Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Ruth Eliana Rivillas Vásquez Colpensiones 05 001 31 05 003 2022 00352 01 Pensión de sobreviviente Confirma, modifica y actualiza sentencia SENTENCIA Medellín, 7 de febrero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y, asimismo, en el grado jurisdiccional de consulta que lo cobija.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de Colpensiones al abogado Jorge Eliecer Pabón Morales con TP 241.510, y como apoderada sustituta a la abogada Leidy Verónica González López con TP 196.444.
ANTECEDENTES Pretensiones La actora solicitó que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su padre pensionado Eladio Rivillas Velásquez. Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación de la condena y costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante Resolución 0442 del 15 de enero de 1976, le fue reconocida la pensión de vejez a Eladio Rivillas Velázquez, el cual falleció el 16 de septiembre del 2007; que a Ana Gilma de Rivillas de Vásquez le fue reconocida la pensión de sobreviviente mediante Resolución 032672 de 2007, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija invalida Ruth Eliana Rivillas Vásquez; que por el deceso de Ana Gilma de Rivillas de Vásquez, el 19 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de hija de la occisa; y que mediante Resolución SUB-123276 del 25 de mayo de 2021, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes por considerar necesario acreditar la pérdida de capacidad laboral (PCL), pero por un dictamen de su entidad.
Relató que interpuso recurso de reposición y apelación, insistiendo en su calidad de hija y en que el dictamen era válido, pues había sido emitido por la ARP del ISS, con una PCL del 62,4% estructurada a los 4 años, con diagnóstico de parálisis cerebral. Añadió que ambos recursos fueron resueltos desfavorablemente, mediante las resoluciones SUB198420 del 23 de agosto de 2021 y la DPE9503 de octubre de 2021, bajo el pretexto de que el dictamen de calificación aportado no podía ser tomado en cuenta hasta demostrar que fue expedido por la ARP del ISS (hoy Positiva SA).
Por último, mencionó que, por medio de la historia clínica, se podía corroborar que su parálisis cerebral espástica persiste, así como su estado de invalidez. Contestaciones Colpensiones se opuso a las pretensiones y sobre los hechos sostuvo que no le consta que la PCL y que al ser objeto de controversia, no le corresponde afirmar o negar de hecho.
De los demás presupuestos Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 fácticos, indicó que son ciertos. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de enero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora RUTH ELIANA RIVILLAS VASQUEZ identificada con c.c nro. 43.819.327, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente a raíz del fallecimiento de su padre ELADIO RIVILLAS VELASQUEZ.
SEGUNDO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” negó de mala fe la pensión de sobreviviente a la señora RUTH ELIANA RIVILLAS VASQUEZ identificada con c.c nro. 43.819.327, el 21 de marzo de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que a partir del 1 de febrero de 2024 incluya en nómina de pensionados a la señora RUTH ELIANA RIVILLAS VASQUEZ identificada con c.c nro. 43.819.327 y se le continúe pagando le pensión de sobreviviente por muerte de su padre ELADIO RIVILLAS VELASQUEZ, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente en razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” pagar a la señora RUTH ELIANA RIVILLAS VASQUEZ identificada con c.c nro. 43.819.327 RETROACTIVO PENSIONAL por la suma de $64.774.558, oo, causado del 4 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2024.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a RUTH ELIANA RIVILLAS VASQUEZ identificada con c.c nro. 43.819.327 INTERESES Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 MORATORIOS causados desde el 19 de mayo de 2021 y hasta que se verifique el pago total.
SEXTO: COSTAS a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $2.600.000.
SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena el grado jurisdiccional de consulta.
OCTAVO: Se autorizan los descuentos de salud en favor del ADRES Como argumentos de su sentencia, precisó que Colpensiones es sucesora procesal del ISS, por lo que la negativa al reconocimiento del dictamen de invalidez expedido por su predecesora correspondería a un actuar de mala fe y antijurídico por parte del fondo público. Añadió que un dictamen de PCL no pierde validez con el tiempo y se sigue presumiendo como ciertos, a menos que se haya realizado una nueva pericia y se demostrara con aplicación del debido proceso que la persona ya es capaz.
Indicó que, si Colpensiones necesitaba verificar alguna situación en relación con Positiva SA u otra entidad, eran ellos quien debían realizar las gestiones y más si el posible beneficiario tiene una incapacidad por PCL. Expresó que los testimonios recibidos también dan claridad de la dependencia del padre fallecido como de su madre. Frente a los intereses moratorios sostuvo que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la mala fe es la causa más nítida para otorgarse, máxime si la entidad pidió requisitos que ni la constitución o la ley contempla.
Recurso de apelación Colpensiones solicitó que se revoque la providencia de primera instancia, toda vez que se está desconociendo el artículo 41, 44 y el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para ser hijo beneficiario de la sustitución pensional, tales como: (i) demostrar el vínculo familiar de primer grado con el causante;
(ii) que Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 se demuestre el estado de invalidez de acuerdo al artículo 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; (iii) que la estructuración de la invalidez sea en fecha anterior al fallecimiento del pensionado o afiliado; y (iv) que se pruebe la dependencia económica del causante. Señaló que no se logró acreditar el estado de invalidez, pues el dictamen presentado tendría que estar acompañado del certificado de ejecutoria; que con la sentencia se está desconociendo la potencial evolución en salud que podrían llevar a que las condiciones de salud varíen; y que se debe salvaguardar el peculio público y evitar un eventual detrimento patrimonial de la entidad.
En cuanto a los intereses moratorios, expuso que cuando se encuentra justificación normativa y es imposible predecir conocimiento o circunstancias, no es razonable imponer el pago de intereses moratorios, debido a que la conducta del obligado no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad. Alegatos de segunda instancia Colpensiones sostiene se debe revisar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que para determinar cuándo hay invalidez, se debe aplicar el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina las entidades responsables legalmente para dictaminar la calidad de invalidez; que con la expedición del Decreto 019 de 2012, pasó a ser Colpensiones como entidad encargada de determinar la PCL y no el ISS; que la pensión de la actora fue negada por no presentar constancia de ejecutoria; que los intereses moratorios no siempre se causan y se debe analizar las motivaciones de la negativa, pues la solicitud fue negada con respaldo en las normas vigentes; que se debe conceder un plazo de 6 meses para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, para el desembolso efectivo de las mesadas; y que no es procedente la indexación, ya que el pago de la pensión de vejez se rige bajo los lineamientos de la variación del IPC.
Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 La parte demandante indica que cumplió los requisitos para acceder a la sustitución pensional, ya que su padre era pensionado del ISS, hoy Colpensiones; que está acreditada su calidad de hija y su PCL de un 62,5%, respaldado con la historia clínica expedida por la Nueva EPS; que desde que fue declarada como inválida, ha dependido económicamente de su padre y luego de su finada madre; que la Corte Constitucional en sentencias como la T-080 de 2021, indicó que el dictamen de PCL no es el único documento que permite acreditar el estado de invalidez de una persona, por lo que puede ser sustituido por otro, como por ejemplo, la historia clínica; que basados en la prueba documental, sigue con el mismo diagnóstico desde los 4 años; que el dictamen del ISS continúa vigente, pues el resultado no ha sido revisado por Colpensiones; y que según la sentencia T-501 de 2019, no se puede exigir un dictamen de PCL actualizado y mucho menos para enfermedades crónicas, ya que estos gozan de plena validez cuando la calificación fue realizada por una entidad competente.
Por lo anterior, solicita que se confirme íntegramente el fallo de instancia y desestime el recurso de Colpensiones. CONSIDERACIONES Debe indicar la sala que no es objeto de controversia que Eladio Antonio Rivillas Velásquez falleció el 16 de septiembre de 2007 (folios 51 y 52, PDF03); que Ruth Eliana Rivillas Vásquez es hija del finado (folios 55 y 56, ibidem); que el extinto ISS, le dictaminó a Ruth Eliana Rivillas Vásquez una PCL del 62,4% con fecha de estructuración del 15 de julio de 1999 (PDF03, folio 57); que la demandante presentó solicitud de sustitución pensional por ocasión de la muerte de su padre (PDF03, folios 13 y 14); que le fue negada la sustitución pensional a través de la Resolución SUB 123276 del 25 de mayo de 2021 (PDF03, folios 20 a 24); y que a la demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por medio de las resoluciones SUB 198420 del 23 de agosto de 2021 y DPE 9503 del 27 de octubre de 2021, respectivamente (PDF03, folios 31 a 49).
Conforme a lo anterior, esta sala debe resolver si Ruth Eliana Rivillas Vásquez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 de su padre, así como la validez del dictamen de calificación de invalidez realizado por el ISS, hoy Colpensiones, con el que aparentemente se logra acreditar la PCL superior al 50%.
Para empezar, es importante tener en cuenta que la pensión de sobrevivencia persigue que las personas que dependían económicamente del fallecido, ante su ausencia, eviten pasar penurias y se altere su situación social o económica que venían disfrutando mientras compartían en vida, así también, se vea reconocida una mesada que les permita satisfacer sus necesidades.
Esto con la finalidad de proteger el núcleo de personas más cercanas y que su fallecimiento no implique que las personas dependientes se vean afectadas y tengan dificultades para subsistir. Por tanto, para determinar si la hija invalida cumple con los requisitos para la pensión de sobrevivencia, la normatividad a tener en cuenta es el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que asigna como beneficiarios a «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sustrajo de la norma legal, que para que un hijo mayor de edad discapacitado acceda a la pensión, requiere acreditar (i) parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto de su progenitor.
En ese sentido, indicó esta corporación en la sentencia CSJ SL1704-2021, que: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.
Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 Sobre la primera condición, para probar el parentesco de los hijos civiles o consanguíneos con sus padres, se requiere medio idóneo como el registro civil de nacimiento, y para los hijos de crianza, no se les exige una tarifa legal para demostrarlo (CSJ SL1939-2020).
En esta ocasión, no existe ninguna controversia sobre el vínculo entre la beneficiaria y el causante, pues como se dijo en el párrafo inicial con el Registro Civil de Nacimiento que figura a folio 55 del PDF 03, quedó más que acreditado. Ahora, sobre la PCL el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala que «[…] se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral», aspecto que fue controvertido y que será el eje central para explicar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión, ya que la estructuración de la invalidez, previo al deceso del causante de la pensión, es un requisito esencial, como lo reitera la Corte Suprema de Justicia en sus providencia, como lo es una de ellas la CSJ SL33446-2021.
Calificación de invalidez El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, enuncia que los hijos discapacitados serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que subsistan las condiciones de invalidez. Frente a esto, el artículo 38 ibidem señala que será considerada persona invalida, quien por cualquier causa de origen que no sea intencional o profesional, hubiese perdido un 50% o más de su capacidad laboral.
En ese sentido, lo primero que debe advertir la sala es que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI) vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Así lo ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia como la CSJ SL2984-2020, CSJ SL513-2021, CSJ SL1578 y CSJ SL3134-2024, en donde expone: En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.
Es importante señalar que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, manifestó que existen dos Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, pues existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.
Además, la calificación de grado de PCL, el origen de la contingencia y su fecha de estructuración deben hacerse de acuerdo con el manual que expidió el Gobierno Nacional. Actualmente, ese procedimiento está regulado en el Decreto 1507 de 2014, en cuyo artículo 3 se estableció, entre otras definiciones, la de fecha de estructuración, así: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Con base en lo anterior, procede la sala a analizar el dictamen aportado por la actora (folio 57, PDF 03), que, si bien no es muy legible, se logran observar los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo: Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 De este dictamen se extrae que el ISS fue la entidad responsable para calificar a la demandante, entidad que señaló como diagnostico «parálisis Cerebral Espástica, predominio crural», y como concepto expuso que reunía las condiciones de invalidez.
Asimismo, arrojó en el ítem de deficiencia un 35%, en el de discapacidad el 10,4% y en minusvalía 17%, para un total de 62,4% de PCL, con fecha de estructuración «[d]esde hace 18 años». Aspectos que se logran comprobar con la historia clínica de la demandante (folios 61 a 65, PDF 03), y que, además, no fueron atacados en la contestación de la demanda ni mucho menos en la apelación. Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 En lo que se refiere a la validez del dictamen, Colpensiones a través de la Resolución SUB 123276 (folios 19 a 23, PDF 03), expuso las razones del por qué no lo tendría en cuenta, indicando: Como se observa en este documento, la accionada motivó la negativa en un concepto interno en el que exige el acompañamiento de la ejecutoria, sin embargo, pasa por alto que una vez expedido dicho dictamen y al no interponerse recurso, queda en firme, asimismo, la entidad pudo verificar que los firmantes del dictamen, estaban vinculados a esa entidad, sin necesidad de documento adicionales como hoy lo pretende.
Por otro lado, cuando se habla de estos documentos expedidos por la misma entidad, se debe partir de una presunción de buena fe y no sentar que es un documento es falso, y mucho menos cuando posee la manera de cotejar con sus archivos la información consignada. Ahora, la Corte Constitucional ha sido enfática en que son las entidades públicas y privadas la que tienen un deber de buen manejo de la información de sus usuarios y que, en caso de inconsistencias, los afiliados no pueden cargar con las consecuencias derivadas de un error de la gestión de los datos, si bien este tema tiene que ver con la custodia Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 de las historias laborales, aplica perfectamente al caso de autos, por ser igualmente un manejo de información de un afiliado.
Así lo expone la corte en sentencia SU-405 de 2021, donde dispone: […] la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
De manera que el argumento de que el dictamen debe venir acompañado de una constancia de ejecutoría carece de fundamentos legales y constitucionales, y más aún si se tiene en cuenta que Colpensiones es la sucesora del ISS y quien carga con este deber de cuidado. Así pues, al revisar la historia clínica de la accionante se puede ver que para el 2022 aún padece de discapacidad mental y parálisis cerebral con secuelas motores, y se destaca que esta patología proviene desde la edad de 4 años, tal y como lo señala el dictamen aportado con la demanda.
Por lo anterior, la actora acredita la discapacidad exigida y con una fecha de estructuración anterior a la fecha del fallecimiento del causante (16 de septiembre de 2007), por tal motivo, esta sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia en tal sentido. Dependencia económica En relación con este requisito, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que la dependencia económica debe estar acreditada por la parte que la solicita y, además, establece que no se deben tener ingresos adicionales.
Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el alcance de la normativa y ha indicado que estos requisitos no son totales y absolutos, de manera que no excluye la existencia de otras Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 rentas u otras fuentes de ingresos, propios o provenientes de personas diferentes, pues no requiere que el posible beneficiario se encuentre en un estado de mendicidad e indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL8162013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014 y C111 de 2006, entre otras).
Aunque la dependencia no debe ser total ni absoluta, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres, además de significativos, de manera que, ante su ausencia, el que sobrevive vea afectado su mínimo vital. En todo caso, debe establecerse una verdadera relación de subordinación económica y una falta de autosuficiencia económica por recursos propios o de terceros.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605-2019, se expuso: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
De lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se concluye que en cada proceso se debe acreditar un aporte relevante, esencial y preeminente para el sostenimiento mínimo, pues en el ámbito de la seguridad social, la finalidad prevista para la pensión de sobrevivientes es la de amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Tampoco explica la alta corte, que no es necesario acreditar el monto exacto que recibía del causante, ya que este es irrelevante e inexistente dentro de los requisitos contemplados en la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017) y además, pone en una situación «desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras» (CSJ SL6502-2015, reiterada en CSJ SL2392-2023 y CSJ SL2327-2020).
Adicionalmente, el deber probatorio de quien requiera la prestación pensional llega hasta la acreditación de la dependencia económica y, cumplido con lo anterior, les corresponderá a los demandados demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita ser independientes financieramente (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL2786-2021).
Por lo expuesto, esta sala procede a analizar el acervo probatorio en procura de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017). Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 Para probar sus pretensiones, la demandante presentó como testigo a Lidia Inés Jaramillo Botero (archivo 17, min. 14:34) quien relató que conoce a la actora desde que nació, y que es la madrina; señaló el padre de la demandante trabajaba en Apolo hasta que se pensionó; que la madre de la actora falleció el 4 de mayo del 2019; que Ruth Rivillas nació como una niña normal, pero que a los 4 años empezó a tener dificultades; que la demandante no tiene dificultades psicológicas, pero si motrices, por lo que está limitada totalmente de su movilidad en las manos y pies; que la enfermedad que padece pudo haber sido congénita porque la hija mayor Ángela María, también sufrió la mismo, con la diferencia de que ella falleció a los 20 años; que la demandante nunca ha trabajado; que Ruth Rivillas vive con su hermana Margarita Rivillas, y que después del fallecimiento de Gilma Rivillas, esta tuvo que asumir todas las obligaciones; que su madre fallecida trabajaba desde casa; que los hermanos de la accionante son Gloria Rivillas que es casada, Julio Cesar Rivillas que es estilista y que vive con Ruth y Margarita, y señaló que Francisco y Ángela que ya fallecieron; expresó que mientras estuvieron vivos los padres de la hija supérstite, ninguna otra persona ayudaba económicamente a Ruth Eliana y que dependía económicamente de lo devengado por Eladio Rivillas; y que Margarita Rivillas se puso a trabajar y veía por la actora, hasta que le reconocieron la pensión de sobrevivientes a Gilma Vásquez, la cual veló por su hija.
También rindió testimonio Jorge Agustín Valencia Alzate (archivo 17, min. 1:07:07) el cual declaró que conoce a la demandante desde que nació, debido a que ha sido vecino de ella; que los padres de Ruth Rivillas eran Eladio Rivillas y Gilma Vásquez; que el causante trabajaba en Apolo hasta que se pensionó; que Eladio Rivillas falleció en 2007 y Gilma Vásquez en 2019; que Gilma vivía con sus hijas Margarita, Gloria, Ruth Eliana y Julio Cesar; que el finado convivía en la casa con su esposa y sus hijos; que Gloria ya no vive con la actora, ya que se casó y Julio Cesar se pasa más en su negocio de peluquería que en la casa; que la casa donde reside Margarita y Ruth Rivillas es herencia de sus padres; que la demandante nunca ha trabajado debido a que tiene movilidad muy reducida y nunca ha podido salir de su hogar; que la Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 actora no puede caminar y sus manos no le funcional bien a causa de una parálisis cerebral que empezó a deteriorarle todo el sistema motriz desde los 4 años de edad, por lo que depende de Margarita Rivillas para todas sus actividades; que Gilma Rivillas recibió una mala asesoría, pues le dijeron que si quería recibir el 50% para ella y el otro 50% para Ruth, debía hacerle muchos exámenes y que se le iba a demorar más la pensión, de modo que decidió recibir el 100%, y de ahí es que viene el problema de Ruth Eliana con el fallecimiento de su madre; que la actora no recibió ayuda económica de nadie más que el papá, con quien vivió desde su nacimiento; y que después del 2007, quien veló económicamente de Ruth Rivillas fue su madre y hermana Margarita, quien ha tenido que asumir los gastos.
Por otro lado, con la demandada se anexó declaración extrajudicial ante notario de Carlos Julio Tamayo Cruz y Gloria Lucia Rivillas Vásquez (PDF03, folios 59 y 60) quienes manifestaron: Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 Pues bien, al analizar todo el material probatorio, se puede concluir que, entre el causante y la demandante, existió una dependencia económica, ya que según los tres criterios enmarcados por la Corte Suprema de Justicia para dar por reconocida la dependencia económica en los casos de hijos mayores declarados inválidos, se evidencia que la ayuda económica fue cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa, pues con los testimonios recibidos se comprobó que Eladio Rivillas destinaba parte de sus ingresos para la manutención de la accionada y, además, residía con ella debido a que la discapacidad le impedía trabajar.
Asimismo, los testigos son unánimes en afirmar acerca de la convivencia, su lazo familiar, los miembros del grupo familiar, el trabajo desempeñado por el causante, la discapacidad de la actora, la dependencia del padre fallecido, entre otros, igualmente, no se advierte ninguna contradicción, como tampoco algún elemento que desvirtúe la validez de las declaraciones presentadas.
Así las cosas, existe convencimiento suficiente para dar por cierta la dependencia económica de la demandante frente al causante. Aspecto que no fue objeto de apelación, pero que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 Retroactivo pensional Respecto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, esta se causó a partir del deceso de Eladio Rivillas Velásquez el 16 de septiembre del 2007, sin embargo, la pensión había sido reconocida a Ana Gilma de Rivillas de Vásquez en beneficio de su grupo familiar, en consecuencia, se reconocerá la prestación económica a partir del fallecimiento de su madre, tal como dijo el juez.
De esta manera realizada la operación del retroactivo pensional teniendo como extremo inicial el 4 de mayo de 2019 y actualizado al 28 de febrero de 2025, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, arroja un valor de $84.460.830, como se observa en el siguiente cuadro. Aclarando, que Colpensiones deberá seguir reconociendo a la demandante a partir del 1 de marzo de 2025 una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor # mesada mesadas Total retroactivo 2019 $ 828.116 10 $ 8.165.224 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 2 $ 2.847.000 TOTAL $ 84.460.830 Por otra parte, la decisión del juez de autorizar los descuentos en salud, también se confirmará, lo cual encuentra sustento en las sentencias CSJ SL1195-2014, CSJ SL16844-2015, CSJ SL1064-2018, CSJ SL1169-2019 y SU-230 de 2015.
Intereses moratorios Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 En cuanto a este aspecto, que también motivó el recurso de apelación de Colpensiones, se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula tales intereses. Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, conviene precisar que el sentido de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación opera cuando vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales1. Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe.
Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 y CSJ SL3156-2022); (ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL3156-2022);
(iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL145282014 y CSJ SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022);
(v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL26772021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el 1 Sentencias C-601 de 2000 y SL10728-2016, SL1681-2020 y SL3130-2020 Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24 ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL4071-2020).
En este evento, de acuerdo a la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se tiene que Colpensiones no accedió al derecho pensional con el argumento que no se había allegado el dictamen de PCL, lo cual no es argumento válido, toda vez que como ya se explicó en líneas anteriores, el dictamen realizado por el otrora ISS, es válido para el reconocimiento pensional, por tal razón, no se presenta ninguno de los argumentos jurídicos de los enumerados en las excepciones que exceptúan esta pretensión. En tal sentido, para la sala es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que, cuando la demandante elevó la solicitud pensional, esto es, el 19 de marzo de 2021 (folio 20, PDF 03), ya cumplía con los requisitos legales, de manera que hay lugar a conceder estos réditos, pues el plazo de 2 meses venció el 19 de mayo de 2021, por lo que los intereses corren desde el 20 de mayo de 2021.
En materia pensional la norma que los consagra persigue el pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Por lo que se modificará la decisión de primera instancia en este aspecto. Así las cosas, se confirmará, modificará y actualizará la sentencia de primera instancia, conforme se plasmó en las consideraciones anteriores.
Las costas procesales de la primera instancia se dejan como las dispuso el juez. En esta instancia son a cargo de Colpensiones, pues su recurso no prosperó. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rdo. 05 001 31 05 003 2022 00352 01 022-24
RESUELVE
Primero: Actualizar el retroactivo pensional reconocido a la demandante y, en su lugar se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a Ruth Eliana Rivillas Vásquez, del 4 de mayo de 2019 al 28 de febrero de 2025, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, un retroactivo pensional por valor de $84.460.830. A partir del 1 de marzo de 2025, Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Segundo: Modificar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la fecha en que se reconocen los intereses moratorios y, en su lugar, se condena a Colpensiones a otorgar estos desde el 20 de mayo de 2021, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ