S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Civil del Circuito del Líbano José Nelson Sánchez Salinas Municipio del Líbano (2025-51) 73411-31-03-001-2024-00014-01 Sentencia del 6 de marzo de 2025 Recurso de apelación parte demandante Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 10/04/2025 13S2DL-8/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. JOSÉ NELSON SÁNCHEZ SALINAS, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Municipio del Líbano, que se le reconozca y pague la pensión sanción y/o restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de enero de 2022, cuando cumplió los 60 años de edad, como también, los intereses, indexación, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en que: nació el 6 de enero de 1962; prestó sus servicios al Municipio del Líbano, del 19 de abril de 1985 al 19 de noviembre de 1999, desempeñando como último cargo el de ayudante de obras públicas durante 14 años y 7 meses, en calidad de trabajador oficial; su desvinculación fue por decisión S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 unilateral del empleador y sin justa causa; perteneció a la organización sindical “SINTRAMUNICIPIO-LÍBANO” que prescribe un porcentaje superior del sueldo para efectos pensionales; devengó $367.290 como salario promedio del último año; en Audiencia Pública Nº 0379 del 19 de noviembre de 1999, adelantada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Líbano-Tolima, concilió con el MUNICIPIO DEL LÍBANO los derechos laborales, a excepción de la pensión sanción, respecto de la cual, se reservó el derecho a reclamar judicialmente; agotó la reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DEL LÍBANO, ente territorial que le brindó respuesta negativa mediante oficio Nº 00004566 del 07 de octubre del 2023 (Carpeta de primera instancia archivo 001).
La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2024 (Carpeta de primera instancia archivo 001, pág. 47), admitida con auto del 21 de febrero de la misma anualidad, (pdf. 002), y notificada personalmente al MUNICIPIO DEL LÍBANO el 20 de junio de 2024 (pdf.010); ente territorial que dejo vencer el término de traslado en silencio. Por auto del 18 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda ante el silencio del extremo accionado; seguidamente en actuación del 24 de septiembre de 2024 se fija fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (pdf. 021); acto que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas que decretar ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.
Por último, programó la audiencia del artículo 80 del CPTSS (pdf. 025); la que se realiza el 6 de marzo de 2025, calenda en la que se declaró cerrado el debate probatorio, se recepcionaron las alegaciones de conclusión y se profirió la respectiva sentencia (pdf. 033). 2. La decisión. La Jueza Civil del Circuito del Líbano resuelve: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones en el proceso promovido por José Nelson Sánchez Salinas contra el Municipio de Líbano, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante; para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $711.750. La juzgadora de primera instancia centra el problema jurídico en determinar si se cumplen los requisitos de la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961; encontrando que si bien no existe discusión respecto del tiempo laborado S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 que supera los 10 años de servicios; frente al requisito que tiene que ver con el despido estudia el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo y de Seguridad Social del Líbano, la que considera lo fue en forma unilateral del empleador; empero advierte la afiliación al sistema de seguridad social del demandante por parte de la demandada, aportando entre del 19 de abril de 1985 al 30 de noviembre de 1999; por lo tanto no encuentra satisfecho el tercer requisito, para lo que invoca precedentes jurisprudenciales y la exposición de motivos del proyecto de ley 100 de 1993. 3.
La impugnación La apoderada del demandante impugnó la sentencia solicitando que se revoque, al considerar en el no cumplimiento del requisito atinente a la afiliación a la seguridad social, pues si bien existe una certificación de tiempos laborados, de la misma se puede evidenciar que el periodo entre el 19 de abril de 1985 al 19 de noviembre de 1999, dichos aportes estaban a cargo de la Caja de Previsión social del municipio del Líbano, los cuales no se realizaron a Colpensiones, siendo él quien logra que a través de la corrección de la historia laboral, tal periodo se refleje. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la parte demandante presentó sus alegaciones, fundamentada en lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para destacar el cumplimiento de los 3 requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento de la pensión sanción; advirtiendo que en su historia laboral no se ve reflejado el tiempo laborado al servicio del Municipio del Líbano; por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haber laborado para el municipio del Líbano por más de 10 años, cuyo vínculo laboral termina con ocasión de la implementación de una reestructuración administrativa.
Para la A quo, el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, por cuanto no se acredita el tercer requisito para el otorgamiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como lo es la falta de afiliación al régimen pensional y ausencia de las cotizaciones a cargo del empleador. Para la censura del demandante, tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cumplir las tres exigencias de la norma, en especial la vinculación al sistema de seguridad social en pensiones, el que a su decir no refleja el tiempo laborado por el actor a cargo de la municipalidad demandada.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, toda vez al finalizar la vinculación oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión sanción es regulada por el nuevo régimen pensional, por lo tanto, procede únicamente ante la ausencia de afiliación y cotizaciones del empleador al nuevo sistema, lo que prueba la municipalidad accionada.
La pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 De la pensión sanción del artículo 133 de la ley 100 de 1993. En vigencia del nuevo régimen pensional, a partir del 1 de abril de 1994, es de recibo la literalidad del artículo 133 de la ley 100 de 1993 que dispone: “ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.” Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción o restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo. 3.
Del caso en concreto Conforme las consideraciones de la sentencia impugnada, no controvierte el recurso el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, como son la superación de los 10 años de servicios y el despido sin justa causa, encontrando la falladora de primera instancia no probado el tercero de ellos, esto es la falta de afiliación y cotizaciones al régimen pensional por parte del empleador enjuiciado.
Bajo ese contexto, fácilmente advierte la Sala que la impugnación formulada por el demandante, invocando la pensión sanción anterior al nuevo régimen pensional, no tiene vocación de éxito, puesto que la terminación de la relación laboral se materializó el 19 de noviembre de 1999, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, no resulta aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cualquiera de sus eventualidades, por cuanto el despido sin justa causa o retiro voluntario, debió materializarse a más tardar el 31 de marzo de 1994, sin embargo, como viene indicado, se materializó el 19 de noviembre de 1999.
Resáltese que, para el órgano de cierre de la especialidad es presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que la terminación del contrato de trabajo, en tratándose de un trabajador particular, ocurra con antelación a la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en caso de los trabajadores oficiales, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994, lo que no ocurrió en el caso del demandante, pues como viene explicado, se dio el 19 de noviembre de 1999.
Ahora bien, al no resultar aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, corresponde el estudio de la prestación pensional reclamada conforme las exigencias del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual entró a regir a partir del 1 de abril de 1994. S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 Al profundizar en el expediente electrónico, se observa la historia laboral del demandante actualizada al 9 de abril de 2018, así como la certificación de tiempos laborados – CETIL expedida por la oficina de bonos pensionales el 28 de marzo de 2023 (001), con lo cual se corrobora que el MUNICIPIO DEL LÍBANO no lo afilió al ISS, ahora COLPENSIONES, luego de la expedición del Decreto 691 de 1994 (29 de marzo de 1994), a través del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, lo cual se reglamentó con el Decreto 1068 de 1995 (23 de junio de 1995).
Pese a ello, el actor tampoco tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, puesto que su desvinculación laboral no obedeció a la decisión unilateral y sin justa causa del MUNICIPIO DEL LÍBANO, sino al acuerdo de voluntades consignado en el acta de audiencia publica No. 0379 del 19 noviembre de 1999, en virtud del cual, las partes ahora en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo que se encontraba vigente para esa calenda.
Así las cosas, surge irremediable confirmar la decisión impugnada, pues como viene explicitado, el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como tampoco, a la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la desvinculación laboral del actor se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón al acuerdo de voluntades celebrado el 19 de noviembre de 1999. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv ($1’423.500). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor José Nelson Sánchez Salinas al pago de las costas de la segunda instancia, a favor de la demandadas. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’423.500).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: S2 (2025-51) 734113103001-2024-00014-01 4832c6ffff059faa748c6c68009e26974d966077a1f8203576d05564ba95e78d Documento generado en 08/05/2025 01:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica