TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SAIROTH DASAY GUERRA GÓMEZ CONTRA CLEANER S.A. Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a Cleaner S.A., la declaratoria de un contrato de trabajo a tiempo parcial, a partir del 2 de diciembre de Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 2022 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa sin permiso del Ministerio del Trabajo cuando se encontraba en estado de embarazo, motivo por el cual la ruptura del vínculo contractual era ineficaz, en razón a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad para la época de la finalización del contrato de trabajo acaecida el 18 de julio de 2023.
Que, en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a efectuar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, ordenándose el pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones causadas desde la terminación de su contrato hasta la efectividad de su reintegro; junto a los saldos adeudados por los mismos rubros antes del finiquito contractual, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Así mismo, se declare que la Fiscalía General de la Nación es solidariamente responsable de las condenas. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) fue contratada a tiempo parcial por Cleaner S.A. mediante contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, a partir del día 02 de diciembre de 2022 para desempeñar labores relacionadas con servicio integral de aseo y cafetería en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación del área metropolitana de Bucaramanga, en especial el municipio de Girón, devengando un salario mínimo; ii) el 02 de mayo de 2023 comunicó a su jefa inmediata, Elida Morales Delgado, que se encontraba en estado de embarazo; iii) el 18 de julio de 2023 la empleadora le comunicó de la terminación de su contrato de trabajo a partir de dicha fecha, aduciendo que la Fiscalía General De La 2 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 Nación mediante resolución No. 0601 del 17 de julio de 2023 finalizo el contrato con Cleaner S.A., lo cual conllevó a la finalización de los contratos laborales por obra o labor contratada; iv) la dadora del laborío no pagó el salario ni auxilio de transporte del último mes trabajado, como tampoco las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones causadas en la vigencia del contrato; v) fue despedida sin justa causa, dado que quien generó la terminación del contrato entre las codemandadas, fue Cleaner S.A. al incumplir con sus obligaciones contractuales; vi) la Fiscalía General de la Nación es solidariamente responsable de todas las obligaciones adeudadas, al ser beneficiaria directa del servicio prestado; vii) presentó reclamación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, sin obtener respuesta; viii) el día 17 de octubre de 2023 elevó a través de apoderado judicial, petición al correo electrónico: jefecontable@cleaner.com.co, donde solicitó el pago de los derechos laborales o en su defecto, la presentación de los soportes de pago, sin éxito. 2.
Las contestaciones de la demanda. 2.1 La Fiscalía General de la Nación, descorrió el traslado al libelo introductorio en frontal oposición, argumentando que en ningún momento existió una relación laboral con la demandante. Explicó, que teniendo en cuenta la necesidad de contratar el servicio integral de aseo, cafetería y mantenimiento, incluido todos los insumos y elementos necesarios para su atención en las sedes de la entidad, regional Nororiental, seccionales Santander, Magdalena Medio, Norte de Santander y Arauca, la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, mediante la Resolución 0515 del 26 de octubre de 2020, dio apertura al proceso de selección abreviada por subasta inversa FGN-RNPO- IPSE-0007-2020, y surtidas todas las etapas 3 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 del proceso de selección, la ordenadora del gasto previa recomendación del comité de contratación, adjudico el proceso al Consorcio Cleaner – Acertar (Nororiente), integrado por las firmas Cleaner S.A. (20%) y Acertar Servicios Generales S.A.S (80%), con quien firmó el contrato FGN-RNO-0047-2020 cuyo objeto era: “CONTRATAR EL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO, CAFETERIA Y MANTENIMIENTO, INCLUIDO TODOS LOS INSUMOS Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ATENCIÓN EN LAS SEDES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL NORORIENTAL, SECCIONALES SANTANDER, MAGALENA MEDIO, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA”.
Posteriormente, contó que dadas las mismas necesidades del servicio para los años 2022, 2023 y 2024, la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, mediante la Resolución 0707 del 20 de septiembre de 2022, dio apertura al proceso FGN-RNO-IPSE-00092022 y, una vez surtidas todas las etapas del proceso de selección y previa recomendación del comité de contratación, la ordenadora del gasto adjudico dicho contrato a la Unión Temporal U.T. CleanerAcertar (Nororiente), conformada por las sociedades Cleaner S.A. y Acertar Servicios Integrales S.A.S., con quien suscribió el contrato de prestación de servicios No. FGN-RNO-078-2022 bajo el mismo objeto.
En ejecución del contrato, la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, evidenció que el contratista y sus integrantes contaban con múltiples multas y que no realizaron reporte alguno de una situación de inhabilidad sobreviniente, desatendiendo su deber legal, contractual y ético. Por ese motivo se expidió la Resolución 0601 del 17 de julio de 2023 “por medio de la cual se extingue el vínculo jurídico contractual entre la FISCALIA GENERAL DE LA 4 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 NACIÓN – SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL y la UNION TEMPORAL U.T CLEANER-ACERTAR (NORORINETE), por inhabilidad sobreviniente”. Frente a los hechos, dijo que no le constaban, salvo el relativo a la terminación del contrato que suscribió con la Unión Temporal U.T Cleaner-Acertar (Nororiente), mediante resolución No. 0601 del 17 de julio de 2023.
Por demás, negó ser solidariamente responsable, pues su función principal consiste en adelantar la investigación de delitos y acusar a los presuntos infractores, la cual difería totalmente de la contratada por prestación de servicios. Agregó que mediante oficio No. 31200-0111 del 9 de febrero de 2024 dio respuesta a la reclamación presentada por la demandante.
Propuso como excepciones las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON LA DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, INXISTENCIA DE SOLIDARIADAD ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMPAÑÍA BRILLASEO SAS, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNION TEMPORAL UT CLENAER S.A. – ACERTAR SERVICIOS INTEGRALES SAS y BUENA FE.”. 2.2 A Cleaner S.A. se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 4 de septiembre de 2024. 3.
La sentencia apelada. Finalizó la primera instancia, con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que se condenó 5 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 a Cleaner S.A. a pagar en favor de la demandante; i) salarios por $1.280.000, ii) auxilio de cesantías por $478.888, iii) intereses a las cesantías por $29.402, iv) primas por $478.888, v) vacaciones por $122.512, vi) la sanción moratoria del art. 65 a sazón de un día de salario por cada de retardo en cuantía de $16.666 desde el 19 de julio de 2023 y hasta cuando se produzca el pago de salarios y prestaciones sociales, vii) la indexación de los intereses a las cesantías y vacaciones, viii) la constitución del cálculo actuarial al fondo en donde se encuentre afiliada la demandante o decida afiliarse del 2 de diciembre de 2022 al 18 de julio de 2023, teniendo en cuenta como IBC el salario mínimo mensual legal vigente, y ix) las costas procesales.
Absolvió a Cleaner S.A. de las restantes pretensiones y a la Fiscalía General de la Nación de todas. En inicio, señaló su compromiso con el uso de un lenguaje claro y comprensible en las decisiones judiciales, de conformidad con lo ordenado por la Ley 2430 de 2024, por lo cual, dijo que tras la exposición jurídica realizaría una recapitulación para la demandante en términos sencillos.
Tras ello, recordó los problemas jurídicos puestos a su consideración y aquellos aspectos desprovistos de debate probatorio, entre estos, que existió un contrato de trabajo entre la demandante y Cleaner S.A., por extremos del 2 de diciembre de 2022 al 18 de junio de 2023, el cual fue terminado aduciendo la finalización de la obra o labor contratada, y que Cleaner S.A. había sido contratada mediante contrato de prestación de servicios con la Fiscalía General de la Nación para labores de aseo y mantenimiento.
Abordó el fuero de maternidad, del que dijo, se acreditó que la demandante se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminación del contrato, y que dicha condición fue informada a 6 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 sus superiores. Por tanto, se configuraba la presunción de despido discriminatorio conforme al artículo 239 del CST y la Ley 2141 de 2021. Sin embargo, evidenció que la terminación del contrato obedeció a la finalización del contrato de prestación de servicios entre Cleaner S.A. y la Fiscalía, según la Resolución 601 del 17 de julio de 2023 y como el contrato celebrado con Guerra Gómez fue por obra o labor; cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para su validez, y en él se pactó expresamente que el mismo duraría lo que durara el contrato de prestación de servicios.
Así, a pesar de existir embarazo, no se probó que la causa de la terminación fuera distinta a la finalización real de la obra, ni que subsistiera dicha actividad con la misma empresa. Por tanto, consideró que no procedía el reintegro, ni la indemnización especial, sino una protección intermedia, la cual no fue solicitada expresamente en la demanda.
Prosiguió con el estudio de las acreencias laborales insolutas al finiquito contractual, a lo cual memoró que cuando se realiza una negación indefinida, se invierte la carga probatoria, para que sea la empleadora quien acredite haber satisfecho tales obligaciones, lo que no ocurrió, pues la demandada ni siquiera concurrió a la litis, de allí que diera rienda suelta al pago de estas, junto a los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones por la vigencia de la relación contractual, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente a través de la constitución del cálculo actuarial.
Igualmente condeno a Cleaner S.A. a la sanción moratoria, por darse la adecuación típica del postulado legal y además, no haberse acreditado razón atendible o justificar por la empresa para no cumplir con sus obligaciones. Ordenó la 7 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 indexación de los intereses a las cesantías y las vacaciones, por no ser salario, ni prestaciones sociales. Finalmente, en lo tocante a la solidaridad del art. 34 del CST, refirió que jurisprudencialmente se han considerado como presupuestos para su imposición, que i) exista un contrato laboral entre el trabajador y la contratista independiente, está en calidad de empleadora, ii) se demuestre el vínculo jurídico, sin importar la naturaleza jurídica, entre el beneficiario de la obra y la contratista independiente, y iii) se demuestre lo que jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha interpretado como la relación de causalidad en esos dos vínculos, es decir, el traslado de actividades o del proceso productivo por parte del beneficiado de la obra al contratista independiente, el cual hace parte de aquellas actividades que son el core business o la actividad principal de la beneficiaria.
Y si bien, dio por probado los primeros dos presupuestos, concluyó que las actividades tercerizadas (aseo, cafetería y mantenimiento) no guardaban relación directa, ni constituían parte del objeto misional o actividad principal de la Fiscalía. 4. La apelación. 4.1 Contra la decisión de instancia, se alzó la demandante, pugnando su revocatoria parcial, en dos puntos: a) la exoneración de responsabilidad solidaria atribuida a la Fiscalía General de la Nación, cuando se reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios entre dicha entidad y la codemandada Cleaner S.A., haciéndole beneficiaria directa de las labores prestadas, y aunque estas (relacionadas con servicios de aseo) no hacían parte de su estructura misional, si eran esenciales para su 8 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 adecuado funcionamiento, y b) no reconocérsele como beneficiaria de la figura del fuero de maternidad, sin haberse efectuado una valoración más estricta sobre la real necesidad o desaparición de la causa laboral, desconociéndose el deber constitucional y legal de protección a la mujer en estado de embarazo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional.
II. ALEGATOS 1. La demandante solicitó se imparta condena sobre los puntos objeto de absolución, al respecto, insistió en los dos pilares en que fundó su alzada, en primer lugar, ser beneficiaria del fuero por maternidad al momento del finiquito contractual, pues se encontraba en estado de gestación, el empleador conocía de su situación, y pese a ello, no solicitó autorización al inspector del trabajo, contrariando los postulados constitucionales.
En segundo lugar, reclamó la solidaridad predicada a la Fiscalía General de la Nación a voces del art. 34 del CST, por haber sido la entidad beneficiaria de la obra o labor desempeñada, conocer de los incumplimientos de la contratista y pese a ello, no haber desplegado ninguna acción para evitarlo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), se resolverán los siguientes problemas jurídicos (i) si la demandante era o no beneficiaria de la protección especial derivada del fuero de maternidad y de ser así, se estudiará si fue ineficaz o 9 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 no la terminación de su contrato de trabajo, y (ii) si la Fiscalía General de la Nación es solidariamente responsables a voces del art. 34 del CST de las condenas impuestas a la empleadora. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y el trámite procesal, advierte la Corporación que la decisión confutada ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. Veamos: 3. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos relevados del debate procesal en este estadio del proceso, que (i) entre la demandante y Cleaner S.A. existió un contrato de trabajo, modalidad por obra o labor contratada por extremos del 2 de diciembre de 2022 al 18 de julio de 2023 en jornada a tiempo parcial para el cargo de operaria de aseo y cafetería;
(ii) el mentado contrato por obra o labor contratada, estableció como duración de la obra: “(…) el presente contrato se celebra como contrato accesorio al contrato suscrito entre CLEANER S.A. Y FISCALIA NORORIENTE el cual tiene por objeto: “aseo”, como consecuencia el presente contrato estará sujeto a la necesidad del personal requerido por y FISCALIA NORORIENTE la duración del presente Contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, esto es desempeñarse como OPERARIA DE ASEO Y CAFETERIA para el Contrato Principal suscrito entre el Empleador y FISCALIA NORORIENTE sin incluir las prórrogas o adiciones al termino inicialmente pactado en el Contrato principal: en tal sentido, la duración del presente Contrato estará supeditada a la existencia del mencionado Contrato Principal.
(…)”; (iii) el 18 de julio de 2023 la empleadora terminó el contrato de trabajo de la demandante, aduciendo como causal la del literal D del art. 61 del CST, esto es, por terminación de la obra o labor contratada; (iv) entre la 10 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 Subdirección Regional Nororiental de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal U.T. Cleaner-Acertar (Nororiente), conformada por las sociedades Cleaner S.A. y Acertar Servicios Integrales S.A.S. se suscribió el contrato de prestación de servicios No. FGN-RNO-078-2022 cuyo objeto era el de “CONTRATAR EL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO, CAFETERIA Y MANTENIMIENTO, INCLUIDO TODOS LOS INSUMOS Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ATENCIÓN EN LAS SEDES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL NORORINETAL, SECCIONALES SANTANDER, MAGALENA MEDIO, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA”, y;
(v) mediante resolución 0601 del 17 de julio de 2023 la Fiscalía General de la Nación dio por terminado el contrato de prestación de servicios No. FGN-RNO-078-2022 suscrito con la Unión Temporal U.T. Cleaner-Acertar (Nororiente) a partir del 18 de julio de 20231. 4. Por razones de técnica, en inicio se abordará la glosa relativa a la existencia de la protección especial de la demandante derivada del fuero de maternidad y seguidamente, se estudiará si la codemandada es o no solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empleadora. 5.
De la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Para abordar el estudio que convoca a esta Sala de Decisión, importa recordar que el art. 43 de la Constitución Política, consagra que “(…) La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará 1 Folios 26 a 31 del archivo denominado “Primera Instancia_Principal_Demanda_2024042416655”. 11 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (…)”. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Por su parte, el art. 33 de la Ley 50 de 1990, consagró que “(…) La maternidad gozará de la protección especial del Estado (…)”. El art. 236 del CST, dispone “(…) 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. (…)”.
En virtud de lo anterior, el Legislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras. De este modo, los artículos 239, 240 y 241 del CST en conjunto con las decisiones de constitucionalidad que los han interpretado, constituyen la regulación legal principal del fuero de maternidad.
En lo que corresponde al fuero de maternidad propiamente dicho, el art. 239 siguiente, establece: 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. 3.
Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de 12 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo (…)”. El precepto normativo anterior se complementa con el art. 240 siguiente, en el que se dispuso: “(…) 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. 2.
El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes (…)”.
La Corte Constitucional ha reconocido que la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales: i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral; iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.
En la sentencia SU-070 del 13 de febrero de 2013, la Corte Constitucional estableció dos reglas principales en relación con esta materia: “(…) (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;
(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos 13 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada (…).”. De la anterior línea expuesta por la Corte Constitucional se puede colegir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se configura cuando se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato en el cual se hallaba, pues se trata de proteger el derecho a la igualdad de la mujer gestante y garantizar la no discriminación por esa causa.
Así, en dicha providencia y bajo el principio de solidaridad, se estableció que aun cuando se demostrara que efectivamente el empleador no conocía del estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeció a tal razón, debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social requeridos para cubrir su licencia de maternidad, o incluso se ordenaron reintegros y/o pagos de licencias de maternidad al contrariar el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protección en el ámbito laboral.
No obstante, al evidenciar que dicha orden configuraba una obligación desmedida en cabeza del empleador, y que dicha regla era contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico, al establecer una carga desproporcionada para el empleador pese a que su actuación no había sido motivada en criterios discriminatorios, en la sentencia SU 075-2018, concluyó la Corte que con dichas decisiones se desincentivaba la contratación de mujeres en edad reproductiva, lo cual implicaba una mayor discriminación para aquellas en el ámbito laboral, por consiguiente, consideró que cuando es claro que 14 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la trabajadora, esto es, no estuvo fundado en un trato ilegítimo derivado del ejercicio de la función reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas económicas por haber actuado dentro del margen de apreciación del trabajo que tiene el empleador, por consiguiente, a partir de dicha providencia, se tiene como regla que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo.
Ergo, se hace necesario para la procedencia de la protección de la estabilidad laboral reforzada, el conocimiento del empleador del estado de gravidez, criterio que también es acogido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en las sentencias SL351 del 13 de febrero de 2019, m.p. Rigoberto Echeverri Bueno y SL7270 del 28 de mayo de 2015, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por consiguiente, si el empleador conoce del embarazo con anterioridad a la desvinculación, ello origina una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo” y en contraste cuando se demuestra, que “no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada” (SU075-2018).
Sin que el conocimiento del empleador revista mayores formalidades, pues, este puede darse por medio de notificación directa y escrita, por ser el estado notorio ante los cambios físicos que se puedan dar, o por noticias que se tengan de terceros. 15 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 Ahora bien, sobre el fuero de maternidad rememorado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4791 del 15 de abril de 2015, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, citada, a su vez, en las sentencias SL1310 del 25 de abril de 2018 y SL3072 del 8 de noviembre de 2023, instruyó que: “(…) esta Sala se ha pronunciado sobre las diferentes situaciones que se pueden presentar frente a la desvinculación de trabajadoras en estado de embarazo o en período de lactancia, para lo cual ha reiterado la especial protección que la legislación laboral pretende brindar a la maternidad, como una acción positiva para contrarrestar las manifestaciones y los efectos de la discriminación de que son objeto las mujeres en condición de gravidez, debido a que dicho estado se asocia a eventuales sobrecostos generados para los empleadores o a ocasionales incomodidades de salud de la trabajadora.
Así, se ha considerado que no produce efectos el despido perpetrado en el momento del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, presumiéndose que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o en razón del embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del Inspector del Trabajo, al tenor de lo preceptuado por el art. 239 del C. S. del T. […] En efecto, el carácter de progresión social que identifica al derecho Laboral y de la Seguridad Social, le impone a esta Corporación orientar su jurisprudencia hacía una cobertura más amplia de la trabajadora embarazada como sujeto de especial protección durante el período de gestación y después del parto, dada la importancia social de la maternidad y la usual discriminación de la mujer en razón de ésta. […] Así las cosas, la protección a la maternidad prevista en el artículo 43 constitucional y demás normativa interna vigente (art. 239, 240 y 241 del CST), se ve complementada y reforzada por las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atrás referidos, que propenden no solo por eliminar la discriminación por esa especial condición, sino también por otorgar un apoyo mínimo en el ámbito laboral, durante el embarazo y en el lapso que 16 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 transcurre con posterioridad al parto -licencia de maternidad-, consistente en la prohibición de que la trabajadora sea despedida durante dicho interregno y, con ocasión de ello (…)”.
En síntesis, para que produzca efectos jurídicos el fuero de maternidad del que se viene tratando, se requiere que i) se demuestre el despido, es decir la decisión unilateral del dador del empleo, presumiendo que ello obedeció por causa a embarazo y, ii) el empleador tenía conocimiento de este (SL2201-2024 del 4 de junio de 2024, m.p. Cecilia Margarita Durán Ujueta).
Eso sí, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los efectos del despido de la mujer embarazada sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo no son otros distintos de aquellos de la declaratoria de la ineficacia del despido, es decir, entender que nunca sucedió. En la sentencia del 27 de junio de 2000, radicada bajo la partida No. 13812, m.p. José Roberto Herrera Vergara, se expuso: “(…) El precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.
Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia. Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados. 17 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 (…) Ahora bien. Si el empleador afirma que a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto (…)”.
Aplicando los anteriores prolegómenos al caso de marras, y no habiendo controversia respecto a que, a) entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, b) la demandante para el 18 de julio de 2023 se encontraba en estado de gestación, y c) el empleador tenía conocimiento de ello, deviene necesario abordar si la situación fáctica que gira en torno a la finalización del contrato de Guerra Gómez, se acompasó a los presupuestos normativas previamente referidos, en aras de constatar si la emperadora, con su actuar, los transgredió, tornando en ineficaz la resolución del contrato de trabajo.
Desde ya, la Sala dirá que ello no fue así, por dos potísimas razones a saber, la primera, es que no es objeto de discusión, que entre la demandante y Cleaner S.A., se suscribió un contrato por obra o labor contratada, lo cual no fue objeto de reproche, es más, no se pretendió bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desnaturalizar dicha modalidad para tornarla a indefinida, al punto, que lo relativo al contrato, su existencia, modalidad y extremos, quedo vedado del debate probatorio en primera instancia y por demás, no fue objeto de glosa en la alzada, en tal sentido, siendo ello así, ha de verse la carta de terminación del contrato2, 2 Folios 60 a 61 del archivo denominado “Primera Instancia_Principal_Demanda_2024042416655”. 18 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 donde, se alegó por la empleadora, una causal legal de terminación, esta es, la contenida en el literal d del art. 61 del CST, la terminación de la obra o labor contratada, quiere decir ello, que no se dio el despido de la demandante, sino que, el contrato feneció por causa legal, eminentemente objetiva.
En segundo lugar, respecto a la acreditación de la causal de terminación y la extinción total de la labor en el giro ordinario de la empleadora, nada distinto puede concluirse, pues véase, que la obra o labor para la cual fuere asignada la demandante, era como operaria de aseo y cafetería en el contrato suscrito entre Cleaner S.A. como integrante de la Unión Temporal U.T. Cleaner - Acertar (Nororiente), y la Subdirección Regional Nororiental de la Fiscalía, por ocasión del contrato de prestación de servicios FGN-RNO-078-2022, el cual, como se dijo en los hechos exentos de debate, terminó conforme a la resolución 0601 del 17 de julio de 2023, a partir del 18 de junio de 2023, es decir, para la misma calenda de la comunicación del finiquito contractual con la demandante, de allí, que se acredite a todas luces, que en verdad, la obra para la cual había sido dispuesto el contrato de trabajo de Guerra Gómez, había finalizado y con ello, sin lugar a dudas, también desapareció la necesidad del servicio para el empleadora, pues el contrato principal fue terminado de manera unilateral por la contratante, de allí, que ninguna replica pueda achacarse a lo concluido por el Juez de primera instancia. Frente a la distinción entre el despido y la terminación del contrato por causa legal, ya se ha pronunciado la CSJ, en su Sala de Casación Laboral, recientemente en sentencia SL1451 del 21 de junio de 2023, m.p. Olga Yineth Merchán Calderón, que memoró otroras pronunciamientos, donde se dijo: 19 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 “(…) De presentarse la desvinculación unilateral por parte del empleador, en principio, se presume que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa del embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del inspector del trabajo.
En efecto, tal presunción no opera en la misma forma cuando las relaciones laborales culminan por el cumplimiento de la obra o labor contratada, que cuando se está frente a un contrato a término indefinido, ya que en el primer evento y en estricto sentido, no se configura un despido, sino el modo o forma legal de ponerle fin al vínculo contractual previsto en el literal d) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; como se precisó en la sentencia CSJ SL3535-2015, rad. 38239, en la que se reiteró lo analizado en las providencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 y CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190, al puntualizar: Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990.
En la misma dirección, la Corte ha precisado tradicionalmente que las garantías que se establecen legalmente en el Código Sustantivo del Trabajo, para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se da como consecuencia de un despido, sino de una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, como el vencimiento del plazo fijo pactado.
Ha dicho la Sala en ese sentido que: Aun cuando las mujeres en estado de embarazo, o en periodo de lactancia, merecen especial protección del Estado, y que en muchas oportunidades los empleadores, motivados por su situación, desconocen abruptamente sus derechos, lo cierto es que tal razón no puede servir de argumento para desdibujar la figura del contrato a término fijo, cuando, como en este caso, las partes conocían de antemano tal circunstancia y la aceptaron con las consecuencias que ello acarreaba.
En tal sentido, no se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta del demandado, sino, se reitera, a una consecuencia contractual y por ello no es viable 20 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de maternidad. CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502.”. Conforme lo anterior, la protección especial a la maternidad prevista por el legislador en dicha normativa opera en los eventos en que el despido ocurre en el periodo de embarazo o posteriori, es decir, que en tales términos, la extinción del vínculo subordinado se debe producir por la decisión unilateral del empleador y no por razones diferentes como seria cuando la terminación tiene su génesis en una de las causas objetivas consagradas en el art. 61 del CST.
Así las cosas, si bien, la aquí demandante se encontraba en estado de embarazo y tal situación era del conocimiento de la empleadora, lo cual en inició habilitaría la protección especial por fuero de maternidad, lo cierto es, que el contrato que le ató con Cleaner S.A. fue terminado por causa legal, eminentemente objetiva; lo cual difiere totalmente de un despido como ya se explicó, y por demás, la terminación de la obra está acreditada conforme al caudal probatorio aportado, de allí que no pueda presumirse ningún actuar discriminatorio al no configurarse en su adecuación típica el art. 239 del CST, ergo, lo decidido no deviene errado, sino que se ajustó a derecho.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6. De la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación formulado por la demandante, comporta traer a colación el 21 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, resulta válido partir de tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley (ope legis), es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, 22 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.
Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en decisiones pretéritas, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.
De ese tenor, si el beneficiario de la obra o el servicio quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley. 23 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 Y en aras de decantar el objeto de la apelación también es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1395-2024, Rad. 99807 donde enseñó: “Estando claros los supuestos fácticos que se entienden aceptados, para efectos de la interpretación del artículo 34 del CST, es oportuno recordar la doctrina de esta Sala de Casación, contenida entre otras, en sentencia CSJ SL3718-2020 (reiterada en CSJ SL4322-2021), que enseñó: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
(…) De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de 24 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, G.J.”, XCIII, 915).(…)”.
Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, No. 14038. (Resaltado por la Sala) Así mismo, sirve rememorar la Sentencia Rad. 38255 de 2012, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, es una garantía del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel (CSJ Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Rad. 39048, Sala de Casación Laboral).
De cara a lo expuesto, en el caso sub examine, no es objeto de discusión la existencia del contrato entre la demandante y Cleaner S.A., quien a su vez, como integrante de la Unión Temporal U.T. Cleaner- Acertar (Nororiente), en calidad de contratista, suscribió el contrato de prestación de servicios No. FGN-RNO-078-2022 con la Subdirección Regional Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, prestando Guerra Gómez sus servicios en las instalaciones de esta última.
En tal sentido, la discusión gira en torno a la acreditación de la tercera situación fáctica, esta es: “que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.”. 25 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 Para la Sala, las labores prestadas por la demandante; aseo y cafetería, refulgen extrañas a las ordinarias de la Fiscalía, se explica: Los art. 250 de la Constitución Política establece claramente cuáles son las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”. Inclusive, el art. 251 ibíd las complementa de manera más segregada, pero que no se citan en obsequió de la brevedad, pues las mismas emergen del objeto contenido en el precepto legal que le precede. Claro ello, ha de revisarse las funciones a las que se comprometió la contratista, las cuales, emergen con claridad del objeto contractual suscrito, que lo es: “CONTRATAR EL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO, CAFETERIA Y MANTENIMIENTO, INCLUIDO TODOS LOS INSUMOS Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU 26 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 ATENCIÓN EN LAS SEDES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL NORORINETAL, SECCIONALES SANTANDER, MAGALENA MEDIO, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA”, el cual por demás, fue afín al contrato laboral suscrito con la demandante, cuya cargo fue “operaria de aseo y cafetería”, labores, que no difirieron de lo acreditado a juicio de cara a la prueba testimonial practicada.
Es decir, las labores de la demandante únicamente se centraron en el servicio integral de aseo, cafetería y mantenimiento, para lo cual se incluyeron todos los insumos necesarios para prestar dichas tareas en las diferentes instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, del análisis conjunto del material probatorio recaudado, al rompe advierte la Sala que las labores contratadas, entre la empleadora y la Fiscalía General de la Nación, no guardan hilo de relación alguno con el objeto misional de la segunda, de otro lado, tampoco existe correspondencia entre la labor ejecutada por la demandante, de cara a las labores propias del ente acusatorio, de allí, que conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente referidos, se quiebre la solidaridad pretendida, pues tanto el objeto contratado, como las labores prestadas, son extrañas al objeto misional de la codemandada.
Es tan así lo anterior, que se invita a revisar el Decreto 16 de 2014, por el cual se modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía general de la Nación, en donde en su artículo 2 se plasmó la estructura de la entidad y de la cual, brilla por su ausencia, cualquiera dependencia relativa a labores de aseo, cafetería o mantenimiento. 27 Rad.
Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad. Juzgado: 2024-00032-01 En consecuencia, no anduvo mal el Juez de instancia, cuando concluyó que efectivamente, las labores de la demandante y las contratadas por prestación de servicio, no guardaban relación alguna, y en consecuencia, no se cumplen los presupuestos jurídicos para declarar la solidaridad deprecada.
Finalmente, no se desconoce por la Sala, que la labor contratada por la demandada principal y la ejecutada por la demandante, buscó ofrecer y garantizar un espacio limpio en la infraestructura de la Fiscalía, sin embargo, el hecho que se deje de realizar el aseo en oficinas o no se atienda una cafetería, en nada impediría la ejecución del objeto misional de esta última, el cual por demás es de orden constitucional, de allí que las glosas de la recurrente, no encuentren eco, pues las funciones que prestó, pese a ser complementarias, no son de ninguna manera esenciales, ni afines.
Por lo expuesto, el cargo tampoco no prospera. Así queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante ante el fracaso de la apelación. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sairoth Dasay Guerra Gómez Demandadas: Cleaner S.A. y Fiscalía General de la Nación Rad.
Juzgado: 2024-00032-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante vencida en el recurso y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 29 Rad. Tribunal: 1403-2024 m. p. H.L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10e6ede74486c475bf13b552447c1f0a570046e338f26d96ba7257f73e9210a3 Documento generado en 18/09/2025 10:10:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica