.566.384,33 2.576.859,34 101.546.955,63 2,00 203.093.911,26 Del guarismo anterior, se observa que la pretensión perseguida por la parte demandante, por concepto de salarios dejados de percibir, resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber $ 170.820.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante EDENSON RAFAEL PADILLA ARIZA contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 11 de marzo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed2154a0446887a6be91f97d28d6e24211096d6d4328bca3f827dee551b8a756 Documento generado en 03/07/2025 12:50:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica