Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO JOSÉ BENIGNO HIGUERA PÉREZ. ADRIANA MARIELA ROMERO VARÓN, CARLOS ANDRÉS HIGUERA ROMERO y DIEGO FERNANDO HIGUERA ROMERO DECLARATIVO – SIMULACIÓN ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADRIANA MARIELA ROMERO VARÓN, contra la decisión del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, del 28 de febrero de 2025, que rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada con fundamento en la presunta falta de notificación del auto admisorio a la demandada (001PrimeraInstancia, C04IncidenteNulidad, 005AutoRechazadePlanoNulidd 20250228.pdf).
El expediente se remitió el 23 de mayo de 2025. La recurrente afirmó que la nulidad invocada cumple los requisitos exigidos por el artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto se formularon dos causales — contempladas en los numerales 5° y 8° del articulo 133 Ibidem —, acompañadas de los presupuestos fácticos y jurídicos que las sustentan.
Señaló que la irregularidad fue advertida en la reposición presentada contra el auto del 11 de julio de 2024, que tuvo por no contestada la demanda, decidida desfavorablemente el 15 de noviembre del mismo año. Asegura que se trata de una nulidad insaneable, no alegada con anterioridad por cuanto —según su dicho— no fue debidamente notificada del auto admisorio (001PrimeraInstancia, C04IncidenteNulidad, 006RecursoApelacionAuto06Mar25).
CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece, en lo que interesa a este caso, que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. Cuando Código Único de Radicación: 11001310303920220028301 Radicación Interna 6659 no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ( )”.
A su turno el inciso 2° del artículo 135 del Estatuto Procesal vigente, señala que no podrá alegar nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. En consonancia, establece el canon 136 ibidem que se considerará saneada en varios casos, entre ellos “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Se impone la confirmación del auto apelado respecto de las supuestas irregularidades en la notificación del auto admisorio, dado que en el presente asunto se evidencia actuación previa de la parte sin proponer la nulidad, a través de su apoderado judicial. Obsérvese que la demandada invocó la invalidez procesal apenas el 7 de febrero de 2025, alegando defectos en su enteramiento con fundamento en presuntos defectos en la comunicación efectuada por correo electrónico el 4 de agosto de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Luego, es clara la improcedencia porque para ese momento ya había intervenido en el proceso: primero, al recurrir la decisión del 11 de julio de 2024 —que le tuvo por notificada conforme a las reglas de la ley 2213 de 2022 y, además, no contestada la demanda—, impugnación presentada el 17 del mismo mes y año (01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 003Recurso RepSApelacion17Jul24.pdf);
C03ExcepcionesPreviasCarlosAHR, y, segundo, al solicitar el control de legalidad de la actuación procesal mediante escrito radicado el 28 de enero de 2025 (01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 035SolicitudControlLegalidad 29Ene25.pdf). De cara a estas consideraciones, se observa que las presuntas falencias señaladas por el recurrente debieron ser puestas de manifiesto al juez tan pronto como fueron advertidas y en el primer acto de intervención procesal, no después. Sin embargo, optó por interponer recurso de reposición contra el auto que le tuvo por no contestada la demanda, en lugar promover oportunamente el incidente de nulidad.
Recuérdese que cuando se presenta un hecho generador de nulidad la parte no puede actuar sin alegarlo, pues Código Único de Radicación: 11001310303920220028301 Radicación Interna 6659 no hacerlo conlleva al saneamiento. Y, obviamente, la falta de notificación es saneable porque si comparece al proceso por haberse enterado de él de alguna manera distinta, es en ese preciso momento, su primera intervención, que tiene el deber de mostrar al juez que no fue notificada en la forma procesalmente prevista.
Ahora, en cuanto a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la omisión o indebida denegación de oportunidades probatorias, el impugnante no ofreció en su escrito de apelación argumentos que sustenten su desacuerdo con la decisión adoptada en ese punto, ni formuló reparo concreto frente a los fundamentos expuestos por el juez, como lo exige el numeral 3° del artículo 322 del mismo estatuto.
Por tal razón, no es posible abordar su análisis en esta sede. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado y se impondrá condena en costas, por aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Condenar en costas al recurrente en la suma equivalente a ½ salario mínimo mensual legal vigente. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303920220028301 Radicación Interna 6659