Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00318-01SentenciaConSalvamentoDeVoto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Indignidad Radicado: 73001-31-10-004-2021-00318-01 Demandante: David Felipe López Rojas Demandado: Andrea Carolina López Lozano Juzgado: Juzgado Cuarto Familia del Circuito de Ibagué Juez: Gustavo Andrés Garzón Bahamón Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se resuelve el recurso de alzada incoado por el extremo activo de la litis en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda David Felipe López Rojas, obrando por conducto de mandatario judicial, instauró acción judicial tendiente a declarar que Andrea Carolina López Lozano, es indigna para suceder, como heredera testamentaria, a su progenitor, Héctor López (q.e.p.d.), por haberse configurado la causal segunda prevista en el artículo 1025 del Código Civil, esto es, existir injuria grave e injustificada contra la voluntad del testador.

En esa línea, demanda la privación de su vocación legal con efectos retroactivos al fallecimiento del causante, así como la restitución de la totalidad de su cuota hereditaria con incrementos y acciones a la sucesión testamentaria ilíquida. Como fundamento de su reclamo, expuso sucintamente que la convocada promovió demanda de impugnación de paternidad en su contra, contraviniendo así la voluntad del de cujus expresada en la 73001-31-10-004-2021-00318-01 2 Escritura Pública N° 1915 del 17 de julio del 2008, a través de la cual se constituyó testamento abierto y se reconoció a los extremos en contienda como legatarios.

Precisó que, en la cláusula octava del mentado instrumento público, advirtió el testador que constituye un ultraje grave a su memoria cualquier gestión tendiente a desconocer o a entorpecer su última voluntad, cual es, precisamente, la acción judicial que instauró su hermana, Andrea Carolina López Lozano y que concluyó con sentencia de 27 de marzo de 2019 que le fue desfavorable. 2.

Trámite Procesal. 2.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, una vez subsanadas las falencias advertidas en proveído de 31 de agosto de 2021, lo admitió a trámite a través de auto del 21 de septiembre de la misma anualidad, ordenando la notificación personal de la demandada. 2.2.

La convocada contestó con oposición, peticionando la negativa de las aspiraciones invocadas en el texto inaugural en tanto “obedecen a meras elucubraciones subjetivas de apoderado”. 2.3. El 18 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que se interrogó a la parte demandante, se realizó la fijación del litigio y se surtió el decreto de pruebas. 3.

La sentencia Surtido el trámite procesal correspondiente, culminó la instancia mediante sentencia emitida el 20 de junio de 2024, en el sentido de despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción tras no encontrarse configurada la causal de indignidad alegada. 4. El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró el demandante, acotando que el juez a quo realizó una indebida valoración de las probanzas recaudadas, especialmente la sentencia que zanjó el proceso de impugnación de paternidad instaurado por Andrea Carolina López Lozano, así como el testamento contenido en la Escritura Pública No 73001-31-10-004-2021-00318-01 3 1915 de 17 de julio de 2008.

Insiste que la conducta desplegada por su contraparte constituye no solamente un atentado contra su honra, sino un ultraje a la voluntad del causante. Además, sostiene que la convocada ha dilatado el proceso de sucesión a lo largo de los años, ocultando información y bienes con la finalidad de no reconocer los derechos que ostenta el actor, ratificando consigo el agravio contra la voluntad del testador. 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Una vez asignado el conocimiento del asunto al Despacho 02, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído de 16 de julio hogaño, advirtió el titular el impedimento que le asistía para dirimir la alzada ante la configuración de la causal 2° del artículo 141 del C.G.P., de suerte que se ordenó la remisión de las diligencias al despacho del H. Magistrado Diego Omar Pérez Salas, quien declaró infundado el impedimento regresando el expediente al despacho. 5.2.

Se admitió el remedio procesal por medio de auto de 26 de agosto de 2024, ordenándose impartir el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, razón por la que, en su oportunidad, el recurrente presentó escrito sustentando detalladamente los reparos que ya habían sido esbozados ante el juez de primera instancia. II. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, cumple advertir que la alzada fue sustentada tanto en primer como en segundo grado y dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer clara y concretamente los señalamientos en contra del veredicto impartido por el juez de conocimiento. 2.

Entonces, de cara a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Colegiatura tiene restringida su competencia en segunda instancia sujetándose a los argumentos expuestos por el apelante, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, debiendo concretarse el asunto a determinar si efectivamente hubo una indebida valoración de las probanzas arribadas y que llevó al fracaso de las pretensiones de la demanda. 73001-31-10-004-2021-00318-01 4 Así, deberá examinarse si el actuar “post mortem” de la demandada al instaurar acción de impugnación de paternidad en contra de su hermano, David Felipe López Rojas, constituye: (i) un atentado grave contra el honor de su padre y el heredero citado, por cuanto ya había sido reconocido en un acto público de registro, amén de reconocerse en el testamento; ii) un ultraje contra la memoria y voluntad del testador, concretamente, lo dispuesto en la cláusula octava de la Escritura Pública No 1915 de 17 de julio de 2008, que indica: “ (…) Consideraría como un ultraje grave a mi memoria cualquier acto o gestión tendiente a desconocer o entorpecer mi última voluntad”; y iii)si erró el juez al darle relevancia el favorecimiento que hizo su padre a la demandada, desconociendo que el libelista también fue favorecido en el testamento, agraviando su honor, honra y dignidad. 3.

En este orden, y sin olvidar el carácter sancionatorio que tiene la figura de la indignidad, respecto de un determinado asignatario, debido a su conducta, resulta pertinente memorar lo que ha indicado el órgano de cierre sobre este particular: “La indignidad es un vicio o anomalía en la vocación sucesoral que impide al heredero o al legatario retener la asignación a él deferida, la indignidad es un asunto de incumbencia privada que hace referencia a la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con éste, su significado es que es una pena civil que no limita la voluntad del testador al tenor del art. 1030 del C.C. y tampoco afecta de invalidez originaria la delación, sino que apenas la hace impugnable, ya que de conformidad con el artículo 1031 ibídem, la indignidad en ningún momento puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo” 1.

Ahora bien, la exclusión que esta figura produce de la herencia al asignatario ‘indigno’, supone el acaecimiento de varias circunstancias a saber: (i) que el heredero o legatario haya incurrido en alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 1025 del Código Civil y siguientes; (ii) que su indignidad no se halle purgada en los términos del artículo 1032 ibidem; y (iii) que sea judicialmente reconocida o declarada de acuerdo con el artículo 1031 ejusdem. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia adiada julio 30 de 1948 73001-31-10-004-2021-00318-01 5 4. Siguiendo con el iter delimitado, se abordará el estudio de la causal de indignidad invocada, tanto desde el ámbito jurídico como fáctico, aspectos que forman parte de los reparos expuestos por el recurrente deberá cometerse el estudio en el siguiente orden: i) La Filiación y las acciones de impugnación ii) La indignidad reclamada i) En menester señalar que “la filiación es el vínculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros.

Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”2. No obstante, para desvirtuarla, “…El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida.

La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio.3 Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo señala la ley.

Son titulares de esta acción: el cónyuge, el compañero permanente y la madre. También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, tanto los hijos, como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil”4.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil con la modificación originada por el art. 7º de la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2015. 3 Derecho de Familia y de Menores, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. Pág. 52. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2015. 73001-31-10-004-2021-00318-01 6 Ley 1060 de 2006, los herederos están legitimados para promover las acciones de filiación para desvirtuar la paternidad o maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta, o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario, el término para impugnar será máximo de 140 días, no obstante, cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

De esta manera, fue el mismo legislador quien habilita a los herederos una vez fallecido su progenitor para impugnar la paternidad, la cual cesará cuando se hubiere reconocido expresamente en el testamento o en otro instrumento público. ii) En este asunto, las aspiraciones de la demanda se fincaron por la senda de la causal segunda del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la ley 1893 de 2018, artículo 1º, que señala como indigno de suceder al difunto a quien “(…) cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”.

Sobre este particular, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 30 de julio de 1948, que: “(…) De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial, o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA.

(…) Como se observa, en el caso de indignidad a que se contrae el ordinal 2º del artículo 1025 del C.C., es decir cuando la causal sea el atentado grave en los términos allí establecidos, se ha exigido una prueba especial, que no puede ser sustituida por otra, y es la de que el atentado se establezca por medio de sentencia ejecutoriada, y si la sentencia en cuestión ha de presentarse como único medio de prueba en el respectivo juicio de indignidad por tal causa lógico es pensar que ha de producirse en juicio anterior del en que se persigue tal objeto.

Hay que recordar que siendo la declaración de indignidad una sanción impuesta al asignatario por la comisión de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo. (…)”. 73001-31-10-004-2021-00318-01 7 Por esta línea, la mentada Corporación, en fallo de 17 de mayo de 1990, resaltó que el atentado grave requerido para la configuración de la causal objeto de estudio no necesariamente tiene que estar demostrado por medio de una sentencia penal, porque: “(…) de acuerdo con el tantas veces citado artículo 1025-2o. del C.C. la prueba que se exige no es la de los hechos en que se basó el sentenciador que declaró probado el adulterio, sino la sentencia ejecutoriada -que hizo tal pronunciamiento.

Luego si así es, como del texto legal aparece, no podía incurrir el Tribunal en el yerro que se le imputa. Y si hubiere incurrido, sería intrascendente puesto que, repítase, la prueba que exige el legislador es la sentencia misma ejecutoriada, no la de los hechos en que se fundó el dicho pronunciamiento”. Por esa senda, la prueba que exige la norma en mención se colma con la sentencia ejecutoriada que pruebe dicho atentado grave contra el honor del causante, del descendiente, cónyuge o compañera, labor hermenéutica que se encuentra radicada y limitada en cabeza del juez de conocimiento, quien conforme a las reglas de la sana crítica deberá valorar y extractar si el fallo ejecutoriado proferido previamente revela en forma irrefutable el agravio, sin que deba acudir a otros medios probatorios ante la claridad de la norma.

Acorde con lo anterior, lo que prima en esta clase de acciones es la sentencia en firme proferida por un juez penal, civil o de familia y que en la misma se encuentre probado el hecho o la censura que pueda ser calificada por el juez que conoce el proceso de indignidad del atentado (s) grave (s), que haya incurrido el heredero demandado frente a la honra y buen nombre del causante, descendiente, cónyuge o compañera (o) para que tenga los efectos jurídicos exigidos por la ley contra el agraviante.

En este caso que se pone en conocimiento de la Sala, se allegó la sentencia que fue proferida por el juez sexto de familia de Ibagué, dentro del proceso de impugnación de la paternidad el 27 de marzo de 20019 que negó la impugnación de la paternidad deprecada con la constancia de notificación y ejecutoria, conforme consta en el PDF 051, y en ese sentido el laborío que debe acometerse es verificar si en efecto, como lo sostiene el recurrente por el hecho de haber declarado infundada las pretensiones de la demanda por haberse 73001-31-10-004-2021-00318-01 8 probado científicamente la filiación, es una prueba suficiente para tener por demostrados los atentados graves reclamados por el actor.

En esa dirección, una vez revisada la sentencia calendada el 27 de marzo de 20019 a través del cual se negó la impugnación de paternidad que había promovido Andrea Carolina López Lozano contra su hermano David Felipe López Rojas, si bien es cierto negó las pretensiones de la demanda por haberse demostrado científicamente la calidad de hijo del demandado, sin embargo, esta conducta no puede materializarse como un atentado grave que pueda censurarse en los términos previstos en el numeral segundo del artículo 1025 del Código Civil, para que pueda servir como soporte para la declaración de la indignidad reclamada por el recurrente.

No debe olvidarse, que por la misma naturaleza de las acciones de filiación, la teleología que las abriga es la definición del estado civil, y en esa medida no pueden catalogarse en si misma, como atentados graves contra la honra, buen nombre o memoria de las partes vinculadas al proceso en los eventos en que la misma fracase, como lo sostiene desacertadamente el recurrente, pues el trasfondo del asunto nunca ha dado pie para calificarse este derecho como un agravio a la memoria del progenitor y mucho menor del heredero.

Debe memorarse que los agravios previstos en la causal segunda del artículo 1025 del Código Civil, se refieren es aquellas conductas que por su gravedad atenta contra el buen nombre y honra del causante, su descendencia, cónyuge o compañero permanente, los cuales pueden ser ocasionados en vida o después de su fallecimiento, pero por ser de naturaleza sancionatoria y restrictivas se exige que deben ser demostrados como mínimo en la sentencia que se allega como prueba como soporte de la pretensión de indignidad, lo que conlleva afirmar que el juez no puede acudir a otros medios probatorios para tener por configurada la causal por mandato expreso de la misma norma. 6.

Finalmente, el recurrente reprocha el fallo de primera instancia afirmando que la demandada desconoció la memoria testamentaria de su progenitor al haber cuestionado la filiación del libelista desconociendo que en el testamento se dejó atestado que: “(…) Consideraría como un ultraje grave a mi memoria cualquier acto o gestión tendiente a desconocer o entorpecer mi última voluntad”, por haber promovido la acción de impugnación de paternidad en contra 73001-31-10-004-2021-00318-01 9 de su hermano Andrés Felipe López Rojas.

(Lo resaltado fuera del texto). Al respecto, ha señalado nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que: “El testamento es el acto jurídico unilateral e indelegable mediante el cual una persona dispone de todo o de una parte de sus bienes para que tenga efectos después de su muerte. El testamento puede ser solemne o privilegiado.

El testamento solemne siempre es escrito y su otorgamiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos legales. Por su parte, el testamento privilegiado —el cual puede ser verbal, militar o marítimo — es aquel en el que puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, «por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley»”5.

En este asunto, la voluntad testamentaria fue depositada en la escritura No. 1915 calendada el 17 de julio de 2008, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, en la que le fueron asignados bienes a favor de sus hijos, Andrea Carolina López Lozano y Andrés Felipe López Rojas, instrumentos público que se encuentra cobijado con la presunción de legalidad, de modo, que no puede ser desconocido por sus causahabientes, salvo que el mencionado negocio jurídico adolezca de algún vicio o causa que vicie la validez o se haya vulnerado las asignaciones forzosas, pues en estos eventos por ministerio de la Ley se legitiman a los asignatarios para promover las acciones de nulidad o reforma del testamento.

“En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitos legales que deben observarse en su otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido cuando no se ajustan a la verdad”6.

Por esa línea, revisado el material probatorio allegado regularmente al legajo, se colige que la mencionada causa testamentaria a la fecha no ha sido cuestionada por ninguno de los herederos, y el hecho que se hubiera promovido un proceso de impugnación de la paternidad contra Andrés Felipe López Rojas, por 5 Artículo 1064 del Código Civil. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4751- 2018, de 31 de octubre de 2018. Radicación N° 11001 31 10 008 2009 00034 01. M P doctora Margarita Cabello Blanco 73001-31-10-004-2021-00318-01 10 parte de la convocada, no era obstáculo o impedimento legal ni judicial para tramitar la sucesión testada de su padre y se hiciera reconocer su calidad de herederos, por estar legitimado para ejercer todos los derechos que la Ley le otorga.

Entonces, el hecho que Andrea Carolina López Lozano hubiera promovido demanda de impugnación de la paternidad frente a su hermano, David Felipe López Rojas, y que finalmente hubiese fracasado, no implica de suyo un agravio a la voluntad del testador, pues, al margen de dicha acción, los herederos testamentarios están legitimados por la ley para liquidar el patrimonio de su padre, bien sea, a través del trámite notarial ora el judicial, sin que el hecho de haberse radicado la demanda contra la filiación paterna de alguno de los herederos sea óbice para su liquidación, y mucho menos, constituya un comportamiento deshonroso frente a la memoria de su padre como lo revela el gestor.

Bajo ese horizonte, se comparten los argumentos esgrimidos por el fallador de primer grado, dado que los motivos explicados por el recurrente como fundamento de las censuras no tienen vocación en esta sede, en primer lugar, se insiste, el haberse tramitado proceso de impugnación de paternidad contra el demandante y haberse proferido sentencia desfavorable, no es causa para declarar su indignidad, dado que en la misma decisión no fue reconocida ni declarado el atentado grave contra la memoria, honra y buen nombre del causante o su hermano, en segundo término, dicha acción no es obstáculo para que los herederos testamentarios hubieran liquidado la sucesión de su padre, Héctor López (q.e.p.d.), quienes, a la postre, estaban legitimados para repartir el patrimonio que les fue asignado, de este modo, no se presentó el ultraje grave que se le enrostra a la memoria del de cujus, porque nunca fue desconocida ni entorpecida la última voluntad de aquél. 7.

En este punto, debe atestarse que el hecho que el juez le haya dado relevancia el favorecimiento que hizo su padre a la demandada en el testamento no tiene la connotación para restarle efectos a la causa en que fue soportada la demanda en el evento en que se hubiera acreditado, aunado a que el demandado también fue protegido en el testamento, que, dicho sea de paso, goza de la presunción de validez para ser ejecutado. 73001-31-10-004-2021-00318-01 11 8.

Por último, pero no menos importante, ha de mencionarse que los nuevos hechos invocados por el libelista en la alzada consistentes en la configuración de la causal de indignidad por haberse, presuntamente, dilatado el proceso de sucesión a lo largo de los años, ocultando información y bienes con la finalidad de no reconocer los derechos que ostenta el actor, no resultan de recibo en este sede, en la medida que tales aspectos fácticos no fueron alegados por el libelista desde el albor del litigio, de suerte que no fueron materia de debate en primer grado.

No puede desconocerse que, dado el carácter dispositivo que gobierna la jurisdicción ordinaria y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, la invocación de un medio nuevo no puede comprometer el derecho de defensa de su contraparte. 9.

Acorde con lo razonado, será confirmada la sentencia de primer grado, cargándose con las costas de esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos explicados en líneas precedentes. 2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente en dinero a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. 73001-31-10-004-2021-00318-01 12 Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 24 de octubre de 2024, según acta No. 073. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-004-2021-00318-01) (Con salvamento de voto) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-10-004-2021-00318-01) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-10-004-2021-00318-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c196e5c61a5561202fe332c4e866b422a0151fb3c8de54699d1ff98247b64e08 Documento generado en 25/10/2024 03:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO DE INDIGNIDAD IDENTIFICADA CON RADICACIÓN 73-001-31-10-004-2021-00318-01 M.P. JULIÁN SOSA ROMERO.

Con el mayor respeto y consideración con mis compañeros de Sala, me permito comunicarles que no comparto la decisión adoptada por la mayoría, razón por la cual expreso a continuación las razones en que se funda mi salvamento de voto total, frente a la sentencia de segunda instancia referenciada, decisión que ha debido ser revocada para en su lugar haber acogido la pretensión de declaración de indignidad de la demandada con las consecuencias legales pertinentes; salvamento de voto que se soporta en las siguientes reflexiones jurídicas y probatorias: La causal segunda de indignidad alegada por la parte demandante exige que se haya cometido un atentado grave contra el honor – me refiero al caso concreto – de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada, según se infiere del tenor literal del artículo 1025 numeral 2° del Código Civil.

En consecuencia, la prueba del referido atentado -contra el honor, como en este caso- está configurada por la sentencia ejecutoriada, que puede ser emitida por cualquier especialidad (penal, civil, familia, etc.); y por tanto cuando el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo, de ahí el equivoco del juez de primer grado que a estos efectos en la audiencia donde emite la sentencia que niega la pretensión da a entender que en este caso ha debido incorporarse sentencia penal ejecutoriada por los delitos de injuria o calumnia.

En el caso presente, la hoy demandada en indignidad, después de la muerte de su causante, ejercitó la acción de impugnación de paternidad contra su hermano, hoy demandante de la indignidad; esa causa de impugnación de paternidad fue negada, al parecer por el resultado de la prueba genética que fue contundente en favor del allá demandado, sentencia que está ejecutoriada; con el agregado cierto de que el demandado en impugnación había sido reconocido voluntariamente por su padre biológico en el registro civil de nacimiento, tal como se desprende de la lectura de ese documento, que milita en el proceso.

Ahora bien, ese hecho demostrado, de haberse propuesto la acción de impugnación después de la muerte de su causante y con el resultado adverso para la hermana impugnante, a mi juicio, configura la causal segunda de indignidad fundamentalmente por dos motivos: a) en este caso como el señor David Felipe López Rojas, había sido reconocido voluntariamente por su padre biológico señor Héctor López (QEPD), y éste había ratificado ese reconocimiento de hijo extramatrimonial en su testamento (parágrafo, clausula cuarta), es evidente que la demandante en impugnación desconoció abiertamente la prohibición contenida en la parte final del inciso primero del artículo 219 del Código Civil, y tal desconocimiento de esa prohibición legal trajo consigo indudablemente el desconocimiento crudo de la cláusula testamentaria, según la cual “… Consideraría como un ultraje grave a mi memoria cualquier acto o gestión tendiente a desconocer o entorpecer mi última voluntad…”; puesto que obviamente ese proceso de impugnación de paternidad supuso necesariamente un entorpecimiento de la última voluntad del causante o incluso un desconocimiento de aquella última voluntad del testador; b) de otro lado es una ofensa grave frente al honor del descendiente que su propia hermana nacida el 06 de septiembre de 1979 y conocedora de ese reconocimiento de hijo extramatrimonial hecho por su padre el 22 de enero de 1997, hubiese tan solo después de muerto su padre intentar esa pretensión de impugnación contra su hermano, también reconocido como hijo extramatrimonial en el mismo testamento en el cual a la señora Andrea Carolina López Lozano se la beneficia por el testador con la cuarta de mejoras.

En este punto, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con el Superior funcional de esta Corporación, la hermenéutica aplicable al apartado final del inciso primero del artículo 219 del Código Civil es la siguiente: “…En ese orden, la interpretación que mejor se adecúa a la realidad de los procesos mencionados es la de admitir la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.

En el sentido anterior queda precisada la postura de la Corporación…” (Negrilla fuera de texto) (SC 1225-2022 MP. Hilda González Neira). Y, no se diga, que la señora Andrea Carolina López Lozano tenía todo el derecho de impugnar la paternidad bajo el argumento simple de estar ejerciendo el derecho subjetivo de acción en cabeza de todo ciudadano. NO. Acá esa demandante desconoció la prohibición legal de impugnar esa paternidad en virtud del mandato expreso del artículo 219 inciso primero parte final, y por lo mismo, más allá de ejercer su derecho de acción de impugnación abusó de ese derecho subjetivo.

Tampoco puede decirse que con dar vía libre en este caso por las circunstancias propias de este asunto a la indignidad que se pretende se abre la puerta a que cualquier persona sea declarada indigna por haber ejercido una acción de impugnación. De otro lado, la sentencia mayoritaria de la cual me aparto contiene algunos párrafos posteriores a la cita textual de la clausula testamentaria relacionada con las ofensas a la memoria del testador, párrafos referidos a la acción de nulidad testamentaria que a mi juicio no guardan relación alguna con la cuestión discutida en el pleito relacionada con la indignidad, y por lo mismo esas nuevas argumentaciones no las encuentro necesarias en esta oportunidad.

En suma, a mi juicio, en este pleito quedó demostrada por sentencia ejecutoriada dictada en el proceso de impugnación de paternidad el grave atentado contra el honor tanto del causante testador como del descendiente hoy demandante en este asunto, puesto que, se insiste, configura grave afrenta contra el honor del testador tratar de desconocer o entorpecer el cumplimiento de su ultima voluntad testamentaria con la propuesta indebida de la acción de impugnación de paternidad intentada tan solo después de ocurrida la muerte del causante testador, y de paso la misma acción de impugnación de paternidad ofende el buen nombre, la fama u honor del ahora demandante como quiera que su hermana conocía plenamente de tiempo atrás el reconocimiento que como hijo había hecho el testador y además ratificado el mismo al interior de la memoria testamentaria.

En los términos anteriores presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Mayoritaria dentro del asunto de la referencia. Cordialmente, DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado Revisor Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f7ea8067dd5cbd2d4aea70c31f37efc695b478df550efbb190daaa1a3355574 Documento generado en 25/10/2024 06:01:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica