República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301720220011302 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: FERNANDO JAVIER BARRERA SAAVEDRA Y OTRAS DEMANDADO: ÁNGELA VIVIANA JIMÉNEZ PRIETO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada (principal), en contra de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes Fernando Javier, Nohora Mercedes, ambos Barrera Saavedra, y Myriam Beatriz Prieto Saavedra, solicitaron que se declare la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 3095 del 28 de diciembre de 2001 y 3301 del 23 de noviembre de 2003, otorgadas en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, mediante las cuales inicialmente Ana Beatriz Saavedra transfirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-960077 a Nohora Mercedes Barrera Saavedra, y, posteriormente, esta lo vendió a Ángela Viviana Jiménez Prieto.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores relató, en síntesis, que Ana Beatriz Saavedra adquirió el mencionado bien mediante escritura pública No. 1823 del 6 de julio de 1992 y desde entonces ejerció de manera exclusiva su administración, posesión y control. Posteriormente, debido a una relación contractual en la que figuró Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto como deudora solidaria, se promovió en su contra un proceso ejecutivo por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, comprometiéndose el patrimonio de la deudora y, particularmente, el inmueble referido.
Afirmó que, ante el riesgo de embargo y remate del predio, Ana Beatriz decidió transferir ficticiamente su dominio a favor de su hija Nohora Mercedes, mediante escritura pública No. 3095 del 28 de diciembre de 2001 otorgada en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. Aunque en dicho instrumento se hizo constar una compraventa por valor de $83.000.000, sostuvo que nunca existió pago real del precio ni verdadera intención de vender o comprar, pues el único propósito era sustraer el bien de la persecución de los acreedores.
Indicó que esa situación permaneció durante aproximadamente dos años, hasta el inicio de la vida en pareja de la adquirente, circunstancia que generó el temor de una futura reclamación patrimonial derivada de una eventual liquidación de sociedad conyugal. Por ello, y con el fin de mantener el inmueble dentro del núcleo familiar y preservarlo de eventuales reclamaciones, se realizó una segunda compraventa igualmente ficticia, esta vez entre Nohora Barrera y su sobrina Ángela Viviana Jiménez Prieto, quien para entonces tenía 19 años y dependía económicamente de sus padres.
Dicha transferencia se protocolizó mediante escritura pública No. 3301 del 26 de noviembre de 2003, fijándose un precio de $93.433.000. No obstante, ese valor tampoco fue realmente pagado, al tratarse de una suma meramente simbólica, destinada a encubrir la verdadera finalidad del negocio, consistente en proteger el inmueble tanto del proceso ejecutivo en curso como de eventuales reclamaciones familiares.
Narró que, pese a las transferencias registrales, Ana Beatriz Saavedra conservó hasta su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciembre de 2015, la posesión material del inmueble, así como la administración, el pago de impuestos, obligaciones tributarias y demás cargas económicas derivadas de la titularidad del bien. Incluso, asumió las declaraciones de renta y demás obligaciones fiscales correspondientes a la nueva titular del dominio, situación que posteriormente continuaron sus hijos. 2 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto Refirió que la demandada reconocía la existencia del acuerdo simulatorio, al punto de figurar como deudora solidaria en un contrato de arrendamiento celebrado respecto de una parte del inmueble y aceptó mantener las condiciones pactadas por la familia, lo que, junto con el parentesco entre las partes, la falta de capacidad económica de las aparentes compradoras, la ausencia de pago efectivo del precio y la permanencia de la posesión en cabeza de la causante, constituía un conjunto de indicios demostrativos de la simulación absoluta.
Con fundamento en ello, afirmaron que en ninguna de las dos compraventas existió voluntad real de enajenar el bien ni ánimo efectivo de adquirirlo, sino únicamente la intención de aparentar una transferencia de dominio para ocultar el inmueble frente a terceros, razón por la cual solicitaron se declarara la simulación absoluta de ambos negocios jurídicos y, como consecuencia, la cancelación de las respectivas escrituras públicas y de las anotaciones registrales correspondientes. 2.
Enterada formalmente la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones de mérito denominadas “idoneidad, legalidad y efectividad del acto jurídico; inexistencia de contrato, acuerdo o pacto oculto de simulación; prescripción de la acción ordinaria – acción de simulación; falta de legitimación; insuficiencia de la mera tenencia, o de la mera tolerancia por parte del propietario para la adquisición o generación de derechos; buena fe por parte de la demandada; y la genérica”.
Asimismo, la convocada interpuso acción reivindicatoria en reconvención, para que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto de la prenombrada propiedad raíz. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a los demandados a restituirla. 3. Frente a esas aspiraciones, los reconvenidos plantearon las defensas rotuladas “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para esta clase de proceso; carencia de los presupuestos estructurales de la acción de dominio; carencia de la posesión por parte de dos de los demandados del bien materia del reivindicatorio que pretende la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa sumada la falta de legitimación en la causa petendi; simulación total de la venta del bien inmueble reclamado en acción reivindicatoria, en claro 3 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto aprovechamiento de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa; reconocimiento de la propiedad en cabeza de los familiares ascendentes (tíos) en consecuencia el pago de cánones de arriendo sobre el bien pretendido en reivindicación; ausencia de claridad y precisión respecto de las pretensiones y de los hechos; falsedad de los hechos base de la acción y/o inexistencia de los hechos en que funda las pretensiones; error en la fijación de la parte por pasiva, errónea configuración del contradictorio; prescripción extintiva de la acción; temeridad y mala fe de la parte activa y de su apoderado; ineptitud sustancial de la demanda; y la genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la juez a quo dictó sentencia en la que, de un lado, accedió a la aspiración simulatoria, por lo que declaró que los contratos “(…) de compraventa contenida en la Escritura pública No 3095 de 28 de diciembre de 2001 de la Notaría 40 de esta ciudad por la que Ana Beatriz Saavedra dijo vender a su hija Nohora Mercedes Barrera Saavedra, el inmueble ubicado en la carrera 44 A # 59-43 (…)” y el soportado en la “(…) Escritura pública No 3301 de 26 de noviembre de 2003 de la Notaría 40 de esta ciudad por la que Nohora Mercedes Barrera Saavedra dijo vender a su sobrina Angela Viviana Jiménez Prieto, el inmueble ubicado en la carrera 44 A # 59-43 de esta ciudad (…)”, son simulados.
Y de otro, negó la pretensión reivindicatoria. En consecuencia, entre otros mandatos, ordenó “(…) la restitución de las cosas al estado anterior a la celebración de los contratos declarados nulos. Por tal razón, el citado bien debe ser reintegrado al patrimonio de la vendedora, para que haga parte de la masa sucesoral de la señora ANA BEATRIZ SAAVEDRA”.
Asimismo, dispuso “(…) la cancelación de las mencionadas escrituras públicas. Ordenase igualmente la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de registro de instrumentos públicos pertinente. Se ordena consecuentemente la cancelación de cualquier título traslaticio de dominio o gravamen derivado del que se cancela”.
Al considerar, en síntesis, lo siguiente: 1. Tras conceptualizar la figura jurídica de la simulación, explicó que los elementos necesarios para la prosperidad de la acción promovida son tres: “primero, que el contrato tildado simulado esté probado; segundo, que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y tercero, que demuestre plenamente la existencia de la simulación”. 4 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto La juzgadora no halló controversia frente al primero, el cual encontró probado con las escrituras públicas 3095 otorgada el 28 de diciembre de 2001 y la 3301 del 26 de noviembre de 2003, ambas elevadas en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, contentivas de los contratos de compraventa que se dice fueron simulados.
También encontró demostrado el segundo, porque “la doctrina ha dejado establecido que quienes pueden impetrar la acción de simulación son, en primer lugar, quienes participaron en el acto o negocio jurídico atacado o sus causahabientes”, último evento ajustado al presente asunto, pues “los actos aludidos como simulados realmente inciden en los intereses de los señores Miriam Beatriz Prieto Saavedra, Nora Mercedes Barrera Saavedra y Fernando Barrera Saavedra en su calidad de sucesores mortis causa”.
Finalmente, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, concluyó la presencia de “suficientes indicios para determinar que ambas compraventas fueron realizadas sin la intención de transferir el dominio tanto a la señora Nohora como a la señora Ángela Viviana” y que nunca existió el pago como requisito de la compraventa, con lo que se materializó la tercera exigencia legal, siendo suficiente para “deducir la existencia de la simulación reclamada en la demanda”. 2.
Acto seguido, pasó a referirse a la demanda reivindicatoria, cuyo éxito dependía de la estructuración de cuatro elementos esenciales: “primero, cosa singular reivindicable o cuota determinada y cosa singular; segundo, derecho de dominio en el demandante; tercero, posesión material en el demandado; y cuarto, identidad entre la cosa que se pretende y la poseída”.
No obstante, para despachar desfavorablemente esa aspiración le bastó decir que, “si bien el derecho de dominio se encuentra en cabeza de la señora Ángela Viviana desde el año 2003, fecha en la que se suscribió la escritura pública antes mencionada, lo cierto es que con anterioridad se determinó el vicio de la voluntad que otorgó el mismo, circunstancia que no fue desvirtuada en la demanda principal”. 3.
Finalmente, respecto de la exceptiva de prescripción formulada por Ángela Viviana Jiménez Prieto, explicó su improcedencia señalando que el término extintivo “(…) no corre contra quien no puede valerse para actuar. Principio este que explica que el término para demandar un acto presuntamente simulado parte desde el momento mismo en que surge la afectación por el hecho de la simulación al sujeto activo, o sea, cuando se actualiza o verifica el interés jurídico del titular, lo cual en el sub examine se traduce en considerar que el momento desde el cual falleció la 5 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto señora Ana Beatriz es el inicio del término de prescripción, pues fue luego del fallecimiento que el bien entraría a la sucesión y por ende haría parte de la masa sucesoral de los que hoy son sus beneficiarios, esto es, los señores Myriam Beatriz Prieto Saavedra, Nohora Mercedes Barrera Saavedra y Fernando Barrera Saavedra”, criterio acogido y reiterado por la Corte Suprema de Justicia desde 1959 y recientemente en la sentencia SC231 de 2023.
Con sustento en dicha interpretación, fijó como punto inicial para el cómputo del plazo liberatorio el 28 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento de Ana Beatriz Saavedra, concluyendo que al momento de presentación de la demanda aún no habían transcurrido los diez años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, razón suficiente para desestimar esa defensa.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1°, del numeral 1°, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandada (principal) interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, mismos que desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones. 1.1.
Calificó como errática la decisión del juzgado de no declarar probada la excepción de prescripción de la acción de simulación oportunamente propuesta en la contestación de la demanda. Al respecto, señaló que frente a la demandante Nohora Mercedes Barrera Saavedra operó plenamente el fenómeno en comento, dada su intervención directa como contratante en la compraventa contenida en la escritura pública No. 3301 del 23 de noviembre de 2003, mediante la cual transfirió el inmueble a Ángela Viviana Jiménez Prieto.
En esa medida, afirmó que, según la sentencia SC1971-2022 de la Corte Suprema de Justicia, el plazo extintivo de la acción de simulación para quien fue parte en el acto jurídico empieza a contarse desde la celebración misma del negocio simulado, por tratarse de una obligación pura y simple de revelar la verdadera voluntad contractual. De ahí que los diez años establecidos en el artículo 2536 del 6 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto Código Civil se cumplieron el 23 de noviembre de 2013, sin que la demandante hubiera ejercido acción alguna.
Frente a los demandantes Fernando Javier Barrera Saavedra y Myriam Beatriz Prieto Saavedra, aunque no fueron contratantes directos, argumentó que la acción igualmente se encontraba prescrita, pues ambos conocieron desde su origen los actos jurídicos cuestionados, participaron en ellos y respaldaron la decisión de realizar las transferencias ahora calificadas como simuladas.
Dichos accionantes tenían un interés jurídico actual y legítimo para controvertir las compraventas, al pertenecer el inmueble a su madre Ana Beatriz Saavedra, cuyos actos podían afectar sus eventuales derechos hereditarios, sin que exista prueba alguna de interrupción del fenómeno, por lo que el término para promover la acción también había expirado para ellos.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
De acuerdo con la anterior aclaración, viene bien memorar que el fenómeno simulatorio se afianza “en el concierto o inteligencia de dos o más personas -autoras de un acto jurídico- para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa”.
En todo caso, y con independencia de la clase de simulación reclamada (absoluta o relativa), la figura jurídica en comento se caracteriza porque las partes “se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar”1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de agosto de 2013, exp. 2001-00103-01 (M.P. Ariel Salazar Ramírez). 1 7 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto En ese orden de ideas, quien tilda de simulado un acto jurídico está llamado a demostrar, de manera completa, segura, plena y convincente, tanto la divergencia entre lo allí manifestado y la voluntad real, como el acuerdo o concierto simulatorio, “ya que de quedar alguna duda, debe estarse a la realidad de aquello que se hizo público”2, como también, “a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”3. 3.
Partiendo del escenario jurisprudencial descrito en precedencia, y comoquiera que en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos axiológicos de la acción de simulación -tema decantado en primera instancia y pacífico para las partes-, ese segmento quedará excluido del escrutinio decisorio al no ser parte de la impugnación. Tampoco se realizará ninguna consideración acerca de la negativa de las pretensiones de la demanda reivindicatoria de reconvención, por tratarse de una decisión que cobró firmeza al no ser apelada por el extremo interesado.
Por lo anterior, debe pasarse a examinar lo relacionado con la prescripción de la acción simulatoria, único aspecto que fue objeto de reparo por parte del apelante. 4. Delimitada así la médula de la discusión, es del caso recordar que esta figura jurídica comporta la extinción del derecho como consecuencia de la inactividad de su titular, cuando omite ejercerlo dentro del término previsto por la ley.
En ese sentido, se ha precisado que “(…) del artículo 2535 del C.C. (…) se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y de los derechos: 1º) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2º) la inacción del acreedor” 4, pasividad que, en este asunto, implica que quien pretende obtener la declaración de simulación del negocio aparente quede desprovisto de los mecanismos jurídicos para hacerlo.
Así, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, la acción ordinaria prescribe en el término de diez años. CSJ, Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 1992, exp. 3390, conforme pronunciamiento de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458 (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). 3 CSJ, Cas. Civ., sent. de 11 de junio de 1991 (M.P. Rafael Romero Sierra), citada en fallos de 15 de febrero de 2000, exp. 5438 (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo); 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363-01 (M.P. William Namén Vargas) y 15 de enero de 2015, exp. 2006-00307-01 (M.P. Margarita Cabello Blanco). 4 Cas.
Civil, sentencia de 18 de junio de 1940, XLIX, 726, reiterada en el fallo del 11 de enero de 2000, exp.5208. 2 8 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto 4.1. Sentado lo anterior, corresponde determinar cuál es el hito inicial para el cómputo del término decenal en cuestión, mismo que, en contravía de lo sostenido por el recurrente, no depende exclusivamente de la intervención formal de alguno de los demandantes en los negocios cuestionados, sino de la calidad jurídica desde la cual se ejerce la acción de simulación y del momento en que surge el interés jurídico actual para promoverla.
Por consiguiente, resulta necesario diferenciar la legitimación ejercida iure hereditatis de aquella invocada iure proprio, distinción que incide directamente en el análisis de la prescripción. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que “’la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.
En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t. CLII, págs. 392 a 396)”5 Entonces, se actúa iure hereditatis cuando el heredero ejerce una acción que pertenecía originalmente al causante y, con ocasión de su fallecimiento, se transmite a sus sucesores, de manera que el heredero comparece en sustitución jurídica de aquel para hacer valer un derecho ajeno incorporado a la herencia. En cambio, se obra iure proprio cuando el heredero no reclama un derecho transmitido por el causante, sino la protección de un derecho propio, autónomo y actual, nacido con la apertura de la sucesión, como ocurre cuando pretende la conservación o reintegración de bienes que deben conformar la masa sucesoral, por cuanto la afectación recae directamente sobre su vocación hereditaria.
En este último supuesto, la acción no busca hacer valer un derecho perteneciente al causante, sino salvaguardar el derecho del heredero frente a la disminución del acervo relicto del cual habrá de recibir su cuota. 5 CSJ. SC1589-2020, reiterada en SC1971-2022 9 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto Precisamente esta es la hipótesis configurada en el presente asunto, en que el interés jurídico nace con el fallecimiento de la señora Beatriz. 4.2.
Ciertamente la Alta Corporación, en la sentencia SC19712022, al ocuparse del término de prescripción de la acción de simulación, cuando quien demanda fue parte en el negocio cuestionado, precisó que “la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación”, porque entre ellos la obligación de revelar la verdadera voluntad surge desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio aparente.
Sin embargo, también advirtió que esa regla “(…) no es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño, se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el derecho a exigir –a través de la acción de prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero por el negocio ficto.
De ahí que el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación”. De donde se colige que el término prescriptivo de la acción de simulación no corre mientras el titular carezca de un interés jurídico actual para promoverla, razón por la cual, tratándose de herederos, el cómputo inicia cuando la simulación afecta concretamente sus derechos sucesorales. 4.3.
Desde esa perspectiva, asiste razón al apelante cuando sostiene que, conforme a dicha providencia, si quien promueve la acción de simulación fue contratante directo en el negocio aparente, en principio el término prescriptivo corre desde la celebración del acto y no desde un momento posterior. No obstante, en el caso estudiado por la Corte era el mismo contratante quien pretendía deshacer la compraventa simulada celebrada por él, razón por la cual concluyó que el término debía contarse desde la suscripción del negocio, por tratarse de quien conocía desde su origen el acuerdo simulatorio y podía ejercer desde entonces la acción correspondiente.
Por tanto, ese precedente no puede aplicarse de manera automática ni mecánica al presente caso, porque aquí la acción no se ejerce para deshacer un negocio propio en beneficio patrimonial individual del contratante, sino para lograr la recomposición del patrimonio relicto de la causante. 10 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto En efecto, Myriam Beatriz Prieto Saavedra, Fernando Barrera Saavedra y Nohora Mercedes Barrera Saavedra comparecen en su calidad de hijos y herederos de Ana Beatriz Saavedra, con el propósito de que el inmueble objeto de las compraventas cuestionadas sea reintegrado al patrimonio de su madre para conformar la masa sucesoral y ser objeto de distribución entre todos los sucesores.
Lo que persiguen es la reconstrucción del acervo hereditario. Tal circunstancia se advierte con mayor claridad respecto de Nohora Mercedes Barrera Saavedra, quien, aunque participó directamente en ambas compraventas contenidas en las escrituras públicas 3095 de 2001 y 3301 de 2003, en este litigio no actúa para obtener el retorno del inmueble a su patrimonio particular ni para desconocer el negocio en provecho exclusivo suyo.
Por el contrario, su pretensión consiste, precisamente, en que ambas ventas sean desvirtuadas para que el bien no regrese a ella, sino al patrimonio de la fallecida Ana Beatriz Saavedra, esto es, a la masa sucesoral. Tan evidente resulta, que la consecuencia solicitada no es la restitución del inmueble a favor de Nohora Barrera, como antigua adquirente, sino su reincorporación al haber de la causante para ser repartido con sus hermanos. Así las cosas, aunque Nohora Barrera intervino formalmente en los negocios simulados, en este proceso no demanda como contratante para deshacer un acto propio, sino como heredera que busca proteger su derecho sucesoral y el de los demás coherederos; de ahí que, en este caso en particular, su legitimación se estructura desde su interés actual en la conformación de la herencia de su madre.
Por ello, al igual que Myriam Beatriz Prieto Saavedra y Fernando Barrera Saavedra, Nohora Barrera ejerce la acción iure proprio, no por la reclamación de un derecho transmitido por la causante, sino porque procura la tutela de su propio derecho hereditario frente a la exclusión del bien del patrimonio sucesoral. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal de Justicia dando aplicación a un criterio acuñado desde 1959, ha dicho: 11 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto “Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.
Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante (…)”6.
De ahí que, mientras Ana Beatriz Saavedra permaneció con vida, los hoy demandantes no contaban con un interés jurídico para promover la acción, pues no existía todavía una afectación concreta de sus derechos hereditarios; apenas subsistía una expectativa eventual de suceder. 4.4. Esclarecido lo anterior, en el presente caso el fallecimiento de la causante ocurrió el 28 de diciembre de 2015, momento a partir del cual nació para Nohora Barrera y para los demás herederos el interés jurídico actual para promover la acción de simulación encaminada a reincorporar el bien al haber sucesoral.
Por consiguiente, el término decenal previsto en el artículo 2536 del Código Civil debía contarse desde esa fecha y no desde la celebración de las escrituras públicas de 2001 y 2003; y si la demanda fue presentada en el año 2022, resulta evidente que no había transcurrido el tiempo previsto en la ley, razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.
En consecuencia, acertó la jueza de primera instancia al desestimar dicha defensa, al haberse ejercido la acción de simulación oportunamente por quienes comparecen iure proprio en defensa de su derecho sucesoral, siendo la muerte de Ana Beatriz Saavedra el momento a partir del 6 CSJ. SC1589 de 2020 reiterada en la SC231-2025 12 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto cual nació su interés jurídico actual para reclamar que el inmueble retornara, no al patrimonio individual de Nohora Mercedes Barrera Saavedra, sino al patrimonio de la causante y, por ende, a los bienes objeto de partición entre todos sus herederos. 5.
Ahora bien, aun si en gracia de discusión se acogiera la tesis del impugnante y el término liberatorio se contabiliza desde la fecha de celebración de las compraventas, este Tribunal considera que, en todo caso, la prescripción fue renunciada por la accionada, como pasa a explicarse. Al efecto, de conformidad con lo estatuido en el precepto 2514 de la ley sustantiva civil, la examinada figura jurídica “(…) puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando ( ) el que debe dinero paga intereses o pide plazos”, circunstancia que “(…) puede darse sólo después de cumplido el término respectivo [y] ( ) se produce por declaración del prescribiente o por medio de una conducta concluyente u omisiva”7.
(Negrillas Propias) En el caso particular, y a la luz del contenido de la contestación de la demanda, se advierte sin dificultad que el término liberatorio fue renunciado por la enjuiciada, al reconocer la existencia de las obligaciones derivadas del negocio jurídico sobre el cual recae la controversia. En esa medida, resulta pertinente traer a colación los hechos aceptados al momento de dar respuesta a la demanda, pues tales manifestaciones pueden catalogarse como una confesión realizada a través de apoderado judicial, en los términos previstos en el artículo 193 del Código General del Proceso.
Mírese que en el hecho 41 del libelo, el extremo demandante hizo referencia al cruce de comunicaciones con la señora Ángela Viviana Jiménez Prieto en el año 2021, en las que, entre otras cosas: i) se negociaba la devolución de la casa; ii) se dejaba claridad en que no le interesaba quedarse con el bien y sabía que no le pertenecía; iii) se pactaba el pago de una supuesta indemnización por tener la propiedad a su nombre.
Frente a lo cual la conminada contestó: “Sobre el hecho 41. PARCIALMENTE CIERTO. La parte 7 Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, D. E., febrero 28 de 1984 G.J No 2415. 13 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto demandante no está aportando la totalidad de los mensajes de chat, entre la aquí demandada y el Sr. FERNANDO JAVIER BARRERA SAAVEDRA”.
Es decir, aceptó el contenido de esas tratativas, solo cuestionó que faltaban otras misivas, las cuales no aportó ni hizo referencia a ellas. Por esa línea, adviértase que la renuncia no sólo puede ser expresa, sino también tácita, y según ha dicho la doctrina nacional, “(…) acá son de recibo las reflexiones hechas y los ejemplos traídos a propósito de la interrupción natural”, consistiendo entonces “en una actividad del solo deudor o conjunta de él con el acreedor que resulta incompatible con el descuido o inactividad de este, base de la extinción de su derecho: si el deudor de cualquier modo que sea, por declaración o por comportamiento, reconoce la obligación (…) la prescripción se interrumpe (…)”8, o para el caso que interesa a la Sala, se entiende renunciada.
El mismo autor señala que ese efecto se advierte ante “la eventualidad de contactos entre acreedor y deudor a propósito de la obligación o, mejor, de la suerte o el desenvolvimiento de ella, que se tomarán como reconocimiento de la deuda, con efectos interruptores o de renuncia, según el caso, en la medida en que no se trate de meras conversaciones y pueda llegarse a ver en ellas objetivamente la aceptación del derecho ajeno”.
(P. 856-857). Es decir, las conversaciones sostenidas entre las partes en conflicto pueden interpretarse como un acto de reconocimiento del derecho reclamado, si de ellas se advierte el alcance de negociaciones encaminadas a lograr un acuerdo entre ellas, aun cuando este, finalmente, no llegue a materializarse, que fue, precisamente, lo ocurrido con las comunicaciones sostenidas entre los extremos del litigio.
De este modo, las negociaciones adelantadas entre ambos extremos del litigio durante el año 2021 (fecha para la cual el apelante afirma haberse consumado la prescripción), evidencian que las partes buscaban llegar a un acuerdo respecto de la restitución del inmueble y, además, implicaron el reconocimiento del carácter aparente de la compraventa.
Tal comportamiento constituye una renuncia al beneficio, cuyo efecto no es otro que el reinicio del cómputo del término extintivo, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, resultando apenas evidente que, para la fecha de presentación de la demanda había transcurrido aproximadamente un año, tiempo insuficiente para consumar el fenómeno. 8 Hinestrosa, F. (2007).
Tratado de las Obligaciones (3.ª ed., pp. 856-864). Universidad Externado de Colombia 14 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto 6. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen, informándole sobre la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (17 2022 00113 02) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (17 2022 00113 02) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (17 2022 00113 02) Firmado Por: 15 Verbal 11001-31-03-017-2022-00113-02 de Fernando Javier Barrera Saavedra y otras contra Ángela Viviana Jiménez Prieto Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cce87588df8366e1bc3586a63832acc2f23fc7ca24d981c54e423fea580c38e Documento generado en 25/05/2026 02:00:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16