Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2019 00067 01 NO Contrato - Consulta +-

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 Claudia Torres González y otros vs. Celio Ortegón y otra. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia absolutoria proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Claudia Torres González, Hilda Azucena Torres González, Delcy Susana Torres González, Sandra Milena Torres González, Carlos Alfonso Torres González, Jesús Alberto Torres González y Carlos Julio Torres presentan demanda en contra de Celio Ortegón y Astrid Ortegón, con el fin de que se declare que entre la causante Alba Esther González Paiba y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desarrollado en la finca La Fragua, mediante el cual la trabajadora desempeñó labores de ordeño en dos jornadas, vigilancia de la portería y oficios varios, sin que se le hubiera cancelado el salario mínimo legal vigente, las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad sociales; en consecuencia, solicitan que se condene a los demandados a pagar a los demandantes, en su calidad de cónyuge sobreviviente e hijos de la causante, las sumas correspondientes a acreencias laborales causadas durante la relación laboral, diferencias salariales entre el salario realmente pagado y el mínimo legal vigente durante el período laborado, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que el 15 de enero de 2010 la señora Alba Esther González Paiba celebró con el señor Celio Ortegón, propietario de la finca La Fragua, un contrato verbal de trabajo a término 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 indefinido, vínculo iniciado conjuntamente con su esposo Carlos Julio Torres, quien también realizaba labores en el mismo predio.

Señalan que la causante ejecutó personalmente las labores encomendadas y que desempeñó su trabajo de manera ininterrumpida desde el 15 de enero de 2010 hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en que falleció, que realizó labores de ordeño en dos jornadas, en horas de la mañana y en la tarde, así como actividades de vigilancia de la portería y otros oficios varios propios de la finca La Fragua, de propiedad de los demandados.

Exponen que el salario que recibía la causante no correspondía al mínimo legal vigente, pues el empleador dispuso que el pago se hiciera a través de su esposo Carlos Julio Torres mediante un porcentaje del ingreso que él recibía, señalando que durante los dos primeros años le entregaban $100.000 mensuales, entre los años 2012 y 2014 $200.000, y durante los años 2015 y 2016 $300.000.

Agregan que durante toda la relación laboral la causante no le pagaron prestaciones sociales, ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social (fls. 13 a 29 del PDF 01 y PDF 03). 2. La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede Judicial que, por auto de 7 de mayo de 2019 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04).

Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio se remitieron las diligencias ante ese estrado judicial, quien, por auto de fecha 8 de febrero de 2024 asumió el conocimiento de la acción (PDF 47). 3. Contestación de la demanda. En el término del traslado, los demandados contestaron la demanda, así: 3.1. El demandado Celio Miguel Ortegón Valbuena contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, afirma que la señora Alba Esther González Paiba nunca le prestó servicios, que quien fue contratado como trabajador fue el señor Carlos Julio Torres, esposo de la causante.

Expuso que la señora Alba Esther González Paiba convivía con su esposo en el lugar donde este trabajaba, pero no desempeñaba labores para el demandado, dijo que no es propietario del predio denominado «La Fragua», pues dejó de existir desde el año 1988, y que el señor Carlos Julio Torres trabajaba en un predio denominado «El Triunfo», ubicado en el municipio de Fúquene, por tanto, los hechos expuestos 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 en la demanda presentan inconsistencias respecto del nombre del predio y su ubicación. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «FALTA DE REQUISITOS LEGALES (…) PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS INVOCADOS PARA IMPETRAR LAS PRETENSIONES (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)» (fls 3 a 4 del PDF 33). 3.2.

La demandada Astrid Ortegón Ortegón contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que nunca contrató a la señora Alba Esther González Paiba,ni recibió prestación de servicios de su parte, que ella únicamente ostenta la nuda propiedad del predio denominado «El Triunfo», ubicado en el municipio de Fúquene, mientras que el usufructo corresponde a su padre, Celio Miguel Ortegón Valbuena, y no desarrolla ninguna actividad ganadera, ni explotación económica de este.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «FALTA DE REQUISITOS LEGALES (…) PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS INVOCADOS PARA IMPETRAR LAS PRETENSIONES (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)» (fls 7 a 9 del PDF 33). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante y en favor de los demandados (minuto 05:20 a 22:38 del archivo 68). 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de la parte demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. Se verificará si la sentencia consultada debe confirmarse, dada la inexistencia del contrato de trabajo entre la hoy causante y los demandados, o si por el contrario, quedó demostrada la relación laboral y en consecuencia hay lugar a verificar las pretensiones de condena peticionada? 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del CST, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, Ley 1149 de 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 2007, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL14392021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL3435-2022.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).

Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Elucidado lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en este asunto. 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 Pruebas documentales: A folios 9 a 24 del PDF 03 reposan los documentos de identificación de los demandantes. Obra certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 172-27688, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté. (fls. 12 a 15 del PDF 33).

Obra registro civil de defunción, de la señora Alba Esther González Paiba deceso ocurrido el 3 de septiembre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría de Ubaté, (fl. 2 del PDF 40). Pruebas personales El testigo Antonio María Bolívar manifestó que conoce al señor Carlos Julio Torres porque le arrendó a finales de 2010 un pequeño terreno ubicado en la vereda Nemoga sector bajo, cerca de la finca denominada «La Fragua», predio en el cual dijo trabajaban el señor Carlos Julio Torres y la señora Alba Esther González Paiba, dijo que por el arrendamiento celebrado con el señor Carlos Julio Torres este explotó dicho terreno aproximadamente durante dos años, razón por la cual sostuvieron una relación de amistad derivada de ese negocio.

Añadió que posteriormente le arrendó otro terreno heredado de su mamá y en el año 2016 se enteró del fallecimiento de la señora Alba Esther González Paiba y fuera de las relaciones derivadas de esos negocios con el señor Torres no tuvo mayor acercamiento con la familia. En cuanto a la finca «La Fragua» manifestó que aproximadamente en cuatro o cinco oportunidades fue buscando al señor Carlos Julio Torres por asuntos relacionados con los arrendamientos, que en esas visitas quien generalmente le abría la puerta de ingreso era la señora Alba Esther González Paiba, ya que el acceso permanecía con candado y ella salía a abrirle y posteriormente volvía a cerrar la puerta, que fuera de ese hecho no observó directamente a la señora Alba Esther realizando labores dentro del predio, y en varias ocasiones escuchó al señor Carlos Julio Torres decir que debían ir a ordeñar o que se iban a ordeñar, deduciendo que ambos realizaban labores de ordeño dentro de la finca.

Señaló que el señor Carlos Julio Torres y la señora Alba Esther González Paiba vivían en la finca «La Fragua», concretamente en la casa de administración del predio, que no le consta la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Alba 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 Esther González Paiba y los demandados Celio Ortegón o Astrid Ortegón, que lo que supo fue porque el señor Carlos Julio Torres le manifestó, que ambos trabajaban en la finca, que suponía que realizaban las labores de ordeño entre los dos, pero no sabe qué tipo de contrato tenían, o si existía algún acuerdo laboral formal, ni presenció pagos de salarios para la fallecida de parte del señor Celio Ortegón. En relación con la propiedad de la finca, el testigo señaló que, según el conocimiento que tenía como vecino de la zona, el predio denominado «La Fragua» era reconocido por los vecinos como de propiedad del señor Celio Ortegón, que esa finca estaba ubicada en el municipio de Fúquene, vereda Nemoga sector bajo, afirmando conocer bien el sector por haber trabajado anteriormente como inspector departamental de policía en ese municipio.

(minuto 32:20 a 49:30 del archivo 41) La señora Jeimy Paola Rodríguez Rodríguez manifestó que conoció a la familia Torres porque vivió al frente de la finca La Fragua, ubicada en la vereda Nemoga Bajo del municipio de Fúquene, y porque además trabajó en Colfrance junto con la señora Sandra Milena Torres y el señor Jesús Alberto Torres. Expuso que llegó a vivir en ese sector aproximadamente en enero de 2009 y que conoció a la señora Sandra Milena Torres hacia el año 2011, época en la cual entablaron relación por ser compañeras de trabajo.

Añadió que sabía que la señora Sandra Milena Torres vivía en esa finca y que por esa razón conoció a la señora Alba Esther González Paiba, a quien identificó como la madre de aquella. La deponente relató que la señora Alba Esther González Paiba le vendía almuerzos de manera ocasional y que se los enviaba por intermedio de la señora Sandra Milena Torres o del señor Jesús Alberto Torres, que, en algunas oportunidades durante el año 2011, la señora Alba Esther González Paiba le cuidó a su hija por breves momentos mientras llegaba la persona que normalmente se encargaba de recogerla, de manera que sostuvo que acudía a ella porque le tenía confianza, aunque aclaró que no se trataba de un cuidado permanente sino esporádico.

En cuanto a las actividades presuntamente desarrolladas por la señora Alba Esther González Paiba, la testigo afirmó que la veía en la finca realizando distintos oficios, era quien abría y cerraba la puerta de ingreso del predio, la observó ordeñando en múltiples ocasiones durante las horas de la tarde, aproximadamente entre la una y las dos, lavaba las cantinas, limpiaba las caballerizas y atendía los quehaceres básicos de la finca, hacía oficios domésticos, entre ellos aseo y preparación de alimentos. 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 En lo referente a la residencia de la señora Alba Esther González Paiba, sostuvo que le constaba que vivía en la finca «La Fragua», porque ella misma residía al frente del lugar y la veía allí junto con el señor Carlos Julio Torres, quienes permanecieron viviendo en ese sitio hasta el año 2016, aunque luego aclaró que lo que sabía con certeza era que ella vivió frente a la finca hasta diciembre de ese año, que tenía claro que la señora Alba Esther González Paiba falleció el 3 de octubre de 2016 y que no podía precisar la fecha exacta en que el señor Carlos Julio Torres dejó de habitar el predio después de ese suceso.

Cuando se le preguntó si sabía si la señora Alba Esther González Paiba había sido contratada por los demandados, dijo que no sabía si realmente había sido contratada formalmente. Más adelante, al ser interrogada sobre si la persona contratada era la señora Alba Esther González Paiba o el señor Carlos Julio Torres, respondió que creía que eran los dos, aunque no estaba segura y en realidad eso era una suposición suya.

Sobre la remuneración, dijo que no sabe si la señora Alba Esther González Paiba recibía pago por las labores que realizaba, nunca vio que le pagaran. En cuanto a la subordinación, dijo la declarante que la señora Alba Esther González Paiba le comentó expresiones como que el señor Celio Ortegón le había mandado a hacer determinada labor o que debía arreglar las caballerizas porque si no la regañaba.

La deponente también expresó que conocio de vista al señor Celio Ortegón, a quien vio en varias ocasiones llegar a la finca, y era la señora Alba Esther González Paiba quien le abría la puerta. (minuto 50:55 a 01:08:00 del archivo 41). El señor Elkin Rolando Ortegón Parra, sobrino del señor Celio Ortegón y primo de la señora Astrid Ortegón, manifestó ser el veterinario de los caballos de su tío, circunstancia por la cual frecuentaba la finca «La Fragua» o «El Triunfo», donde acudía aproximadamente tres veces por semana para realizar chequeos a las yeguas.

El deponente señaló que conoció en la finca a Carlos Julio, quien era el trabajador o encargado del lugar, sin recordar su apellido, ni las fechas exactas, pero calculó que hace unos trece o quince años y dicho trabajador permaneció allí alrededor de cinco o seis años, a quien veía desempeñando los oficios propios de la finca, cuidando el ganado y realizando el ordeño y llegaba con la leche.

En cuanto a la señora Alba Esther González Paiba, expresó que no la conoció realmente como tal y no la tenía en mente, aunque recordó haber visto a una señora en la casa donde residía el señor Carlos Julio y se imaginaba que se trataba de su 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 pareja, esposa o compañera, porque sabía que este vivía con alguien, pero no podía asegurarlo con certeza, dijo que a esa señora no la vio trabajando junto con Carlos Julio en labores de ordeño, cuidado de animales, portería u otros oficios de la finca.

Informó que el señor Carlos Julio vivía en la finca por ser el encargado y cuidador, y permanecía de manera habitual, no afirmó que la señora Alba Esther González Paiba residiera en el predio, aunque sí refirió que veía a una señora en la casa. Respecto de la subordinación, el deponente expresó que quien impartía las órdenes en la finca era su tío Celio Ortegón, lo que le constaba porque cuando él estaba en el predio observaba que daba las instrucciones al señor Carlos Julio como trabajador o encargado.

(minuto 01:20:00 a 01:30:00 del archivo 41). El testigo Freddy Ricardo Ortegón Ortegón hijo del señor Celio Ortegón y hermano de la señora Astrid Ortegón, señaló que conoce la finca «El Triunfo», ubicada en el municipio de Fúquene, vereda Nemoga, y la finca «La Fragua» es un predio diferente, que anteriormente perteneció a su hermana fallecida Líbeth Ortegón, y que luego quedó en cabeza de sus herederos.

Afirmó así que el predio donde se encontraba el señor Carlos Julio Torres no era «La Fragua» sino «El Triunfo», predio de su hermana Astrid. Al referirse a la señora Alba Esther González Paiba, sostuvo que sí la vio en la finca, pero «acompañando a su marido», al señor Carlos Julio Torres, la observaba allí de manera esporádica, por la convivencia con su esposo, mas no como trabajadora del predio, que quien estaba contratado fue el señor Carlos Julio Torres, y a la señora Alba la veía por fuera, de manera ocasional en «quehaceres del hogar» o «sus cosas».

En cuanto a la persona inicialmente contratada, el deponente dijo que Carlos Julio Torres era quien trabajaba en la finca y realizaba las labores de ordeño y de atención del predio, las órdenes las impartía Celio Ortegón e iban dirigidas a Carlos Julio Torres, quien era la persona que se encontraba laborando allí. Respecto de la residencia de la señora Alba en la finca, dijo que ella vivía allí con su esposo, permanecía en la misma casa, en la vivienda destinada para el señor Carlos Julio Torres por razón de su trabajo.

Aclaró que no se trataba de la casa del otro sector del predio, sino de la vivienda ubicada en la parte correspondiente a «El Triunfo», señaló que el señor Carlos Julio Torres y la señora Alba Esther González Paiba vivieron ahí aproximadamente cinco o seis años, sin saber fechas exactas. 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 En lo atinente a las actividades y horarios, cuando la juez le preguntó si alguna vez la señora Alba Esther ayudó al señor Carlos Julio Torres en las labores de ordeño, respondió que no sabía si de pronto él la ocupaba para que le ayudara en algo, pero recalcó que en las veces que tuvo oportunidad de estar por ahí, no la vio haciéndolo.

En relación con la subordinación, el testigo expresó que Celio Ortegón era quien daba órdenes en la finca, pero al señor Carlos Julio Torres, el trabajadror quien dejó la finca por renuncia, luego del fallecimiento de la señora Alba Esther González Paiba (minuto 01:33:20 a 01:512:35 del archivo 41). El señor David Alejandro Ortegón Páez manifestó nieto del señor Celio Ortegón y sobrino de la señora Astrid Ortegón, dijo que conoció al señor Carlos Julio porque era la persona que trabajaba en la finca «La Fragua», donde iba a montar caballos y a visitar la zona de las pesebreras, siendo el contacto con el señor Carlos Julio escaso y era quien trabajaba en la finca, cuidaba el predio y se encargaba de las labores del lugar, encargado de la manutención de la finca, del ganado, de las caballerizas y, en general, de las labores del predio.

En relación con la señora Alba Esther González Paiba, djjo no la conoció. En lo concerniente al acceso a la finca, manifestó que cuando llegaba, en algunas ocasiones el señor Carlos Julio le abría la puerta si se encontraba cerca de la casa, y en otras oportunidades la abría él mismo, porque la llave permanecía colgada al lado de la puerta y quienes conocían ese lugar sabían dónde estaba.

(minuto 02:06:05 a 02:20:00 del archivo 41). El demandante Carlos Julio Torres manifestó que conoció al señor Celio Ortegón desde el año 2010, cuando empezó a trabajar para él, y a la señora Astrid Ortegón prácticamente no la trató, solo la vio una vez en la finca. Relató que quien lo contrató fue el señor Celio Ortegón y que, desde el inicio, este le indicó que en la finca se requería el trabajo permanente de dos personas y necesitaba que tanto él como su esposa laboraran juntos dentro del predio.

Expresó que el señor Celio Ortegón le explicó que la finca figuraba a nombre de una hija, pero que quien realmente daba las órdenes era él, y agregó que también le señaló que el señor Freddy actuaba como administrador, de modo que lo que dijera uno u otro debía cumplirse, afirmando que el acuerdo inicial comprendió su vinculación y la de la señora Alba Esther González Paiba para trabajar ambos en la finca.

Sostuvo que residía en la finca junto con la señora Alba Esther González Paiba y siempre escuchó que ese predio se llamaba «La Fragua», que ambos vivieron de manera permanente mientras duró la relación de trabajo, desde 2010 hasta el 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 fallecimiento de la señora Alba Esther González Paiba en 2016.

Refirió que la residencia en el lugar hacía parte de la dinámica del trabajo, pues permanecían dentro de la finca para atender las labores diarias y para cumplir las funciones que, según dijo, exigían presencia constante de los dos. Al describir las actividades desarrolladas por la señora Alba Esther González Paiba, señaló que ambos se levantaban a las cuatro de la mañana y el ordeño comenzaba hacia las tres y media, que los dos se desplazaban al sitio del ordeño con una zorra y las cantinas, ordeñaban conjuntamente con el equipo de ordeño, luego regresaban aproximadamente hacia las seis de la mañana, momento en el cual él entregaba la leche y se encargaba de darles leche a las terneras, después de ello, mientras él limpiaba las caballerizas y sacaba el estiércol, la señora Alba Esther González Paiba les daba concentrado a los caballos y después de desayunar, uno u otro lavaban las cantinas y le echaban comida a las reses próximas, y que cuando tocaba alzar novillas empantanadas ambos acudían a hacerlo.

Dijo que Alba Esther González Paiba era la encargada de la puerta de entrada de la finca, de modo que cuando llegaban concentrados o alguna visita ella abría, recibía a las personas y volvía a cerrar. Añadió que durante el tiempo en que ambos salían al ordeño la puerta permanecía cerrada y quienes solían llegar, como los dueños, ya tenían llave o conocían el manejo del ingreso.

También dijo que, en desarrollo de la actividad ganadera, cuando se realizaban pruebas de mastitis, la persona encargada anotaba por separado las vacas que ordeñaba él y las vacas que ordeñaba la señora Alba Esther González Paiba, porque esa información se reportaba al señor Celio Ortegón o al señor Freddy. En cuanto al horario y la forma de ejecución de las labores, sostuvo que la señora Alba Esther González Paiba cumplía tareas desde la madrugada con los dos ordeños y durante el día continuaba atenta a la portería, al suministro de alimento a las terneras y a otras labores de la finca.

Precisó que ella no trabajó en otra finca entre 2010 y 2016 porque no le quedaba tiempo, ya que ocupaba la mañana en los ordeños y durante el resto del día atendía la puerta, ayudaba con la alimentación de animales, veía los caballos y participaba en otras actividades cuando se requería. Respecto de la subordinación, dijo que quien impartía las órdenes era el señor Celio Ortegón, que cuando fue contratado este le manifestó que él era quien mandaba en la finca y que también debían atender lo que dispusiera el señor Freddy el administrador.

Agregó que tanto el señor Celio Ortegón como el señor Freddy llegaban al predio y supervisaban su funcionamiento. También relató que el día en que falleció la señora Alba Esther González Paiba llamó al señor Celio Ortegón para 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 informarle lo sucedido, lo que, según su dicho, reflejaba que reconocía en él al patrón y a la persona a quien debía reportarle esa situación. Expuso que, luego del fallecimiento de su esposa, el señor Celio Ortegón le dijo que se tomara unos cinco días mientras resolvía sus asuntos y que él llevaría a otra gente para ordeñar, e igualmente le propuso que siguiera trabajando y que le conseguiría otra persona para ayudarle, pero decidió retirarse.

En lo atinente a la remuneración, sostuvo que a la señora Alba Esther González Paiba le pagaban $400.000 mensuales y a él $800.000 mensuales y la diferencia obedecía, según le decían, que a ella no le pagaban un sueldo completo, pues el compromiso principal de la señora Alba Esther González Paiba consistía en hacer los dos ordeños, atender la puerta y dar comida a algunas terneras, funciones que, en su criterio, el empleador no consideraba equivalentes a una labor de jornada plena.

Relató que los pagos se hacían directamente en la finca, que el señor Celio Ortegón les pasaba un recibo y tanto él como la señora Alba Esther González Paiba firmaban y ponían la huella. Añadió que, además de esos pagos mensuales, a ambos les cancelaban prestaciones como primas, cesantías y vacaciones de manera directa, sin consignación a fondos, y que cuando terminó la relación por el fallecimiento de la señora Alba Esther González Paiba a él le pagaron lo que le correspondía y también le entregaron lo de ella.

El demandante precisó, sin embargo, que el punto de inconformidad principal fue por la falta de afiliación de la señora Alba Esther González Paiba al sistema de seguridad social en pensiones. Expuso que durante el tiempo en que trabajaron allí creyó que esa afiliación existía, pero después, al averiguar sobre semanas cotizadas, advirtió que en la finca del señor Celio Ortegón no aparecía ninguna cotización a nombre de la señora Alba Esther González Paiba.

Añadió que ella figuraba como beneficiaria y no como cotizante, situación que, a su juicio, no corresponde a la realidad, porque sí trabajaba en la finca y por esa razón debía tener su propia afiliación. Reconoció que durante la relación laboral no le formuló reclamo al demandado, dijo que solo después del fallecimiento de la señora Alba Esther González Paiba, al consultar sobre su situación pensional comprendió que no se habían realizado Insistió en que la hoy causante participaba en los dos ordeños, manejaba la puerta, atendía animales y cumplía tareas complementarias dentro de la finca, y las 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 personas que compraban caballos o quienes acudían a realizar pruebas de mastitis, podían dar fe de que ella trabajaba en el lugar, pues los veían a ambos desarrollando labores en la finca e incluso en las planillas de las pruebas sanitarias aparecen diferenciadas las vacas que ordeñaba cada uno (minuto 02:27:00 a 03:02:00 del archivo 41) El demandado Celio Miguel Ortegón sostuvo que el contrato de trabajo lo celebró fue únicamente con el señor Carlos Julio Torres, le pagaba el salario mínimo por las labores que debía desempeñar en la finca, no contrató a la señora Alba Esther González Paiba, no le prestó servicios, no realizó actividades en la finca, ni le efectuó pago alguno, señaló que Carlos Julio luego del fallecimiento de Alba Esther no le hizo reclamo alguno por acreencias laborales o por falta de afiliación a pensiones, indicó que no conserva la liquidación de Carlos Julio, porque con el paso de los años se le extraviaron papeles; de tal suerte que de su interrogatorio no se logró confesión alguna en favor de la hoy causante.

(minuto 06:40 a 14:55 del archivo 42). Respecto de la demandada señora Astrid Ortegón tampoco se logró confesión alguna, ya que incluso desde el inicio de su interrogatorio manifestó que no conoció ni a la señora Alba Esther González Paiba ni al señor Carlos Julio Torres, que no tiene conocimiento sobre una eventual relación laboral con su padre o con cualquier finca vinculada al proceso, de tal manera que sus dichos en nada sirven para esclarecer la existencia de la relación laboral con la fallecida.

(minuto 18:20 a 23:25 del archivo 42). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por el Juez a quo, en el sentido de negar la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre la hoy causante y los demandados.

Como pasa a verse. En efecto, una vez examinadas las pruebas documentales y personales recaudadas en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios que orientan la valoración probatoria en materia laboral, se observa que estas no permiten tener por acreditada la prestación personal del servicio de la hoy fallecida Alba Esther González Paiba en favor de los demandados Celio Ortegón y Astrid Ortegón en los interregnos enunciados en la demanda. 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 Elemento que debió quedar demostrado para efectos de activar la presunción de la relación de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, para que, a partir de allí, se invierta la carga de la prueba y recaiga en los presuntos empleadores la obligación de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, ya sea porque no existió ninguna relación o de haberse presentado lo fue de distinta naturaliza desarrollándose con autonomía e independencia. En efecto, debe decirse que las pruebas documentales allegadas al expediente tales como las identificaciones de los demandantes, el certificado de defunción de la presunta trabajadora y el certificado de tradición del predio de los demandados en nada acreditan esa prestación personal de la fallecida en beneficio de los accionados, dado que lo que demuestran son los vínculos de familiaridad, el deceso de la causante y la propiedad del predio en cabeza de los demandados y nada más. En cuanto a los testimonios decretados a instancia de la parte demandante, lo relatado por el señor Antonio María Bolívar no logra demostrar la prestación personal del servicio de la hoy causante para los demandados, ya que lo que refirió se concretó a señalar que conoce al señor Carlos Julio Torres a quien le arrendó algunos terrenos cercanos a la finca y debido a esos negocios, acudió al predio aproximadamente cuatro o cinco oportunidades y en esas visitas la señora Alba Esther González Paiba le abrió la puerta de ingreso, pues el acceso permanecía con candado, pero fue enfático al afirmar que nunca la vio realizando labores dentro del predio, que creía que ella trabajaba por lo que el señor Carlos Julio Torres le manifestaba cuando decía que debían ir a ordeñar, circunstancia que evidencia que su conocimiento fue por comentarios del propio demandante, señaló además que sabía que ambos residían en la finca, pero reiteró que no presenció actividades laborales, ni le consta la existencia de un contrato de trabajo entre la causante y los demandados, ni presenció pago alguno por parte del señor Celio Ortegón a la señora Alba Esther González Paiba, de tal suerte que sus dichos lejos estuvieron de acreditar la mencionada prestación del servicio y es lógico que por obvias razones al ser la hoy causante la esposa o compañera del Carlos Julio Torres viviera en ese lugar, pero por de esa circunstancia no deviene la mentada prestación del servicio, Por su parte, la señora Jeimy Paola Rodríguez Rodríguez manifestó que vivió frente a la finca y conoció a la familia Torres porque trabajó con algunos de sus integrantes.

Señaló que veía a la señora Alba Esther González Paiba en el predio realizando distintas actividades, como abrir y cerrar la puerta de ingreso, lavar cantinas, limpiar caballerizas y atender oficios domésticos. No obstante, al profundizar en su declaración reconoció que no sabía si la causante había sido contratada por los 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 demandados, que nunca vio que le pagaran dinero por esas labores, ni presenció órdenes impartidas por los demandados, que lo que sabía al respecto provenía de lo que la propia señora Alba Esther González Paiba le comentaba, incluso admitió que su afirmación en el sentido de que la causante trabajaba en la finca correspondía a una suposición personal, pero realmente no sabía quién había sido contratado para desempeñar esas labores.

De esta forma, aunque la testigo refirió haber visto a la señora Alba Esther González Paiba en el predio, su conocimiento sobre la presunta relación laboral no fue directa, sino que la sustentó en inferencias personales y en lo que la propia causante le relató. Entonces, no queda a duda que, con tales declaraciones recibidas a instancia de los convocantes, no lograron demostrar la prestación personal de la fallecida en favor de los accionados.

En contraste con lo anterior, los testimonios decretados a instancia de la parte demandada fueron concordantes entre sí, provinieron de personas que manifestaron haber tenido contacto directo con la dinámica del predio y si bien no tenían la carga de demostrar la ausencia de prestación del servicio, sus dichos fueron contestes al expresar la inexistencia de alguna relación laboral entre la fallecida y los accionados.

En efecto, el señor Elkin Rolando Ortegón Parra, quien indicó acudir a la finca aproximadamente tres veces por semana en su condición de veterinario de los caballos del señor Celio Ortegón, manifestó que conoció al señor Carlos Julio Torres como la persona que trabajaba en el lugar y lo veía desempeñando labores de cuidado del ganado y ordeño. En relación con la señora Alba Esther González Paiba expresó que únicamente recordaba haber visto a una mujer en la casa donde residía Carlos Julio Torres, a quien suponía era su pareja, pero no la vio realizando labores propias del trabajo en la finca, manifestó además que las órdenes que se impartían en el predio estaban dirigidas era al señor Carlos Julio Torres, sin que le constara que se hubieran dirigido a la señora Alba Esther González Paiba.

En el mismo sentido, el señor Freddy Ricardo Ortegón Ortegón, hijo del demandado Celio Ortegón, manifestó que el trabajador de la finca era el señor Carlos Julio Torres y la señora Alba Esther González Paiba se encontraba allí únicamente acompañando a su esposo, nunca la vio desempeñando labores propias de la finca y que las únicas actividades que eventualmente le observó correspondían a tareas domésticas propias de la convivencia en el lugar, tales como lavar ropa, barrer o tender prendas, y ella residía en la vivienda destinada al trabajador del predio junto con su esposo, lo que explica su presencia en ese lugar. 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 Por su parte, el señor David Alejandro Ortegón Páez, nieto del demandado Celio Ortegón, manifestó que visitaba ocasionalmente la finca para montar caballos y sabía que el señor Carlos Julio Torres era quien trabajaba allí, pues lo veía encargado de las labores del predio.

En cuanto a la señora Alba Esther González Paiba, dijo que no la conoció, ni la vio realizando labores en la finca. Ahora bien, de los interrogatorios rendidos por los demandados, no se logró confesión alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la señora Alba Esther González Paiba, recuérdese que el demandado Celio Ortegón manifestó que a quien contrató fue a Carlos Julio Torres y la otra demandada Astrid Ortegon, ni siquiera conoció a este trabajador expresando que todo el vínculo laboral fue con su padre.

Y por obvias razones lo dicho por el demandante Carlos Julio Torres en su interrogatorio, en cuanto a la prestación de servicios por la hoy fallecida, no puede tenerse en cuenta por sí solo, dado que como se sabe nadie puede fabricar sus propias pruebas para buscar provecho de esta y los testigos escuchados a instancia de la parte actora, como se analizó no fueron útiles para demostrar la pluricitada prestación del servicio, quedándose en simples afirmaciones lo relatado por el señor Torres.

Bajo ese horizonte debe decirse que en nada se equivocó el juez de instancia en la sentencia que se revisa, por lo que se confirmará la sentencia consultada. Costas. Sin condena en la consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00067 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 17