1 Declarativo. Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: Liana Rocío Díaz Buitrago Demandados: Tania Marcela Romero Carvajal Rad. 11001310302820200034201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Aprobado en sala de decisión del 17 de septiembre de 2025.
Acta 33 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Liana Rocío Díaz Buitrago presentó la acción de referencia, con el propósito de que se declare que la abogada Tania Marcela Romero Carvajal: (i) es civilmente responsable por la falta de diligencia, al no realizar el impulso procesal requerido por el Juez de conocimiento lo que derivó en que dicha autoridad judicial, dentro del expediente No. 11001310304220170053200 decretara el desistimiento tácito y, la acción cambiaria pretendida prescribiera; además, solicita (ii) la indemnización por la suma de $133’000.000 más los intereses causados sobre los títulos valores aceptados por el demandado.
El relato de la demandante respecto de sus solicitudes se resume en lo siguiente1: 1 Folios. 13-18. Anexo “001Principl.pdf” 28 2020 00342 01 2 1.1.1. La señora Liana Rocío Díaz Buitrago contrató los servicios profesionales de la abogada Tania Romero Carvajal en octubre de 2016, en el cual se estableció que, "( ) LA APODERADA, conforme al poder otorgado por el PODERDANTE, adelantará en nombre y representación de ésta demanda ejecutiva de mayor cuantía, a fin de procurar el pago de las letras de cambio relacionadas a continuación: -Letra de cambio por el valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000,00), con fecha del 30 de octubre de 2015.-Letra de cambio por el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,00), con fecha 16 de octubre de 2015.-Letra de cambio N° LC-2116550229 por el valor de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000,00) 16 de octubre de 2015.- Letra de cambio N° LC-2116550230 por el valor de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000,00) con fecha 16 de octubre de 2015( )"2; también, se pactó la forma de pago en la que la poderdante entregaría a la apoderada el 20% de lo recibido a favor de la demandante por cualquier forma de terminación del proceso, en caso de superar dos años de litigio el porcentaje se incrementara al 35%.
El extremo activo entregó como abono la suma de $700.000 por “concepto de honorarios, fotocopias y trámite de la demanda”. 1.1.2. La togada demandada radicó la demanda el 4 de septiembre de 2017, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 21 de septiembre de aquella misma anualidad, mediante la cual ordenó el pago del capital de las letras de cambio objeto del litigio más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación. Igualmente, se decretó el embargo de “bienes del demandado”3. 1.1.3.
Posteriormente, el Juzgado ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con los “art. 291, 292 y 301 del Código General del Proceso”4. Sin embargo, la abogada Romero Carvajal hizo caso omiso a tal requerimiento; de ahí que, la Dependencia Judicial decretara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y, por ende, el levantamiento de las medidas cautelares.
Que, la demandante solicitó reiteradamente 2 Ibidem Ibidem 4 ibidem 3 28 2020 00342 01 3 informe del proceso a la profesional en derecho, pero que aquella respondió de manera evasiva. 1.1.4. La actora convocó a conciliación extrajudicial y, a pesar de la asistencia de la convocada, se declaró fallida por falta de acuerdo. 1.2. Una vez reunidos los requisitos procesales, se admitió la demanda5.
Previa declaratoria de nulidad, teniendo por notificada por conducta concluyente, la demandada se opuso a las pretensiones y, formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la actividad de la demanda”; “inexistencia de un daño o perjuicio cierto, determinado e indemnizable”;
“daño del producto del hecho o culpa de un tercero” y, “cumplimiento de la obligación de medio, diligencia y cuidado de la demandada y ausencia de prueba de culpa”. 1.2.1. El Juzgado de primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual, declaró civilmente responsable a la abogada Tania Marcela Romero Carvajal por los perjuicios ocasionados a la demandante Liana Rocío Díaz Buitrago.
El a quo tuvo por acreditado el contrato de mandato celebrado en octubre de 2016 y concluyó que la abogada incumplió sus obligaciones al no adelantar con diligencia las gestiones necesarias para notificar al ejecutado en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado 42 Civil del Circuito, lo que condujo al desistimiento tácito y a la consecuente pérdida de la oportunidad de ejercer tempestivamente la acción cambiaria.
Consideró que la omisión de la profesional generó un daño cierto, consistente en la imposibilidad de continuar la ejecución forzada de las letras de cambio, y que existió un nexo causal directo entre la inactividad procesal y el perjuicio. 5 Auto 27 de enero de 2021. 28 2020 00342 01 4 En consecuencia, desestimó las excepciones propuestas, declaró probados los presupuestos de responsabilidad contractual y condenó a la demandada a pagar $65.000.000 a título de indemnización por pérdida de oportunidad, liquidada prudencialmente en un 50% del valor reclamado, así como las costas del proceso 1.3.
El apoderado judicial de la demandada Tania Romero interpuso recurso de apelación contra la sentencia, estructurando su inconformidad en los siguientes aspectos (reparos6) que la sala sintetiza, así: (i) Incongruencia de la sentencia por causa distinta a la invocada en la demanda pues estima el recurrente que el fundamento de la demanda no se edificó en la pérdida del chance o la oportunidad, con la demanda se persigue es el pago de las obligaciones contenidas en unos títulos valores con los intereses moratorios que se pretendían recaudar en el proceso ejecutivo que tramitó la abogada.
Por esta razón afirma que el juzgador se alejó del objeto del proceso y reconoció un supuesto perjuicio por pérdida del chance u oportunidad, cuando en realidad el pretendido daño es hipotético o eventual. (ii) Improcedencia de condenar por perjuicios eventuales e hipotéticos en la pérdida del chanche u oportunidad, los cuales deben ser ciertos y cuantificables (iii) Incumplimiento de la carga de la prueba en obligaciones de medio, ya que estima que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la culpa de la abogada demandada.
(iv) Inexistencia de culpa de la demandada en obligación de medio, cumplimiento de los deberes profesionales pues está probado que la abogada actuó adelantando todas las diligencias tendentes a consumar la notificación, solo que el despacho donde se tramitó el proceso ejecutivo no tuvo en cuenta estas actuaciones. (v) la ausencia de nexo causal, por cuanto la falta de recaudo de las obligaciones contenidas en los títulos valores no son causa directa de la conducta de la abogada. 6 Ver escrito de sustentación recurso de apelación expediente segunda instancia archivo 006 sustentación pdf. 28 2020 00342 01 5
2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo sostiene el recurrente, el juez de primera instancia erró al declarar la responsabilidad civil contractual del abogado demandado y si el daño alegado por la parte actora, bajo la modalidad de pérdida de oportunidad, se encuentra demostrado 3. CONSIDERACIONES 3.1.
Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 3.2. Antes de abordar los reparos formulados en esta alzada, es oportuno recordar que el litigio se origina en la demanda promovida por la señora Liana Rocío Díaz Buitrago, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la abogada Tania Marcela Romero Carvajal, por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en octubre de 2016, cuyo objeto consistía en adelantar el cobro judicial de cuatro letras de cambio.
Según se desprende del libelo introductorio, la mandataria habría omitido realizar las diligencias de notificación del demandado dentro del proceso ejecutivo instaurado, lo que dio lugar al desistimiento tácito y, en criterio de la actora, a la pérdida definitiva de la oportunidad de obtener el pago forzado de las obligaciones incorporadas en los títulos valores.
Definido el marco de la litis, corresponde a esta Sala establecer si, tal y como lo sostiene el recurrente, el juez de primer grado erró al declarar la responsabilidad contractual de la abogada y, en particular, si el daño alegado bajo la modalidad de pérdida de oportunidad se encuentra demostrado. Para adentrarse en el estudio de este reparo, resulta pertinente precisar, en primer término, que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la responsabilidad contractual se estructura únicamente cuando concurren tres 28 2020 00342 01 6 elementos: i) el incumplimiento de un deber negocial, ii) un daño cierto y jurídicamente relevante y iii) un nexo de causalidad entre ambos.
Como lo ha expresado el alto tribunal, “lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues hay eventos en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamente se tiene que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía…”.7 A ello se suma que en contratos de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado, el régimen aplicable es el de obligaciones de medio, conforme al artículo 2155 del Código Civil, lo que impone al mandatario la obligación de actuar con la “diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.
En consecuencia, la responsabilidad solo puede declararse cuando se acredite que su conducta se apartó de dicho estándar, configurando una culpa leve probada (art. 1604 inc. 2º C.C.). En este punto cobra relevancia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente, al señalar que el estándar aplicable en materia de responsabilidad contractual es el de la culpa probada, de modo que corresponde al reclamante demostrar que el profesional actuó con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, siendo la presunción de culpa una excepción de interpretación restrictiva8.
Tal criterio implica que la parte interesada debe allegar pruebas idóneas que lleven al juez a un convencimiento claro y suficiente de que la conducta del profesional fue contraria a la diligencia y cuidado que le eran exigibles en el caso concreto. Así, el régimen de culpa probada que gobierna el presente asunto impone a la parte demandante demostrar, con respaldo probatorio suficiente, la conducta generadora del daño, el nexo causal y el perjuicio, de conformidad 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15886-2016 SC4786-2020 reiterada en sentencia SC072-2025 8 28 2020 00342 01 7 con la regla de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP.
Esto significa que no bastan formulaciones genéricas o afirmaciones carentes de sustento, sino que deben aportarse elementos objetivos que acrediten de manera cierta la existencia de la obligación, su incumplimiento y la configuración de un daño jurídicamente relevante. De esta manera, despejado el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la responsabilidad contractual del abogado, la Sala advierte que los reparos de la alzada se contraen, principalmente, a cuestionar la acreditación del daño y de la responsabilidad de la abogada, pues el apelante señaló que la parte actora no demostró que el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hubiese ocasionado la pérdida definitiva de la oportunidad de cobrar los títulos valores ni que la expectativa de recuperación del crédito estuviera irremediablemente frustrada.
Tampoco acreditó una negligencia de la abogada quien adelantó todo el trámite de notificación, y apelación del auto. 3.3. En lo que respecta daño bajo la modalidad de pérdida de oportunidad9 (“perte d’une chance” o “loss of a chance”) 10, la Corte Suprema de Justicia11 ha señalado que esta figura se presenta cuando la conducta antijurídica priva al acreedor de una expectativa seria, cierta y jurídicamente relevante de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, susceptible de valoración objetiva y no meramente conjetural, precisando que “el resarcimiento no recae sobre el daño final, sino sobre la chance frustrada de haber alcanzado un resultado más favorable, siempre que la expectativa estuviese consolidada en elementos objetivos y su frustración revista carácter definitivo”12 En armonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación que la imputación del daño en materia de pérdida de oportunidad no puede hacerse sobre la base de una simple relación de causa-efecto de corte naturalístico, sino que exige un juicio de causalidad adecuada, en virtud del cual solo son 9 En los términos del numeral 5 del artículo 42 del C.G.P, se interpreta la petición del daño ya que, si bien no hace referencia textual a la perdida de oportunidad, es claro que las pretensiones buscan reparar un daño por la pérdida de la oportunidad de hacer exigible los títulos que considera están prescritos. 10 Giraldo Gómez, L. F. (2018).
La pérdida de la oportunidad en la responsabilidad civil. Universidad Externado de Colombia. 11 CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025. 12 Ibidem. 28 2020 00342 01 8 jurídicamente relevantes aquellas causas que, según el curso normal y ordinario de las cosas, sean idóneas para producir el resultado lesivo. Tal como lo ha explicado la jurisprudencia de esa Corporación, retomando a Karl Larenz, esta teoría permite delimitar las consecuencias que pueden ser atribuidas al autor del daño, excluyendo aquellas que se presentan como meramente extraordinarias o inverosímiles, por carecer de aptitud regular para generar el resultado13.
En palabras del propio tribunal de cierre: “el efecto más lejano de cierta acción es únicamente adecuado cuando esta acción ha sido apropiada para la producción del resultado obtenido en circunstancias normales y no sólo en circunstancias especialmente peculiares completamente inverosímiles, que han de quedar fuera de toda consideración según el curso normal de las cosas”14.
De esta manera, corresponde al juez efectuar una “prognosis póstuma”, esto es, un análisis retrospectivo objetivo de probabilidad, con apoyo en las reglas de la experiencia y de la lógica, a fin de determinar si la omisión o el actuar reprochado tenían la virtualidad de evitar el resultado que se dice frustrado15. Este examen es indispensable para diferenciar los eventos en los que existe una verdadera chance perdida, jurídicamente resarcible, de aquellos en los que solo se plantean meras conjeturas sobre escenarios hipotéticos. 3.4.
Pues bien, en el caso de marras, la señora Liana Díaz Buitrago endilga a la abogada Tania Marcela Romero responsabilidad contractual por la presunta prescripción de las siguientes letras de cambio: “–Letra de cambio por CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000,00), con fecha 30 de octubre de 2015.–Letra de cambio por TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,00), con fecha 16 de octubre de 2015.–Letra de cambio N.º LC-2116550229 por VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000,00), con fecha 16 de octubre de 2015.–Letra de 13 Giraldo Gómez, L. F. (2018).
La pérdida de la oportunidad en la responsabilidad civil. Universidad Externado de Colombia. CSJ, 26 sep. 2002, Exp. 6.878. 15 Ibidem. 14 28 2020 00342 01 9 cambio N.º LC-2116550230 por VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000,00), con fecha 16 de octubre de 2015 ( )”16. Arguyó la actora que la declaratoria de desistimiento tácito, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo Nro. 2017-00532, materializó la pérdida de oportunidad de obtener el pago de las obligaciones, por la inevitable prescripción de los títulos.
Por su parte, la abogada demandada relató las gestiones cumplidas dentro del quirografario, destacando que adelantó en su integridad las diligencias de notificación de la parte pasiva y que la terminación del proceso obedeció a la interpretación del despacho judicial respecto de la validez de la notificación. A su vez, agregó que el auto que declaró el desistimiento fue apelado, sin éxito, y que posteriormente el poder le fue revocado, quedando imposibilitada para desplegar otras actuaciones procesales, sin dejar de resaltar que los títulos le fueron entregados cuando se encontraban próximos a vencer. 3.4.1.
Revisado el acervo probatorio, se constata que la actora presentó como medios de prueba el auto de mandamiento de pago, las letras de cambio, las providencias que decretaron medidas cautelares, el requerimiento de impulso procesal y el auto que declaró terminado el proceso ejecutivo17. Asimismo, se incorporaron las declaraciones de las partes rendidas en audiencia. En relación con este punto, es relevante destacar que, aunque el juzgado de primera instancia solicitó el traslado del expediente quirografario Nro. 2017-00532 que cursó el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, requiriendo para tal efecto a la parte demandante, -quien había solicitado el traslado de la prueba- que realizara las labores de desarchivo del expediente bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba, la actora no dio respuesta alguna.
Por ello, se tuvo por desistida dicha prueba, sin que se interpusiera recurso en contra de dicha decisión. 16 17 Ibidem Folios. 13-18. Anexo “001Principl.pdf” 28 2020 00342 01 10 Cabe anotar que esta Corporación, en aras de contar con mayores elementos de juicio, decretó de oficio el traslado del citado expediente ejecutivo, en el que se habrían adelantado las gestiones atribuidas a la abogada demandada.
Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados, dicho legajo no fue remitido dentro del término concedido y no se tiene certeza de la fecha en que será desarchivado, digitalizado y enviado a esta sede. En ese orden, no es procedente mantener el litigio en suspenso de manera indefinida a la espera de una prueba cuya gestión correspondía, en primer lugar, a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el régimen de culpa probada que cobija el subexamine, pues, la naturaleza perentoria de los términos judiciales impone resolver el asunto con el material probatorio disponible, de modo que la falta de incorporación de dicho expediente no puede ser óbice para emitir una decisión de fondo. 3.4.2.
De lo anterior se concluye prematuramente que ni la responsabilidad, ni el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, situación que se fundamentará a continuación con base en el análisis riguroso del material probatorio aportado al expediente. Dentro del sub-lite, la actora pretende el resarcimiento de un perjuicio derivado de la prescripción de los títulos valores, sin acreditar siquiera sumariamente que dicha prescripción hubiese sido declarada en sentencia ejecutoriada.
Debe recordarse que, conforme al artículo 2513 del Código Civil, la prescripción debe ser alegada por quien pretende aprovecharse de ella, no pudiendo el juez declararla de oficio. Solo una vez declarada produce efectos extintivos, y aun así la obligación se convierte en natural, conservando el acreedor la posibilidad de reconstituirla o acudir a otras vías, como la acción de enriquecimiento cambiario18, siempre que concurran los presupuestos para su prosperidad. 18 Art. 882 C. de Co. 28 2020 00342 01 11 Lo cierto en el presente caso es que no se aportó ningún elemento que acreditara la declaración de la prescripción mencionada, ni tampoco la imposibilidad definitiva de cobrar los créditos.
Esto resulta aún más relevante considerando que la misma actora reconoció, durante su declaración, haber otorgado un nuevo poder19, para iniciar otro proceso ejecutivo, sobre el cual se desconoce su resultado, su radicación o incluso el juzgado que conoció del asunto. Lo cierto del caso es que, de los medios de convicción aportados no se puede concluir si dicho proceso ejecutivo cuenta con un auto que ordene continuar con la ejecución o, por el contrario, si ha sido terminado por alguna otra causa.
Cuando el juzgado de primera instancia preguntó sobre ese expediente, la respuesta de la actora no fue clara ni contundente20. Valga aclarar que, con la demanda, tampoco se aportó prueba alguna que evidenciara que en dicho proceso se hubiera declarado probada la prescripción. Así mismo, se encuentra acreditado que el poder inicialmente conferido a la abogada demandada fue revocado, hecho que le impidió continuar ejerciendo cualquier gestión procesal, verbigracia, acción de enriquecimiento sin causa en los términos del artículo 882 del Código de Comercio21.
Subsiguientemente, tampoco se allegó copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito, prueba indispensable para verificar la secuencia de las actuaciones, los requerimientos efectuados por el despacho y las eventuales omisiones imputables a la abogada demandada, incumpliendo así la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Aun en gracia de discusión, si se admitiera que existió inactividad procesal, la Sala no encuentra acreditado que de ello se haya seguido de manera necesaria la imposibilidad definitiva de cobro, dado que, la simple minuto 11:05. Archivo “003Audienciamp4” AudienciaInicial372 minuto 11:30. Archivo “003Audienciamp4” AudienciaInicial372 21 Archivo “003Audienciamp4” AudienciaInicial372 19 20 28 2020 00342 01 12 terminación del proceso por desistimiento tácito no demuestra por sí sola la pérdida de la oportunidad de hacer efectivos los títulos, ni mucho menos que dicha pérdida fuera irreparable.
Por las razones manifestadas ut supra, al no haberse acreditado el daño, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad contractual, resulta innecesario analizar en detalle los restantes presupuestos, toda vez que el incumplimiento, por sí solo, no genera derecho a indemnización si no se acredita el detrimento patrimonial. Y es que, la prosperidad de la pretensión resarcitoria dependía de que la actora llevara al juzgador a un convencimiento claro sobre la existencia de un perjuicio cierto, carga que no fue satisfecha, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 28 2020 00342 01 13 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 28 2020 00342 01 14 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f786a31c338f8250a7e7c2f5c715bd4b22bbe222434e340d260e69eb210 71f8 Documento generado en 17/09/2025 02:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28 2020 00342 01