Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 04 de agosto de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301220160084102 Demandante Atempo Inversiones S.A. Demandados Mariela Gómez Ramírez y otros Providencia Sentencia 134 Tema Cesión de derechos litigiosos Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Atempo Inversiones S.A. presentó demanda en contra de Mariela Gómez Ramírez -como “persona natural” y “heredera” determinada de la finada Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez- así como en contra de los herederos indeterminados de esta, con las siguientes pretensiones: “1. Se declare que entre ATEMPO INVERSIONES S.A. y las señoras MARIELA GOMEZ RAMIREZ y BERTHA RUTH (RUBI) GÓMEZ RAMÍREZ (sic), existe un Contrato de Compraventa de Derechos litigiosos del cual son titulares en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Proceso Verbal 05001310301220160084102 bajo el N° radicado 2011-420, donde actúa como demandada ADRIANA MARIA CADAVID VELASQUEZ. 2.
Que se declare terminado el contrato de compraventa de derechos litigiosos por la no aprobación de la cesión de los mismos por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, [lo cual] llevó al incumplimiento por parte de los demandados del contrato de compraventa de derechos litigiosos. 3. Que en virtud a dicho incumplimiento se condene a los demandados a pagar: 1.
A título de DAÑO EMERGENTE: La suma de SEICIENTOS MILLONES DE PESOS M/cte ($600.000.000.oo) (sic) equivalente al valor pagado por mis mandantes por los derechos litigios que nunca recibieron. 2. A título de LUCRO CESANTE: Los intereses de mora calculados a la tasa máxima aprobados por la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, al momento de la ejecutoria de la sentencia”.
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. El 13 de septiembre de 2013, Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez y Mariela Gómez Ramírez -en condición de cedentescelebraron contrato de cesión con Atempo Inversiones S.A. -como cesionaria-, por medio del cual, aquellas, como acreedoras, Proceso Verbal 05001310301220160084102 cedieron los derechos litigiosos de los cuales eran titulares en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2011-00420, en el que Adriana María Cadavid Velásquez ostenta la condición de demandada. b. En virtud del contrato de cesión, Mariela Gómez Ramírez y Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez se obligaron a trasladar en favor de la sociedad Atempo Inversiones S.A. los derechos litigiosos contenidos en el citado proceso ejecutivo.
A cambio de ello, la sociedad Atempo Inversiones S.A. les pagó $600 000 000. c. La venta de los derechos litigiosos fue rechazada por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín -en el que cursaba el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2011-00420- y, en consecuencia, las demandadas incumplieron la obligación de transferir a la demandante los derechos litigiosos y, además, no devolvieron la suma de $600 000 000 que recibieron como pago. d. El abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo elaboró el documento de cesión de derechos litigiosos y fue la persona a la cual las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez autorizaron para recibir el pago de la cesión. e. La suma de $600 000 000 fue cancelada en los siguientes términos: Proceso Verbal 05001310301220160084102 -El 13 de septiembre de 2013 se pagó el monto de $5 000 000 al abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo, conforme consta en comprobante de egreso No. 8614. -El 16 de septiembre de 2013 se pagó la suma de $595 000 000 al abogado Vanegas Agudelo, mediante cheque de gerencia girado por Fiduciaria Bancolombia a órdenes de la fiducia No. 191-1840, de la cual Atempo Inversiones S.A. es única fideicomitente. f. Atempo Inversiones S.A. ha solicitado al juzgado que apruebe la cesión de derechos litigiosos, debido a que se trata de un acto jurídico válido, en el que existen derechos de terceros y, además, hay interés en intervenir en el proceso, en defensa de los derechos litigiosos. g. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 07 de octubre de 2013 decidió (i) no acceder -por el momentoa la cesión de los derechos litigiosos, bajo el argumento de que las señoras Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez y Mariela Gómez Ramírez presentaban problemas de salud mental, y seguidamente, (ii) ordenó la práctica de un dictamen pericial para determinar si aquellas estaban en uso de sus facultades mentales para llevar a cabo la celebración de contratos. h. El 07 de octubre de 2013, Atempo Inversiones S.A. ya había cancelado $600 000 000, pero no había obtenido la cesión de los derechos litigiosos.
Además, en esa época las cedentes no Proceso Verbal 05001310301220160084102 contaban con alguna decisión que hubiera decretado la condición de inimputabilidad o interdicción. i. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Descongestión -quien recibió el proceso ejecutivo hipotecario 2011-00420-, negó la cesión de derechos litigiosos con fundamento en una supuesta interdicción de las cedentes Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez -que nunca fue informada por estas-, lo cual se avizora en las providencias de 10 de abril, 08 de mayo y 26 de junio de 2015. j. A pesar de la validez del contrato de compraventa de derechos litigiosos y la capacidad de las vendedoras para contratar a la fecha del convenio, a la sociedad demandante no se le reconoció la condición de parte en el proceso ejecutivo 2011-00420, razón por la que las vendedoras deben restituir la suma de $600 000 000, más los intereses causados, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de aquellas. k. En el Juzgado Octavo de Familia de Medellín cursó el proceso de interdicción de las señoras Berta Ruth y Mariela Gómez Ramírez, el cual se tramitó bajo el radicado 05001316000820150050100.
En dicho proceso se inventarió el crédito hipotecario que consta en la escritura No. 1614 de 18 de junio de 2009 de la Notaría 21 de Medellín, otorgado por Adriana María Cadavid a favor de Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez, el cual constituye el título ejecutivo en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado bajo el radicado 2011-00420.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 l. En el proceso seguido ante los jueces de familia, Atempo Inversiones S.A. solicitó el reconocimiento del crédito, lo cual fue negado mediante decisión de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual “(i) se declara la interdicción por demencia de la señora MARIELA GÓMEZ RAMÍREZ (a la fecha de presentación de la presente solicitud la Sra. BERTHA GÓMEZ RAMÍREZ habría fallecido conforme se desprende de la sentencia en cita) y (ii) se nombra como curador de la misma a la señora GLORIA BEATRIZ SOLÓRZANO GÓMEZ”. m. Gloria Beatriz Solorzano Gómez no ha tomado posesión del cargo de curadora de Mariela Gómez Ramírez, ya que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín no le ha dado trámite al pago de la caución prestada por aquella. n. Mediante memorial radicado el 03 de agosto de 2016, se solicitó al juzgado de familia que nombrara otra curadora que representara a Mariela Gómez Ramírez en trámites judiciales, pero dicha solicitud fue negada. 2.
CONTESTACIÓN: 2.1. La demandada Mariela Gómez Ramírez, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de la obligación”, (ii) “Cobro de lo no debido”, (iii) “Falta de legitimación por pasiva”, (iv) “Mala fe”, (v) “Temeridad” y (vi) “Falta de cuidado y responsabilidad”.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 2.2. Los herederos indeterminados de Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez, comparecieron por intermedio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de identidad entre la sociedad demandante y la sociedad titular del presunto derecho reclamado”, (ii) “Caso fortuito o fuerza mayor”, (iii) “Cumplimiento de la obligación a cargo de la parte accionada”, (iv) “Falta de prueba que acredite el pago efectivo de la suma de $600’000.000”, (v) “Culpa de la parte actora”, y (vi) “Falta de validez del contrato que da lugar a la presente demanda”. 2.3.
En auto de 28 de mayo de 2018, el juzgado de primer grado ordenó la integración del contradictorio con la Corporación Servicio Integral Carismático (Sicar) y la entidad Sacerdotal Siervos del Espíritu Santo, ambas en la condición de herederas testamentarias de Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez. Asimismo, ordenó la citación de Edelmira Gómez Ramírez, hermana de la finada Berta Ruth, quien fue designada como albacea con tenencia y administración de los bienes de aquella. 2.4.
La Corporación Servicio Integral Carismático -Sicar-, compareció en condición de heredera testamentaria de Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez, y por intermedio de apoderada judicial presentó los siguientes medios de defensa: (i) “Nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos”, (ii) “Negligencia por parte del accionante”, (iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y (iv) “Cobro de lo no debido”.
Como excepción previa invocó la de “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, la cual fue desestimada por el Proceso Verbal 05001310301220160084102 Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín en auto de 31 de agosto de 2020. 2.5. La Asociación Pública Sacerdotal Siervos del Espíritu Santo, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las siguientes “excepciones”: (i) “Nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos”, (ii) “Negligencia por parte del accionante”, (iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y (iv) “Cobro de lo no debido”. 2.6.
Edelmira Gómez Ramírez fue desvinculada del presente trámite, porque se acreditó que falleció el 09 de noviembre de 2008 y, según el artículo 1336 del Código Civil, el albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea. 3. SENTENCIA: El Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Se desestiman las pretensiones con las cuales se inició este juicio verbal de resolución por incumplimiento contractual incoado por ATEMPO INVERSIONES S.A. en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIELA DETERMINADOS E GOMEZ Y RAMIREZ BERTHA RUTH (RUBI) GOMEZ RAMIREZ (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta puesta de presente en esta sentencia del Proceso Verbal 05001310301220160084102 abogado OSCAR EDUARDO VANEGAS AGUDELO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se condena en costas a los demandantes a favor de los demandados. Tásese en su debida oportunidad por la secretaría del Despacho, inclúyase como agencias en derecho la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/L ($18.000.000), de conformidad con el acuerdo PSAA1610554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 3.1. La juez expuso que tanto la parte demandante como la parte demandada, están legitimadas para intervenir en el presente asunto, ya que la primera cuestionó el cumplimiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, y los herederos de la segunda son quienes estarían llamados a ejercer la defensa respecto al incumplimiento denunciado. 3.2.
Enseguida la juez explicó que en el expediente quedó acreditada la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos y que, aunque la firma de las contratantes Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez fue desconocida por algunos herederos que comparecieron al proceso, lo cierto es que el documento cuenta con constancia de presentación personal ante la Notaría Primera de Medellín. La funcionaria indicó, asimismo, que se acreditó que a la fecha en que el contrato se celebró, el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2011-00420 se encontraba en curso.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 La juez señaló que el objeto del contrato de cesión quedó establecido en la cláusula segunda, sin que se verificara el incumplimiento. Luego, al referirse a la cláusula cuarta del contrato, en que se indica: “se acuerda por las partes que el proceso continuará con los apoderados judiciales de el cesionario, para lo cual poder debidamente diligenciado (sic) del cual el despacho se pronunciará sobre la personería jurídica que deberá otorgar”, la juez precisó que, en realidad, las cedentes demandadas no podrían adquirir el compromiso de que el juzgado otorgara personería judicial al apoderado de la cesionaria, ya que dicha cuestión no dependía de su órbita negocial, pues como la jurisprudencia ha reconocido, la vinculación del cesionario en el proceso judicial, es netamente potestativa.
En el mismo sentido, la juzgadora señaló que el contrato de cesión de derechos litigiosos no se perfecciona con la aceptación que de ella se haga en el proceso, pues inclusive, en la cláusula sexta del convenio se pactó que “el comprador cesionario desde el momento mismo de la cesión, será legitimado para ser tenido en el proceso en calidad de parte demandante (…)”.
Así, la juez determinó que en este caso no se puede imputar un incumplimiento a la parte demandante, ya que independientemente de que el juzgado en el que se adelantó el proceso objeto de la cesión haya negado a la aquí demandante la condición de cesionaria, el contrato igual surte efectos entre cedentes y cesionaria. Proceso Verbal 05001310301220160084102 3.3.
La juez a quo explicó que las razones que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín tuvo para negar la vinculación procesal de la cesionaria, no son objeto de este proceso. A continuación, al estudiar la nulidad absoluta del contrato que fue alegada por la parte demandada bajo el argumento de la condición mental de las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez, la juez advirtió que en este asunto quedó acreditado que solo hasta el 20 de noviembre de 2015 fue declarada la interdicción de la codemandada Mariela Gómez Ramírez, en tanto que a esa fecha Berta Ruth (Ruby) Gómez ya había fallecido.
Luego de esas precisiones, y de acudir a lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil y a las disposiciones de la Ley 1306 de 2009 -vigente en la época de los hechos-, la juez de primer grado señaló que las razones aducidas por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín para aplazar la decisión de reconocer a la sociedad cesionaria como parte en el juicio ejecutivo, no son suficientes para considerar que a la firma de ese contrato -el 13 de septiembre de 2013- las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez, se encontraban en un estado de discapacidad, que diera lugar a la nulidad absoluta del contrato.
La juez reiteró que, en providencia de 07 de octubre de 2013 proferida en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2011-00420- el juzgado de conocimiento decidió “no acceder por el momento a la solicitud de transacción y cesión de los derechos litigiosos presentada en el proceso”, y que aunque también se ordenó Proceso Verbal 05001310301220160084102 practicar una prueba para determinar la capacidad de las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez, lo cierto es que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Descongestión, tras requerir la práctica del dictamen conforme consta en autos de 16 de marzo y 10 de abril de 2015, sin que el mismo fuera practicado, profirió auto el 08 de mayo de 2015, por medio del cual no accedió a la solicitud de la cesión hasta que el juzgado de familia resolviera lo pertinente y, luego, ordenó seguir adelante la ejecución el 26 de junio de 2015. 3.4.
En esa medida, la juez precisó que, en este caso, no se puede considerar que el 13 de septiembre de 2013, las partes contratantes no estaban en sanidad mental para celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos, lo cual no es posible advertirlo a partir de las historias clínicas aportadas por Gloria Beatriz Solórzano -quien en su momento fue la albacea testamentaria de la codemandada-, pues no todo desorden mental puede dar lugar a la incapacidad requerida para anular absolutamente un acto o contrato. 3.5.
Asimismo, la funcionaria judicial señaló que no se puede concluir que la parte demandante incumplió el contrato porque las cedentes no recibieron el pago de $600 000 000 como contraprestación, pues como se desprende del mismo convenio el cual es válido-, las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez, autorizaron al apoderado judicial de ellas para recibir el dinero.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 3.6. La juez advirtió que en este caso se cuestionó la debida diligencia de la parte demandante al momento de celebrar la negociación, en tanto quedó acreditado o, al menos, no hay prueba, de que haya revisado en debida forma el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario en el que se habían presentado discusiones en torno a la capacidad de las ejecutantes -cedentes.
A lo que agregó que, si finalmente la demandante no tenía cómo conocer las vicisitudes procesales presentadas en el juicio hipotecario, lo cierto es que sí quedó acreditado que el apoderado judicial de las demandadas -Oscar Eduardo Vanegas- sí lo sabía y, en virtud del deber de lealtad profesional, debió comunicar tal situación a la empresa demandante, lo cual se desconoce si se hizo. 3.7.
Con todo, la juez concluyó que en el proceso quedó demostrada una indebida actuación del abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo, toda vez que pese a que tuvo conocimiento sobre las vicisitudes procesales que se presentaron en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 003 Civil del Circuito (rad. 2011-420), puntualmente las relativas al estado de salud de las cedentes, gestionó y apoderó en el contrato de cesión de derechos litigiosos que fue celebrado el 13 de septiembre de 2013, en el que además incluyó una cláusula que lo autorizó a recibir el pago, sin haberla consultado con sus poderdantes.
Por ese motivo, la juez ordenó remitir copia de la decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el fin de que investigue la actividad del abogado Oscar Eduardo Vanegas Agudelo. Proceso Verbal 05001310301220160084102 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y, al respecto, presentó los siguientes reparos: -La juez desconoció que la cesión de derechos litigiosos se producía con la aceptación que de dicho negocio hiciera en este caso el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín, lo cual fue negado bajo el fundamento de una falta de capacidad de las cedentes, que a esa fecha no había sido declarada, y por la transacción que precisamente fue radicada con posterioridad a dicha venta. -La juez desconoció que la presunta falta de capacidad y la posterior celebración de la transacción eran imputables a las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez.
En efecto, fueron estas quienes a espaldas de Atempo Inversiones, omitieron informar el estado de salud y, además, suscribieron con la parte ejecutada un contrato de transacción con el fin de terminar el proceso ejecutivo hipotecario (rad. 2011-00420). -Según la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos litigiosos, la intención de la sociedad cesionaria era la de intervenir en el proceso ejecutivo, por lo que aceptar que la demandada no incumplió el contrato ante el no reconocimiento de la posición de la parte demandante, es permitir que las demandadas se apropien de la suma de $600 000 000 que fue pagada en virtud del convenio, lo que implicaría un enriquecimiento sin justa causa de las demandadas, y el correlativo empobrecimiento de la parte demandante.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 -Contrario a lo concluido en la sentencia, el abogado Oscar Eduardo Vanegas sí declaró no haber indicado la existencia de la supuesta condición de discapacidad de las señoras Gómez Ramírez advertida en el proceso ejecutivo hipotecario. - La juez, equivocadamente, señaló que no había disposición pactada en el contrato que permitiera concluir que la parte demandada había incumplido el contrato ante la no aceptación del Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín, cuando de la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos litigiosos, se colige que la intención de las partes contratantes era que Atempo Inversiones ocupara la posición de demandante en el proceso ejecutivo, situación que en el presente caso no ocurrió, con lo cual la juez de primera instancia desatendió la intención de las partes, conforme el artículo 1618 del Código Civil dispone.
Finalmente, la parte demandante -recurrente- señaló que confirmar la sentencia de primera instancia dejaría en estado de incertidumbre indefinida la situación contractual objeto de litigio.
5. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Al sustentar el recurso, la parte demandante reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. 5.2. La Corporación Servicio Integral Carismático (Sicar) -no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada. Al respecto Proceso Verbal 05001310301220160084102 expuso que las alegaciones de la parte demandante son infundadas, toda vez que el no ser reconocida como parte en el proceso ejecutivo hipotecario objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos, no constituye en sí el incumplimiento de una obligación que emanara de dicho contrato.
Seguidamente, señaló que la parte apelante no fundamentó jurídicamente la inconformidad con la decisión de primera instancia, en tanto se limitó a expresar apreciaciones personales carentes de fundamento, razón por la que el recurso no debe prosperar. 5.3. Los demás intervinientes en el proceso guardaron silencio al respecto.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a responder si, como la parte apelante alega ¿la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto la juez a quo no tuvo en cuenta que la cesión de derechos litigiosos sí fue incumplida por las cedentes (demandadas), debido a que el juzgado en el que se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario (rad. 2011-00420), no aceptó la referida cesión por el estado de salud mental de aquellas y porque estas suscribieron con la parte ejecutada un contrato de transacción con el fin de terminar el proceso ejecutivo, lo cual impidió que la sociedad cesionaria fuera reconocida como parte e interviniera en el respectivo litigio?
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. Proceso Verbal 05001310301220160084102 2.1. Según el artículo 1969 del Código Civil “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.
A su vez, el artículo 1970 del Código Civil, señala que “Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”. 2.2. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia de 14 de marzo de 2001, exp. 5647, explicó: “También la Corte ha hecho la distinción “El contrato de cesión de derechos litigiosos –ha dicho- es esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas.
El objeto del primero ‘es el evento incierto de la litis’ (C.C. art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga” (G.J. LXIV, pág. 477). Proceso Verbal 05001310301220160084102 (…) la cesión del derecho litigioso, cualquiera sea el título de la misma, debe analizarse no sólo teniendo en cuenta la distinción propuesta entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que entre otras razones tiene asidero legal en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sino en el marco de su incidencia procesal y consultando su propio régimen de consensualidad ciertamente consagrado por el Código Civil.
(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad (…) Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda.
Cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como Proceso Verbal 05001310301220160084102 “Cesión de derechos litigiosos”. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado, cesión que puede ser a título gratuito u oneroso, siendo indiferente en este último caso, que se haya efectuado mediante una venta o permuta.
Como al tenor del artículo 1970 del Código Civil es indiferente también “que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”, han considerado la doctrina y la jurisprudencia que es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 1952: “Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido…”.
(G. J. LXIII, número 2118, pág. 742. El destacado no es original). Dicho entendimiento corresponde hoy al criterio dispositivo que impera en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil [ahora artículo 68 del Código General del Proceso], donde el fenómeno de la sucesión procesal está regulado como el ejercicio de una facultad que bien puede hacer valer el adquirente del derecho en litigio, quien “podrá” intervenir en el proceso, bien como litisconsorte del cedente o desplazándolo para sucederlo como parte, si “la parte contraria lo acepta expresamente”.
De manera que lo previsto es una intervención voluntaria con asidero en el inciso 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que desacierta el a-quo cuando argumenta que por no Proceso Verbal 05001310301220160084102 hacerse valer la cesión en el proceso, se pierde la oportunidad de su reconocimiento, porque dicho raciocinio carece de fundamento legal y resulta contrario a lo expuesto por la Corte en la sentencia mencionada por el a quo, porque en ella no sostiene que los efectos de la cesión no se puedan hacer valer en un ulterior proceso, sino que se exponen los requisitos para que el acto produzca efectos dentro del proceso en curso donde se debatían los derechos objeto de cesión. Entonces, para la Corte es claro que el cesionario puede intervenir en el proceso presente para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o hacerlos valer posteriormente, es decir, cuando ya se haya dictado sentencia, momento para el cual habrán perdido la incertidumbre, pues para que proceda la pretensión posterior es obvio que él mismo tendrá que haberse concretado mediante un fallo favorable, ya que de otra manera no habría nada que pedir.
Reclamación procesal ulterior que tendría razón de ser ante la negativa del cedente a cumplir con lo convenido, como en el caso ocurrió, radicando precisamente en esa condición (la de cesionario) y en la no satisfacción del derecho, la legitimación y el interés que hubo de negarle a la demandante el a-quo. (Resalto del Tribunal) A decir verdad, la posición de la doctrina en este punto no ofrece dudas.
“Por otra parte, -dice el tratadista César Gómez Estrada- si el cesionario no interviene la sentencia será Proceso Verbal 05001310301220160084102 dictada respecto del cedente, quien en el caso de ser aquella favorable a este, quedará figurando como titular del derecho disputado, no obstante ser el cesionario su verdadero titular. Pues bien, al igual que lo que se hizo ver atrás para caso similar que puede presentarse en materia de cesión del derecho de herencia, si el cesionario no obtiene que espontáneamente el cedente descubra la realidad y lo declare verdadero beneficiario de lo reconocido en el fallo, tendrá que recurrir a la jurisdicción para obtener de ésta que por sentencia se haga aquel reconocimiento, previa demostración, claro está, de que se celebró el contrato de cesión de los derechos litigiosos respectivos” (De los principales contratos civiles, pág. 207).
Definido lo concerniente al mencionado presupuesto, procede averiguar si la cesión en comento se encuentra probada, pues según la juez de primera instancia el documento aportado al proceso para tal efecto carece de valor probatorio, ya que “se presentó inauténtico y apenas legalizado fiscalmente, y que a pesar de que el demandante quiso impetrar la práctica de un reconocimiento en reforma de la demanda, no la obtuvo extemporánea, quedándose con esa invalidez el contrato, a lo cual debe agregarse que se le acusó de falsedad, así se lo atribuyeran los demandados a su propio apoderado, pero la demandante no planteó el incidente donde se hubiera controvertido la falsedad.
(…) Por consiguiente, estando probado que entre las partes de este proceso se celebró el contrato de cesión de los Proceso Verbal 05001310301220160084102 derechos litigiosos mencionados y que el alea vendido por los demandados a la demandante se concretó mediante las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 1980 y 3 de junio de 1981, respectivamente, (fls. 1 al 10, c.1)), por las cuales se declaró que los señores Agustín Díaz Ortiz, Gustavo Dulcey, Jorge Moya Vargas y Sergio Yomayuza, adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble situado en la calle 66 con la carrera 73 A de esta ciudad, dentro de los linderos señalados en el libelo introductorio, procede dar respuesta afirmativa a las pretensiones de la actora, por cuanto éstas no resultan enervadas por las excepciones propuestas (prescripción e inexistencia del derecho), porque como ya quedó expuesto no existe óbice alguno para que en este proceso, separado del de pertenencia antes mencionado, se hagan valer los derechos adquiridos con ocasión del acto de cesión inicialmente analizado”. 2.3.
Sobre la naturaleza de la cesión de derechos litigiosos, el doctrinante José Alejandro Bonivento Fernández, indica lo siguiente: “Resalta, por la naturaleza de la cesión ‘un evento incierto de la litis’, el carácter aleatorio de la cesión de derechos litigiosos por cuanto el cedente no puede responder del resultado, que es completamente incierto.
El cesionario, al aceptar la cesión, corre la suerte de ganar o perder el pleito. El cedente, eso sí, debe Proceso Verbal 05001310301220160084102 responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al cesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto”1.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Desde ahora, la Sala advierte que la decisión de primera instancia se debe confirmar por las razones que pasa a exponer: 3.1. La parte apelante refirió que, en este caso, las cedentes Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez y Mariela Gómez Ramírez incumplieron el “contrato de cesión de derechos litigiosos”, en tanto el juzgado en el que se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2011-00420, negó el reconocimiento de dicha cesión, debido a una conducta imputable a ellas.
No obstante, el Tribunal advierte que a la parte recurrente no le asiste razón, ya que la decisión por medio de la cual no se reconoció la cesión de los derechos litigiosos objeto de este pleito, obedeció a un criterio propio jurídico y de interpretación de los juzgados allí involucrados, y no a una conducta directa de la parte demandada.
Al respecto, véase que, mediante auto de 07 de octubre de 2013, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín (quien tramitó inicialmente el proceso ejecutivo hipotecario), decidió: 1 Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Decimonovena edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2005. P. 406 Proceso Verbal 05001310301220160084102 Por su parte, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín -quien recibió el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2011-00420 en virtud de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura- en providencia de 08 de mayo de 2015, decidió “No pronunciarse en lo sucesivo sobre actos jurídicos de disposición por parte de las demandantes, lo cual Proceso Verbal 05001310301220160084102 incluye los ya presentados, por no reconocérseles validez según lo expuesto”, lo cual sustentó en los siguientes términos: “El 16 de septiembre de 2013, el apoderado de la demandada [Adriana María Cadavid] allegó contrato de transacción (fol. 110-112 C1) en el cual las partes habían convenido el pago total de la deuda $540’000.000, que se llevaría a cabo más el levantamiento de la medida cautelar, por instalamentos en un periodo de seis (6) meses.
Sin embargo, el 24 de septiembre de 2013 el apoderado de las demandantes [Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez] allegó contrato de cesión de derechos litigiosos (…) celebrado el 13 de septiembre de 2013 por sus poderdantes como cedentes y la empresa ATEMPO INVERSIONES S.A. como cesionario, en la cual manifestaron que al celebrar la cesión realizaban un pago de $600.000.000 a nombre del apoderado de las demandantes adquiriendo así el derecho litigioso y por ende los dineros consignados a órdenes del Despacho.
La Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín, quién tuvo el conocimiento inicial del proceso, suspendió la decisión sobre los negocios relacionados toda vez que, tras prueba oficiosa encontró dudas sobre la capacidad de las demandantes al interrogarlas; además en esta diligencia la persona que se encargaba de sus cuidados manifestó que estaban siendo tratadas por demencia senil.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 Aunado a lo anterior, advierte este Despacho una (…) inconsistencia en la supuesta voluntad manifestada por las demandantes en ambas negociaciones, toda vez que celebran una transacción con la parte demandada tendiente a terminar el proceso y sin embargo, al parecer la desconocen pretendiendo de forma posterior ceder ese derecho litigioso a un tercero; de ahí que la coetaneidad de ambas manifestaciones en sentido contrario, patenticen la duda surgida en cuanto a la idoneidad mental de las accionantes, en lo que a la libre disposición de sus derechos concierne.
(…) de manera que, una vez advertida por la Juez de conocimiento en la interacción con las demandantes su posible insanidad mental, manteniéndose vigente para este funcionario judicial la duda respecto a la idoneidad psíquica de la parte activa, se hace necesario como mecanismo de protección, continuar con el proceso sin tener en cuenta actos jurídicos de disposición del derecho en litigio por parte de éstas, hasta tanto no se establezca en proceso judicial idóneo la capacidad de las demandantes o en su defecto se les asigne curador para su representación (…)”.
Según la parte demandante -apelante-, la juez a quo desconoció que la cesión de derechos litigiosos se “producía” con la aceptación que de dicho negocio hiciera en este caso el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín (o el 004 Civil del Circuito de Descongestión), lo cual, como se acaba de advertir, fue negado por las autoridades mencionadas tras aducir la supuesta o posible falta de capacidad de las cedentes Berta Ruth (Ruby) y Proceso Verbal 05001310301220160084102 Mariela Gómez Ramírez para el momento en que se celebró la cesión. Aquí cabe precisar que, si bien el juez de descongestión aludió a la transacción que las partes del proceso ejecutivo habían celebrado casi un mes antes de que la cesión de derechos se celebrara por las allí ejecutantes, lo cierto es que lo hizo para reforzar la idea de que estas (ahora cedentes) no se encontraban en un estado de “idoneidad mental”, y no como un argumento sólido para negar la validez de la cesión. 3.2.
Ahora, la Sala advierte que la negativa de los juzgados a aceptar la cesión de derechos litigiosos no es imputable a una conducta desplegada por las cedentes Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez y Mariela Gómez Ramírez, como la parte apelante sugiere. A propósito, como la juez de primera instancia señaló, el 13 de septiembre de 2013, fecha en la que el “contrato de cesión de derechos litigiosos” se celebró, las demandadas Berta Ruth (Ruby) Gómez Ramírez y Mariela Gómez Ramírez no habían sido declaradas en interdicción, razón por la que se presumía la capacidad para contratar.
Por lo tanto, la condición de salud de las cedentes, que fue advertida por los jueces de conocimiento en el proceso ejecutivo para no acceder a la cesión, obedece a una cuestión ajena a la voluntad de las cedentes, y se enmarca en una condición jurídica e interpretativa llevada a cabo por tales funcionarios, que no es posible cuestionar en este escenario procesal.
A su vez, en lo que respecta al contrato de transacción que data de 26 de agosto de 2013 (anterior a la cesión), que fue celebrado por las señoras Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez -en Proceso Verbal 05001310301220160084102 la condición de acreedoras hipotecarias- con la señora Adriana María Cadavid Velásquez -deudora demandada en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2011-00420-, la Sala tampoco encuentra que dicho contrato -que además no fue aceptado por el juzgado y no se llevó a cabo para la terminación del procesohaya sido óbice para que el juez de conocimiento le reconociera a la sociedad Atempo Inversiones la condición de cesionaria en el proceso ejecutivo hipotecario, ya que la negativa del juzgado a pronunciarse sobre ambos contratos obedeció a la condición mental que observó en las cedentes.
Inclusive, véase que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, al referirse al contrato de transacción, indicó que “la coetaneidad de ambas manifestaciones en sentido contrario [contrato de transacción y posterior cesión de derechos litigiosos], patenticen la duda surgida en cuanto a la idoneidad mental de las accionantes, en lo que a la libre disposición de sus derechos concierne”.
Con todo, se reitera que ese contrato de transacción no tuvo efectos en el proceso, en tanto no fue aprobado por el juez de conocimiento en el citado proceso ejecutivo hipotecario. Y si bien en las copias que obran en este expediente consta que inclusive, con posterioridad a las decisiones que aquí han sido relacionadas, las partes del proceso ejecutivo celebraron otra transacción que data de julio de 2015 -esto es, con posterioridad a la celebración de la cesión de los derechos litigiosos- lo cierto es que tampoco fue admitido porque quien fungió como representante de las ejecutantes no tenía la facultad de celebrar Proceso Verbal 05001310301220160084102 ese tipo de actos, conforme consta en el auto de 06 de agosto de 2015 (archivo 2, pdf. 494). 3.3.
En este punto, conviene precisar que la cesión de derechos litigiosos es un contrato de carácter consensual y, como tal, no está sometido a ninguna formalidad. Por ello, su perfeccionamiento, no requiere de la aceptación del juez que dirige el proceso en el cual se debate o discute los derechos en litigio objeto de transferencia. Diferente es que, para efectos procesales en el respectivo proceso y “tanto la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto tengan conocimiento de ella”, el cesionario envíe un memorial al juez comunicando dicha cesión y pidiendo “que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el resultado del juicio” (CSJ, SC 21 de mayo de 1941).
También es necesario reiterar, como lo explica el doctrinante César Gómez Estrada2 que, “Puede ocurrir que el cesionario se abstenga de intervenir en el proceso y que en este continúe figurando y obrando, como venía haciéndolo, el cedente. Esta ocurrencia carece de toda importancia, ninguna consecuencia produce en relación con la cesión misma.
Solo que, no apareciendo 2 De los principales contratos civiles. Cuarta edición, Temis, 2008. Pp. 187-188. Proceso Verbal 05001310301220160084102 manifiesta la cesión, se le dificultará a la contraparte el ejercicio del derecho de retracto, pues para ejercitarlo tendrá que demostrar plenamente la cesión. Que ninguna importancia tiene para efectos de la cesión misma el hecho de que el cesionario intervenga o no en el proceso, lo dice terminantemente el artículo 1970, cuando expresa que ‘Es indiferente … que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho’.
Por otra parte, si el cesionario no interviene la sentencia será dictada respecto del cedente, quien en el caso de serle aquella favorable, quedará figurando como titular del derecho disputado, no obstante ser el cesionario su verdadero titular. Pues bien (…) si el cesionario no obtiene que espontáneamente el cedente descubra la realidad y lo declare verdadero beneficiario de lo reconocido en el fallo, tendrá que recurrir a la jurisdicción para obtener de esta que por sentencia se haga aquel reconocimiento, previa demostración, claro está, de que se celebró el contrato de cesión de los derechos litigiosos respectivos”.
En tal sentido, el Tribunal advierte que, contrario a lo alegado por la parte demandante, para el perfeccionamiento de la cesión de derechos litigiosos no era necesaria la aceptación que de dicho negocio hiciera el juzgado de conocimiento en que se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2011-00420, pues como se anotó, dicho contrato tiene plena validez y efectos entre las cedentes y la cesionaria, independientemente de que esta haya participado o no en el proceso ejecutivo, sin que sea viable cuestionar en este asunto -como lo precisó la juez a quo- las determinaciones adoptadas por los jueces que “negaron” aceptar Proceso Verbal 05001310301220160084102 o reconocer la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez -como cedentes- y Atempo Inversiones S.A. -en la condición de cesionaria-.
Además, sea esta la oportunidad para traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1045 de 2000 que, en relación con la cesión de derechos litigiosos y la figura de la sucesión procesal, precisó: “(…) 4.1. Quienes han intervenido dentro de la presente acción han resaltado, con acierto, la impropiedad en que incurre el actor al confundir la cesión de los derechos en litigio con la sucesión procesal, teniendo en cuenta que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, aunque relacionadas.
De otra parte, también habrá de aclararse que cuando uno de los contrincantes cede el derecho en litigio no siempre se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, porque el cesionario excepcionalmente desplaza al cedente, en razón a que lo que generalmente ocurre es que el adquirente interviene en el proceso en calidad de tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación del contrario.
Así las cosas, la cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis (Art. 1969 C.C.C.). Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal.
Así Proceso Verbal 05001310301220160084102 entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio. Por consiguiente, la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 1970 C.C.C.).
Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado”. (Resalto del Tribunal) 3.4. De otro lado, la sociedad apelante insistió en que las cedentes incumplieron lo dispuesto en la cláusula sexta del “contrato de cesión de derechos litigiosos”, ya que la intención de la sociedad cesionaria era la de intervenir en el proceso ejecutivo, por lo que aceptar que la demandada no incumplió el contrato ante el no reconocimiento de la posición de la parte demandante, es permitir que las demandadas se apropien de la suma de $600 000 000 que fue pagada en virtud del convenio, lo que implicaría Proceso Verbal 05001310301220160084102 un enriquecimiento sin justa causa de las demandadas, y el correlativo empobrecimiento de la parte demandante.
La cláusula sexta del contrato de cesión dispone que “El comprador cesionario desde el momento mismo de la cesión, será el legitimado para ser tenido en el proceso en calidad de parte demandante y en consecuencia queda plenamente facultado para solicitar que todas las declaraciones judiciales, los títulos y en general todas las actuaciones pertinentes a este proceso, salgan a su nombre”.
Como ya se advirtió, la no participación de la parte demandante Atempo Inversiones S.A. en el proceso ejecutivo hipotecario, obedeció al criterio de los jueces encargados del trámite de dicho proceso coactivo, sin que sobre tal determinación tenga incidencia alguna conducta desplegada por las cedentes Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez, quienes se limitaron, en la celebración del contrato, a garantizar la existencia del proceso o de la litis, como en efecto sucedió. Además, como se desprende de la literalidad de la cláusula en mención, en ningún momento era obligación de las cedentes Berta Ruth (Ruby) y Mariela Gómez Ramírez lograr que la cesionaria fuera debidamente admitida en el proceso ejecutivo hipotecario, lo que en todo caso, no dependería de la voluntad de ellas sino del juez del proceso, razón por la que no se les podría exigir ese imposible jurídico, pues se insiste, a las cedentes únicamente correspondía garantizar la existencia del derecho controvertido en juicio.
Proceso Verbal 05001310301220160084102 En todo caso, como el doctrinante Hernán Darío Velásquez Gómez3 enseña, si el cesionario no ha intervenido en el proceso (sin distinguir el motivo), “el cedente está obligado a transferirle el objeto, por lo que, si voluntariamente no lo hace, será necesario recurrir a la vía judicial para obtener dicho resultado”, razón por la que tampoco se podría afirmar, como la parte apelante hizo, que ante la falta de reconocimiento de la cesión en el proceso ejecutivo, se permitiría que las demandadas (cedentes) se apropiaran de la suma de $600 000 000 que fue pagada en virtud de la cesión. 4.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $2 847 000, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Juez 012 Civil del Circuito de Medellín. 3 Estudio sobre obligaciones. Temis. 2010. Pp. 1033-1034 Proceso Verbal 05001310301220160084102 SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 847 000, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Ausencia justificada RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN