Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10SentenciaPenal (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: 023 20011600108720200044 DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO EN CONCUSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORIGÉN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO, CESAR DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 055

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES, en contra de la decisión proferida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador que el 10 de febrero de 2020, el señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES, fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, en razón a que hirió a su esposa e hija, la señora MILENA MORENO QUINTERO, a quien le provocó seis heridas en la región del tórax, dos en el codo y antebrazo, dos en los dedos de la mano derecha, a la señora MARÍA LUISA QUINTERO RAMÍREZ, a quien le provocó dos en la región del tórax, una en el codo izquierdo, tres en los dedos de la mano, una en la mano izquierda.

De acuerdo a lo mencionado por la Fiscalía las heridas fueron causadas con arma cortopunzante tipo cuchillo que le fue incautado al momento de la captura. 1 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. De la actuación procesal Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el once (11) de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, con Función de Control de Garantías, donde se impartió legalidad al procedimiento de captura del procesado; se formuló imputación al encartado por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, punible consagrado en los artículos 104ª Literales A y F, 104B Literal E, en concordancia con el artículo 104 No. 1, 27 y 31 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento Carcelario.

Presentado el escrito de acusación por este punible, el 15 de abril de 2020, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Aguachica, Cesar, y posteriormente, el 12 de mayo de 2020, en la instalación de la audiencia de acusación, el Juez se declara impedido para conocer el proceso de conformidad a la causal contemplada en el artículo 56 numeral 15 del código de procedimiento penal, se declara improcedente y ordena la remisión del expediente al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.

El día 12 de junio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Aguachica, Cesar, acepta el impedimento propuesto por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito Aguachica, Cesar, avoca el conocimiento del proceso. El día 19 de junio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Aguachica, Cesar, lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES, por el punible de FEMINICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HOMOGÉNEO.

No se allana a los cargos acusados. El día 21 de julio de 2020, se realizó la audiencia preparatoria donde se realizaron en debida forma las solicitudes probatorias. 2 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 25 de agosto de 2020, antes de dar inicio a la audiencia de Juicio Oral, el procesado junto con su abogado defensor y la Fiscalía, anunciaron los términos de un preacuerdo al que se había llegado.

Términos preacuerdo: ➢ El señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES acepta los cargos de manera libre, consciente y voluntaria del punible que le fue acusado. ➢ Como único beneficio se le reconoce la rebaja contemplada en el artículo 5° de la Ley 1761 de 2015. Preacuerdo que luego de ser admitido por parte del acusado, se aprobó el mismo debido a que se encontraba ajustado a la Constitución y la Ley.

En la misma fecha llevó a cabo la audiencia de 447 o individualización de la pena. Fiscalía: Solicitó que se le diera aplicación a lo establecido en la Ley, que frente a las condiciones sociales, personales y familiares, las mismas se encontraban dentro de la carpeta investigativa, que frente a la pena a imponer lo dejaba a criterio del Juzgado y que se tuviera en cuenta la rebaja de la Ley 1765 de julio de 2015, que debido al tipo de conducta punible se carecía de concesión de subrogados penales.

Defensa víctima: Coadyuvó lo manifestado por la Fiscalía. Ministerio Público: Indicó que respecto a las condiciones personales, familiares y sociales del señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES, lo presentado por la Fiscalía, y que la pena se debía establecer conforme a la Ley 1761 de 2015, que además no era procedente conceder subrogados penales.

La defensa técnica del procesado: Aseveró que el señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES contaba con arraigo establecido y solicitó que se le concedieran algunos derechos auxiliares que la norma penal establece, como lo es en el caso concreto la existencia de circunstancias de ira e intenso dolor, contempladas en el artículo 57 del Código de las Penas, ya que consideró 3 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demostrado que efectivamente el acto delictivo se cometió como consecuencia de un impulso violento provocado por un acto grave e injusto.

Del mismo modo, solicitó que a su defendido se le concediera el subrogado de la prisión domiciliaria en razón de lo contemplado en el artículo 314 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal. De conformidad con el preacuerdo presentado, el veinticinco (25) de abril de 2020, y en el cual el día 19 de octubre de 2020, se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del señor DANIEL ANTONIO MORENO ROBLES, por el punible de FEMINICIDIO Agravado en la Modalidad de Tentativa en Concurso Homogéneo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 104A Literales A y F, 104B Literal E, en concordancia con el artículo 104 No. 1, 27 y 31 del Código Penal.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA Refirió la jueza de primer grado que el preacuerdo presentado consistió en el reconocimiento como único beneficio la rebaja del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, al aceptar los cargos vía preacuerdo, y por ello, se realizó la dosimetría punitiva frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en los artículos 104A Literales A y F, 104B Literal E, en concordancia con el artículo 104 No. 1, 27 y 31 del Código Penal, en el entendido de que fue objeto del preacuerdo.

El a quo dosificó la pena de conformidad con los artículos 60, 61, 31 y 27 del Código de las Penas. En razón a lo anterior, señaló que de conformidad al punible de feminicidio agravado la pena iría de 500 a 600 meses de prisión, en razón de que fue en la modalidad de tentativa, y a la pena se rebajará de una sexta parte, quedando un ámbito punitivo de 250 a 450 meses de prisión, dejando los cuartos punitivos de la siguiente manera: Primer cuarto: de 250 a 300 meses de prisión. Cuarto medio: 300 a 400 meses de prisión. 4 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuarto máximo: 400 a 450 meses de prisión. La jueza de primera instancia consideró imponer la pena mínima establecida dentro del cuarto mínimo, en este caso, sería de 250 meses, más el aumento por el concurso homogéneo de una conducta, por lo que aumentó la pena en 20 meses más de prisión (250 + 20 = 270), quedando una pena a imponer de 270 meses de prisión. Frente a esta cuantía penal a imponer, se procedió a hacer la rebaja contemplada en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, por lo que solo se aplicó una rebaja de la mitad a lo contemplado en el artículo 351 del C.P.P, además, en razón de que la aceptación se dio previa a la audiencia de juicio oral y a que el condenado fue capturado en flagrancia, la rebaja que se determinó fue de 4.65%, que fue la rebaja de la pena.

Por lo que de acuerdo a la operación aritmética 270 meses, menos el 4.65%, arrojó una pena a imponer de 258.75 meses de prisión o lo que es lo mismo 21 años y 6 meses de prisión. Y frente a la solicitud del defensor que se tuvieran en cuenta las circunstancias de ira e intenso dolor que trata el artículo 57 del Código Penal, la Juez de primera instancia indicó que no podía entrar a estudiar, ya que se presentó una terminación anormal del proceso, como lo es el preacuerdo, modo por el cual se renunció al Juicio Oral y son situaciones que no se encuentran acreditadas, las cuales debían ser debatidas en sede de juicio oral y público y no en la audiencia del 447.

Ya que la audiencia de individualización de la pena solo es para efectos de solicitar subrogados penales e igualmente para efectos de aplicación de la pena, pero sin tener en cuenta circunstancias que se debieron debatir en Juicio Oral, por lo que consideró la A Quo que no era procedente valorar y tener presente las circunstancias de ira e intenso dolor que manifestó el defensor para determinar la pena a imponer. 5 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación La defensa técnica del condenado refirió que el a quo no atendió su solicitud realizada en la audiencia de 447 del CPP, en lo referente a la disminuyente de la ira e intenso dolor. Asevero e defensor que, el inciso segundo del artículo 447 del CPP, establece; “Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.” Aseguró que la jurisprudencia establece que el objetivo de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es una etapa procesal que es de obligatoria observancia, por ser parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral, que sirve para que el Juez, en observancia del Debido Proceso, ampare situaciones que podrían ser favorables al acusado.

Consideró que aunque la actividad probatoria que se surte en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para la individualización de la pena permite la participación de los intervinientes por una sola vez para referirse a las condiciones sociales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable, con el propósito de que se tengan en cuenta al momento de determinar la pena y la concesión de los sustitutos de la sanción, para sus efectos hay una mínima actividad probatoria que ha sido calificada por la Sala Penal de la CSJ como "absolutamente informal, que por ello no se pueda olvidar que esa práctica demostrativa está condicionada por los parámetros del debido proceso, que de conformidad con la previsión que realiza el artículo 29 superior se debe aplicar a toda actuación judicial o administrativa y teniendo en consideración los parámetros de legalidad, licitud, admisibilidad y pertinencia. 6 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que frente al tipo de pruebas relacionadas, puede el Juez solicitar de oficio, lo que para la defensa obedecen a principios constitucionales como el acceso a la justicia consagrado en el artículo 228 superior, el previsto en el Preámbulo de la Constitución respecto del aseguramiento de la justicia como un deber, el del artículo 1º Constitucional que implica el respeto a la dignidad humana y, dentro de ella, el deber de tasar la sanción de la manera más digna posible y respetando al máximo las condiciones particulares de cada justiciable, que según el togado a lo que se refiere el proceso de individualización de la pena; es que los fines establecidos para el Estado en el artículo 2º Ibidem, que es donde justamente se halla la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos, y el artículo 5º ejusdem que establece la primacía de los derechos inalienables de la persona.

Resalta que la Juez no considero los dichos de la señora Milena Morena Quintero, “donde se puede estructurar que el padre no vivía con ellas, que estaba necesitando de la ayuda de sus hijos, que nunca los había amenazado”, pero que ese día hubo un detonante, una emoción violenta que nublo su entendimiento y lo llevo a cometer el hecho investigado.

Que la Juez debió utilizar el medio que le otorga la ley para llegar a la realidad que por motivos de la anticipación de la condena y/o por el preacuerdo realizado no pudo establecer si en la conducta del Investigado hubo alteraciones psíquicas Instantáneas que lo obligaron a actuar de la manera que lo hizo. Manifestó que allegó todos los elementos probatorios y evidencia física, que los entregó a la Fiscalía, que es una prueba que debió de tenerla como base y ordenar entrevistas a las víctimas por peritos expertos para determinar cómo ocurrieron los hechos en sí y que tuviera el operador jurídico todas las armas sobre la veracidad y determinara la pena sin que se pusiera en peligro el debido proceso, en atención al derecho de defensa que otorga la ley, a todos los investigados penalmente.

El togado hace una argumentación en cuanto a que, el tratamiento jurídico de la ira y el intenso dolor en la doctrina y jurisprudencia, destacando la falta de distinción entre ambas emociones. Argumentó que la ira es la emoción violenta 7 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que puede comprometer las facultades mentales de una persona, mientras que el intenso dolor puede desencadenar trastornos mentales temporales.

Menciona que estos estados emocionales pueden generar alteraciones fisiológicas y mentales que afectan la capacidad del individuo para comprender la ilicitud de sus acciones. Señala que la ira puede desencadenar impulsos agresivos incontrolables y procesos de inconsciencia, lo que podría considerarse como una causa de inimputabilidad. Además, discute la relación entre la ira, el dolor intenso y los trastornos de afectividad, destacando su propensión a provocar reacciones agresivas o un profundo estado de aflicción. Concluye que el estudio de la ira y el intenso dolor debe adaptarse a la realidad de los hechos, reconociendo la complejidad de trazar un esquema uniforme debido a las diferentes manifestaciones emocionales en los individuos y plantea la necesidad de determinar si estas emociones impidieron a su defendido actuar conforme a su voluntad o si, a pesar de su influencia, estaba plenamente consciente de sus actos.

Finalmente, se relaciona que el hecho sugiere un episodio de ira que podría haber influido en el comportamiento del acusado, ya que su defendido buscaba ayuda económica de su expareja y su hija, y cuya situación personal podría haber contribuido al desarrollo de un estado emocional violento. El abogado apelante de acuerdo a sus consideraciones solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar aceptar las argumentaciones presentadas y que se reconozcan las disminuyentes presentadas y que se ordene al juez de primera instancia que de forma oficiosa escuche a peritos o expertos, que declaren las víctimas para que se establezca la exacerbación del victimario y de ese modo se determinen las circunstancias de ira e intenso dolor. 4.2.

No recurrentes. Las partes no recurrentes guardaron silencio. 8 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de los prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se pueden analizar circunstancias diluyentes de la pena, como lo son las del artículo 57 del Código Penal, en sede de audiencia de 447 o individualización de la pena, para determinar el quantum punitivo al momento de proferir la respectiva sentenciada originaria de un preacuerdo. 5.3.

Régimen jurídico del delito de Feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo. El artículo 104A del Código Penal, prescribe: “Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

(…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. 9 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 104E del Código Penal, prescribe: “Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio.

La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: (…) e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. El artículo 104 del Código Penal, prescribe: “Circunstancias de agravación: La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1.

En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. El artículo 27 del Código Penal, prescribe: “Tentativa: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. El artículo 31 del Código Penal, prescribe: “Concurso de conductas punibles: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas. 10 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la pena correspondiente. PARAGRÁFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

Ley 1761 de 2015, artículo 5°: “Preacuerdos. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Descendiendo al caso de marras, tenemos que la funcionaria de primer grado determino la rebaja punitiva en razón a la forma en la cual se materializaron las circunstancias fácticas, en razón a el grado de tentativa, imponiendo una pena de 250 meses de prisión y 20 meses más por evento del concurso homogéneo.

De acuerdo a los términos de preacuerdo, la A Quo aplicó la rebaja que contiene la Ley 1761 de 2015 en su artículo 5°, en lo concerniente a los preacuerdos, la cual consiste en la mitad de la determinada por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la cual en razón a la aceptación de cargo y a que el encartado fue capturado en flagrancia es de 8.33%, que es de 1/4 parte de 1/3 parte, lo que correspondió a un 4.65% de rebaja que fue aplicada a la pena a imponer por haber el procesado aceptado la culpabilidad en el proceso.

De acuerdo a las operaciones aritméticas: 270 meses de prisión, menos la resta porcentual de 4.65%, quedó como pena a imponer de 258.75 meses de prisión, que a su vez corresponde a una pena de 21 años y 6 meses de prisión. 11 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el togado defensor argumentó que la jueza de instancia desconoció las circunstancias que expuso en sede de 447 o individualización de la pena, correspondientes a circunstancias de ira e intenso dolor que trata el artículo 57 de Código de las Penas, para obtener una rebaja adicional en la pena imputada en favor de su prohijado.

La defensa técnica refirió que la jueza pudo abrir una etapa para probar las circunstancias referidas en sede de individualización de la pena y de este modo determinar el escenario de ira e intenso dolor. Ahora bien, contrastados los argumentos presentados por la parte recurrente, debe decir la Sala que no le asiste razón, pues el preacuerdo presentado es una forma anticipada de terminación de un proceso penal, en el cual se aceptan todas las circunstancias y hechos jurídicamente relevantes que se presentan por parte de la fiscalía, los cuales se plasman en el escrito de acusación y son esbozados en la audiencia de causación, y que luego de haber sido aceptados de forma voluntaria no admiten modificaciones alguna.

Pues si los hechos se hubieran cometido con las circunstancias deprecadas por la defensa, el escrito de acusación las tendría descritas y se hubiera realizado la verbalización en la etapa correspondiente fueran sido aludidas y en el caso concreto mencionadas como circunstancias fácticas en el preacuerdo, situación que no se presentó. Al respeto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia SPA2144 de 2016 – con radicado No. 41712, indico: “Objetivo de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es el espacio procesal en donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la 4, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales. En efecto, teniendo en cuenta que la esencia del Estado constitucional de derecho debe irradiar el ejercicio racional del ius puniendi, surge necesario que el juzgador tenga un espacio de reflexión, en el cual, con la participación de las 12 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar partes y los intervinientes, dé aplicación al artículo 3º del Código Penal que determina que: “Principios de las sanciones penales.

La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.” De acuerdo con dicho precepto, contenido en una norma rectora de la ley penal colombiana, la pena debe ser sometida por el juez, al momento de su imposición, al test de necesidad, al de proporcionalidad y a los criterios de razonabilidad.

En otras palabras, la punición que se imponga solo será legal en tanto se observe necesaria, proporcional y razonable. Esta valoración encuentra plena aplicación en el esquema constitucional de Estado social, acogido por nuestra Carta Política, en tanto está inspirado por el principio de dignidad humana y la posibilidad de discriminación positiva, como mecanismo para lograr la igualdad real.

Así, la diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, es el momento procesal destinado por el legislador para desarrollar tal cometido. (…) De manera, que luego de determinar la responsabilidad penal del procesado, le corresponde al fallador, en desarrollo de la diligencia del artículo 447 ejusdem, escuchar a las partes para que manifiesten sus consideraciones respecto a la graduación de la pena, la concesión de subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el modo en que se desarrolla la vida del procesado y sus antecedentes, a fin de establecer la necesidad de la sanción, su proporcionalidad, su utilidad, su quantum, su forma de cumplimiento idóneo para lograr el fin de resocialización y la posibilidad de conceder formas de ejecución no privativas de la libertad personal.

(…) Este es el derrotero que modula la actuación de las partes procesales en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que su desempeño se dirige a demostrarle al juez que la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines de la pena se cumplen cabalmente al acogerse sus pretensiones y, al mismo tiempo, orienta la labor del fallador, quien cuenta con este espacio procesal para valorar las solicitudes de las partes en tal sentido, por medio de la acreditación de los hechos en que fundan sus solicitudes y que se realiza en su presencia, bajo el tamiz del principio de contradicción. Dando alcance a este espíritu interpretativo, la Sala ha sostenido en una pacífica línea jurisprudencial, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que rebasen su objetivo, razón por la cual queda excluida cualquier 13 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actividad que exceda los propósitos anteriormente señalados, pues esta diligencia no constituye una nueva oportunidad para que se debata la responsabilidad del enjuiciado, toda vez que el anuncio del sentido del fallo en el proceso ordinario significa que el juez ya superó el debate respecto de la responsabilidad penal y adoptó una decisión de carácter condenatorio, o tratándose de allanamiento a cargos o de acuerdos previamente aprobados, la condena tuvo como fundamento el consenso ajustado a la Constitución y a la ley.

Con razón, la Sala ha sostenido, que la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 «no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par.

Art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 núm. 7º art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art. 56 V.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.)». En suma, durante la audiencia del artículo 447 ejusdem, las partes procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable;

(ii) la probable determinación de la pena; (iii) la necesidad de la sanción; (iv) su proporcionalidad, (v) su razonabilidad, (vi) el cumplimiento de los fines normativos y; (vii) la concesión o no de sustitutos penales.” Ahora bien, está claro que el pacto celebrado entre las partes comporta un único beneficio para el acusado, a saber, el reconocimiento de la rebaja consagrada en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, facultad consagrada a la fiscalía en el artículo 350 numeral 1 de la ley 906 de 2004.

No obstante, el togado defensor pretende hacer valer circunstancias disminuyentes de la pena, las cuales no fueron debatidas o controvertidas en una etapa que no se presentó como lo hubiera sido en sede de juicio oral, esto debido a la terminación anticipada vía preacuerdo, pero que no pueden ser debatidas en la etapa de individualización de la pena, pues como lo expone la Honorable Corte Suprema de Justicia en la anterior cita, “…durante la audiencia del artículo 447 ejusdem, las partes procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable;

(ii) la probable determinación 14 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la pena; (iii) la necesidad de la sanción; (iv) su proporcionalidad, (v) su razonabilidad, (vi) el cumplimiento de los fines normativos y; (vii) la concesión o no de sustitutos penales. Es claro entonces que no le asiste razón al togado de la defensa, pues parece desconocer que las circunstancias de ira e intenso dolor que consagra el artículo 57 del Código de las Penas, una vez dividido el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos, a saber, uno mínimo, dos medios y uno máximo, para moverse dentro del cuarto mínimo cuando concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad.

Sin embargo, estas circunstancias no autorizan al fallador para tener presente o incorporar circunstancias distintas y de este modo imponer una pena inferior a la establecida en el tipo penal anexándole hechos que no fueron probados como lo quiere hacer ver el señor defensor. Es importante resaltar que este tipo de maniobras de la defensa van en contravía de la lealtad procesal, pues al momento de llegar a un preacuerdo la Fiscalía y victimas, la defensa y su defendido se comprometieron a aceptar los cargos tal cual se plantearon en la negociación, por lo que hacer este tipo de solicitudes, cuando ya fue avalado el preacuerdo riñen con el respeto y lealtad que se espera de una de las partes negociadoras, pues es posible que si la Fiscalía y la representación de victimas hubieran conocido de lo que pretendía hacer la defensa, no hubieran consentido en realizar el preacuerdo ya aprobado, razón por demás para rechazar este tipo de actuaciones realizadas por la defensa.

Estima la Sala que el beneficio otorgado en el preacuerdo, la tasación de la pena y el quantum punitivo impuesto al sentenciado se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 de 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia emitida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero (1) Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DE PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 de 16