REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CARLOS ANDRES ARANA MORENO VS GERMÁN QUINTERO VASQUEZ. RADICACIÓN No. 76-622-31-05-001-2021-00053-02 A los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 068 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020 ANTECEDENTES DEMANDA El señor CARLOS ANDRES ARANA MORENO convocó a juicio al señor GERMÁN QUINTERO VÁSQUEZ, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad, desde el 10 de enero de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2020 y que la finalización del nexo social es con causa imputable al empleador; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, las indemnizaciones del artículo 64 y 65 CST, el calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, la indexación de las sumas aquí reconocidas, las costas y agencias en derecho.
Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario prestó servicios a favor del demandado entre el 10 de enero de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2023; que la modalidad de contratación fue de forma verbal; indicó que las funciones que desempeñó eran las de conductor, oficios varios, aseo, mantenimientos eléctricos en la Isla de San Andrés, lavar los carros, realizar mandados y estar presto a cualquier tarea que necesitara el demandado o su núcleo familiar; manifestó que su prohijado prestó sus servicios personales en el horario de trabajo de lunes a sábado de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm, sin embargo debía de estar disponible por cualquier necesidad que se presentara por fuera de la jornada de trabajo; que el salario devengado, salarial mensual devengado equivalía a la suma de $358.000.oo pesos, para los siguientes años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, remuneración que fue aumentada conforme a las estipulaciones del SMMLV, desde el mes de enero del año 2017 hasta la fecha de despido, siendo el último salario pactado de manera verbal, la suma de $1.400.000.oo.
Indicó que la relación laboral término sin justa causa, y que, en el desarrollo de esta, nunca le fue cancelada prestación social alguna, ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, y que no fue liquidado al momento del finiquito del nexo social. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 297 del 13 de junio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó darla en traslado al llamado a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado en su réplica manifestó sobre los hechos que no eran ciertos. En lo que respecta a las pretensiones, se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones previas de ausencia absoluta de la relación laboral; cobro de lo no debido; e innominada. (Archivo 04 ED) 2 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 011 fechada el 02 de junio de 2022, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas AUSENCIA ABSOLUTA DE RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al señor GERMAN QUINTERO VASQUEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS ANDRES ARANA MORENO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1’000.000,oo.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de ser recurrida en tiempo por la parte demandante. APELACIÓN DE LA SENTENCIA Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. Las partes guardaron silencio. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes 3 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, sí con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre CARLOS ANDRES ARANA MORENO y GERMAN QUINTERO VASQUEZ, durante el día 10 de enero del año 2004 hasta el día 23 de septiembre de 2020, la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.
Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos: «(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario» De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración 1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad 1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 4 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo.
De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable»3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero. Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, 2 3 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo. 5 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia. En el caso bajo estudio, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales al beneficio de GERMÁN QUINTERO VASQUEZ desde el 10 de enero del año 2004 hasta el día 23 de septiembre de 2020; como conductor, oficios varios, aseo, mantenimientos eléctricos en la Isla de San Andrés, lavar los carros, realizar mandados y estar presto a cualquier tarea que necesitara el señor GERMÁN QUINTERO VASQUEZ o su familia; que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 8am a 12m y de 2pm a 6pm; y que su remuneración inicial era de $358.000 y se incrementaba cada anualidad con el salario mínimo mensual vigente, que desde el año 2017 hasta la finalización del contrato se pactó como retribución por sus servicios el monto de $1.400.000 Para sustentar la prestación del servicio personal arribó Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-12780; notificación simultanea de la radicación del escrito de la demanda al convocado a juicio; copia de documentos con nombres y valores sin rotulo o firma alguna del accionado; copia de documentos de identidad del actor y de otras personas.
Al absolver el interrogatorio de parte el demandado indicó ser bachiller; tener estatus de pensionado; que conoce al demandante desde que nació por ser sobrino de la compañera permanente de el 6 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 demandando-; manifestó no tener ningún establecimiento de comercio que tenga como actividad comercial el mantenimiento de aire acondicionado o instalación de cámara de seguridad; refirió que el demandante no realizaba funciones de instalaciones de aires acondicionados o de cámaras de seguridad en ninguna parte del país; explicó que el demandante nunca viajo a la Isla de San Andrés por orden de el -demandado- para hacer alguna actividad en esa isla; señaló que el demandante nunca realizó ningún tipo de trabajo a favor del demandado entre los años 2010 a 2020, que si el -demandanteiba a la casa del demandado era por cuestiones familiares; que el demandante no transportaba a la familia del llamado a juicio; explicó que su hijo padece de una discapacidad total; que el demandante visitaba la residencia del llamado a juicio de manera eventual; dijo conocer al señor MESIAS ARANA porque es hermano del demandante, y que no laboró de ninguna manera para el demandado.
Por su parte, el demandante al rendir su declaración dijo tener una ocupación de refrigeración, y que la desempeña en todo el Departamento del Valle del Cauca; dijo conocer al demandado desde que tiene uso de razón; que la compañera permanente del demandado es tía de el -demandante- y que fue empleado del llamado a juicio; refirió que empezó a trabajar con el demandado desde el 2004 cuando el hijo del actor sufrió un accidente, y por ello se quedó en la casa de el -demandante- por 3 años donde el estado de salud de su primo hijo del demandado- era crítico; que el demandado le cancelaba en el 2004 la suma de $350.000, luego ya se volvió el conductor para llevar a su primo a terapias a Manizales, en Zarzal y luego empezó a viajar a la Isla de San Andrés a hacer instalaciones eléctricas y de cámaras; que el demandado le pagaba los viajes a San Andrés para ir a hacer trabajos eléctricos; que los viajes se pagaban con la tarjeta de crédito del demandado; dijo que trasportaba a su tía; manifestó no tener soportes de los pagos que le realizaba el demandado por concepto de salario; manifestó que cuando se vinculó con el demandado tenía 17 años estaba en el colegio; dijo que cuando vivió en la casa del demandado se quedaba solo en las noches, porque estudiaba en la tarde; refirió que cuidó de su primo hasta el año 2020; indicó que las funciones de conductor correspondía a transportar a su primo -hijo del demandado- y su tía; que él cuidaba de su primo, lo bañaba, lo 7 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 vestía; explicó que en el tiempo que vivió no le cobran su estancia ni la comida; y que de vez en cuando el demandado le regalaba algo al demandante; manifestó que el demandado celebró un contrato comercial de forma verbal con los hoteles en San Andrés para el mantenimiento eléctrico; que el pago de su salario era quincenal; señaló que en el año 2010 en adelante empezó a viajar a San Andrés; indicó que él mantenía en la casa del demandado esperando órdenes, a ver que necesitaban; dijo que el pago siempre se lo hizo el demandado.
Por su parte, el testigo JOSÉ MESIAS ARANA MORENO se desempeña en oficios varios; e indicó ser hermano del demandante y sobrino de la compañera permanente del llamado a juicio; explicó que tuvo un vínculo laboral con el demandado; refirió creer que su hermano empezó a laborar con el demandado desde el 10 de enero de 2004; dijo que tanto el -testigo- y su hermano -el demandante- manejaban los carros del demandado; que él -testigo- se encargaba de transportar el hijo que estaba estudiando medicina y su hermano el promotor de la acción transportaba el otro hijo del demandante que era discapacitado; que al testigo le tocaba estar pendiente de lo que necesitaran hacer mandados; que trabajaban con el demandando haciendo mantenimiento eléctrico e instalaciones de aire acondicionado en la Isla de San Andrés; dijo que el inició primero a trabajar con el demandado que su hermano, desde que el hijo se accidento en una moto; que él estuvo primero 5 años, luego se retiró, y después volvió; manifestó que su hermano vivió en la casa del demandado por un término de 3 años; que el demandado no tenía establecimiento de comercio de servicios eléctricos ni de instalación de cámaras, sino que trabajaban directamente con él -demandado-; explicó que cuando se requerían servicios de mantenimientos en San Andrés buscaban al demandante; que el llamado a juicio le compraba los tiquetes y les decía cuando tenían que viajar; señaló que el tiempo de estadía en la Isla de San Andrés variaba de 1 a 2 meses; indicó que el mantenimiento eléctrico e instalación de cámaras era un negocio familiar; que cuando estaba laborando en la Isla de San Andrés no debían de cancelar ningún valor por alimentación y hospedaje; refirió que cuando tocaba viajar a la Isla de San Andrés se turnaban entre el demandante, otro primo y él -testigo-; indicó que recuerda que primero 8 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 viajo el demandante y el demandado a la Isla de San Andrés a concretar el negocio, que no recordaba bien -el testigo- cuando empezó a viajar el demandante a San Andrés; explicó que cuando el demandante regresaba de San Andrés iba y se reportaba donde el demandado a informarle de las actividades que se hicieron, y seguir trabajando ahí en Zarzal, a transportar el hijo, ir a hacer mandados, comprar el café los pandebonos; que en el año viajaban 3 veces a San Andrés. Refirió el testigo que no recuerda bien en que año viajaron 3 veces por semana; que las labores de cuidar al hijo discapacitado del demandado le correspondían al demandante; manifestó que no sabe cuál es la causa por la cual se le término el contrato al demandante; explicó que cree que su hermano el demandante trabajo hasta septiembre de 2020.
Por su parte, la testigo YESENIA MARÍA GUERRERO MORENO dijo ser prima del demandante por ser sobrina de la compañera permanente del demandado; manifestó no haber tenido ningún vínculo contractual con el llamado a juicio; señaló que conoce que su primo, el demandante, laboró para el demandado por un especio de 17 años; que cumplía horario y que sus funciones correspondían hacer mandados, lavar los carros, estar pendiente del hijo del demandado que esta como discapacitado; que la remuneración era el salario mínimo; dijo que el demandante inició sus labores en el año 2004, y que sabe eso porque también el hermano de ella que ya falleció trabajó para el demandado; indicó que el hijo del demandado se accidento hace más de 20 años en una moto; dijo que el primero de los primos que empezó a cuidar al hijo del demandado fue su hermano Luis Alfonso Moreno que ya falleció, después fue Mesías y luego el demandante; que el demandante al comienzo empezó a colaborar con el cuidado del hijo del demandante y como estudiaba en la noche él demandante- le hacía favores al demandado de carácter familiar más no laborar; que la forma en que fue contratado el demandante fue por un contrato verbal; indicó que el demandante vivió como 2 años en la casa del demandado, pero no recuerda en que año fue; que no recuerda bien cuales fueron los extremos laborales en que se ejecutó la relación laboral entre las partes; manifestó no saber porque se 9 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 acabó la relación laboral; indicó que lo poco que sabe era que el demandante tenía negocios en San Andrés, y que el demandado no tiene un establecimiento de comercio; señaló que el demandante viajaba a San Andrés cada tres meses, y que el demandado asumía los gastos de alimentación y hospedaje de él -demandante-; al ser interrogada por el juez del porque sabía eso, indicó que porque ellos – -sus primos- se lo contaron; que sabía que ganaba el demandante ganaba el salario mínimo mensual vigente por el promotor de la acción le contó; explicó que el actor viajo por un tiempo de 6 años a San Andrés; que nunca vio al demandado darle ordenes al demandante, ni muchos menos que le indicará que se fuera para San Andrés. Manifestó que el demandante cumplía horario de 8am a 12m y 2pm a 6pm; que el promotor de la acción debía estar disponible y no tenía uniforme de trabajo; que al demandado no le cancelaron prestaciones sociales ni estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social; dijo que ella concurrió a la casa del demandado entre los 9 y 14 años.
Del anterior acervo probatorio -documental y testimonial-, estima la Sala que no se logra inferir una efectiva prestación del servicio personal del demandante a favor del llamado a juicio, ello por cuanto, (i) de las documentales solo se puede colegir que el demandado es propietario de un bien inmueble ubicado en Zarzal – Valle del Cauca; que al momento de radicar la presente demanda se cumplió con el requisito legal de notificar al demandado de la existencia de la acción judicial; y unos apuntes que contienen unas operaciones aritméticas sin que se pueda determinar su origen ni quien lo elaboró; y copia de los documentos de identidad del demandante y de los testigos;
(ii) los testimonios aportados en el proceso no son contundentes al explicar la presunta prestación de servicios del demandante, ello por cuanto, la prima del actor, señora YESENIA MARÍA indicó que al comienzo el demandante prestaba su ayuda al demandado con ocasión al vínculo familiar que se tenía, manifestación que la corroboró el propio demandante en su interrogatorio de parte, al indicar que él colaboraba en la casa del demandado ayudando con el cuidado del hijo del enjuiciado que había sufrido un accidente; agregó la testigo que nunca vio que el demandado diera órdenes al demandante, y que todo lo que sabía era porque el demandante y su hermano se lo contaron. 10 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 Del interrogatorio de parte al demandado este negó cualquier tipo de relación contractual con el demandante; que el promotor de la acción concurría a su vivienda con ocasión al vínculo familiar que sostiene con la compañera permanente del demandado por ser su sobrino; que no tiene ningún negocio o establecimiento de comercio que se dedique al mantenimiento de redes eléctricas o instalaciones de cámaras.
El testigo JOSÉ MESIAS ARANA MORENO hermano del demandante indicó haber trabajado como su hermano con el demandado; que ambos viajaban cada 3 meses a la Isla de San Andrés por separado, a hacer unos supuestos trabajos de mantenimiento a las instalaciones eléctricas en unos hoteles, y su estadía era de 1 a 3 meses, sin que se allegue prueba de ello, como copia de los tiquetes de los supuestos viajes que realizaron durante más de 7 años, o probanzas de las indicaciones del demandado de que debía viajar a la Isla San Andrés y de las labores que prestaron en la mencionada isla a favor del demandado; ambos testigos no fueron claros en indicar los extremos.
Aunado a ello, tampoco es de asidero para esta Sala que el testigo, hermano del actor, dé certeza de la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, dado que como el mismo declarante lo refiere en su versión, se ausentaba de uno a tres meses de la ciudad de Zarzal – Valle, viajes que se hacían sin la compañía de su hermano (demandante), por lo que no podía saber a ciencia cierta si éste, su hermano hoy demandante, prestó servicios en los extremos temporales indicados, porque no estaba presente en el mismo lugar.
En ese orden no se acreditó la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, pues, la permanencia del demandante en el hogar del demandado obedecía al vínculo familiar sin que se pueda estipular que la permanencia en la vivienda fuera por trabajo, pues se itera que el mismo demandante. indicó que él se ofreció para colaborar con el cuidado del hijo del demandado; tampoco quedó con claridad si las órdenes las daba el demandado, la compañera permanente -tía del demandante- o el hijo del accionado, dado que tanto el demandante y su hermano, indicaron que en ocasiones la tía –compañera permanente del demandado- era quien les indicaba lo que se 11 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 necesitaba en la casa, o en ocasiones el hijo del llamado a juicio les decía que los transportaran.
Así las cosas, se tiene por sentado que la parte demandante tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5453 de 2018, situación que se itera no se cumplió en el presente asunto, pues, el demandante no acreditó la prestación de sus servicios personales a favor del demandado, lo que conlleva a no estar cobijado por la presunción del artículo 24 del C.S.T, En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada.
Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 011 fechada el 02 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 12 Radicación: 76-622-31-05-001-2021-00053-02 TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Código de verificación: 660333f267d5b34e1e94eb9ccbc7c01e4a8c3992226fdaa8e9accecb857c698d Documento generado en 28/06/2024 03:02:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica