CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, junio veintisiete (27) del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicación: 00143-2023F (08-001-31-10-008-2021-00208-01) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la heredera MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el numeral 2° del auto fechado el 5 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESION INSTESTADA del causante LEONARDO GUTIERREZ SANCHEZ (q.e.p.d).
II.
ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, la ciudadana BEATRIZ EUGENIA GUTIERREZ LOPEZ formuló demanda de sucesión intestada del causante LEONARDO GUTIERREZ SANCHEZ (q.e.p.d), citando como herederos determinados a los ciudadanos JHONATAN DE JESUS ANTONIO GUTIERREZ, MARINA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ, LEONARDO GUTIERREZ MARTINEZ, LEONARDO GUITIERREZ LOZANO, ALEJANDRO HUMBERTO GUTIERREZ LOPEZ, la presunta compañera permanente supérstite MARINA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ, la cónyuge supérstite MARIA MERCEDES LOPEZ DE GUTIERREZ, y demás herederos indeterminados, la cual fue admitida a trámite mediante auto del 26 de mayo de 2021, ordenándose la notificación personal a los demandados.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Mediante auto del 5 de junio de 2023, notificado mediante anotación en Estado del 9 de junio del mismo año-archivo 65 del cuaderno de primera instancia-, el A-quo resolvió, entre otras disposiciones, reconocer a la señora MARIA MERCEDES LOPEZ DE GUTIERREZ en calidad de cónyuge supérstite del causante LEONARDO GUTIERREZ SANCHEZ (q.e.p.d.); decisión que fue recurrida por la compañera permanente del finado señora MARINA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ mediante reposición y en subsidio apelación, argumentando que existe una sentencia proferida en su momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Civil Familia, que decretó la separación de cuerpos, separación de bienes y liquidó la sociedad conyugal entre los señores MARIA MERCEDES LOPEZ DE GUTIERREZ y LEONARDO GUTIERREZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.), por lo que considera que por no existir vínculo matrimonial vigente entre la mencionada ciudadana y el finado, no existe razón para que se admita su participación en la sucesión. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 28 de agosto de 2023, que mantuvo incólume la decisión del prenotado reconocimiento y concedió la apelación propuesta en subsidio, que correspondió al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1.
Inicialmente, debe decirse que esta Sala cuenta con competencia para resolver en esta instancia la apelación de la referencia, como quiera el auto venido en alzada es apelable, conforme a lo señalado en el numeral 7, del artículo 491 del C.G.P.; y esta Sala funge en calidad de Superior Jerárquico de la juzgadora de primer grado. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2. Descendiendo al asunto de marras, tenemos que el apelante disiente de la decisión de admitir dentro del trámite sucesoral a la esposa del causante, habida consideración de que, en vida del de cujus, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia decretando la separación judicial de cuerpos por mutuo consentimiento, y posteriormente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe profirió otra sentencia judicial que ordenó separación de bienes entre los cónyuges; hechos que conforme al sentir del apoderado apelante, hacen que la señora MARIA MERCEDES LÓPEZ DE GUTIÉRREZ carezca de vocación para acudir al trámite que nos convoca.
Para resolver estos interrogantes, hemos de señar en primer lugar, que, el matrimonio implica la generación de derechos y deberes entre los casados, tanto de índole personal como patrimonial. En relación con esto último, si los cónyuges no han dispuesto un régimen patrimonial diferente antes del matrimonio, surge entre ellos por el hecho del enlace la sociedad conyugal de bienes, integrado por los bienes propios de cada uno de ellos y los que adquieran durante la vigencia de la relación matrimonial, época ésta en donde cada uno de los miembros de la pareja administra sus bienes con independencia, pero, en caso de que la sociedad conyugal quede disuelta por alguna de las causas legales previstas en el art. 1820 del Código Civil, se materializa a efectos de que los cónyuges distribuyan los haberes o gananciales por partes iguales.
De entre las causas de disolución de la sociedad conyugal, encontramos las previstas en el citado art. 1820 del Código Civil, en cuyos numerales 2º y 3º prescribe que ocurre, entre otros “….2º.- Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla; 3º.- Por la separación de bienes…”, tema sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia precisó, citando Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez jurisprudencia anterior, que “… ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda.
En este contexto, aunque el matrimonio inicie con el régimen de sociedad de gananciales compuesto por los bienes propios de los cónyuges y los bienes que adquieran de consuno; tal régimen puede cambiarse al de separación de patrimonios si los cónyuges así lo disponen, o deviene de alguna de las causas previstas en el art. 200 del Código Civil; régimen que implica entónces, que los cónyuges aunque conserven el vínculo matrimonial, pasan a mantener la propiedad individual de los bienes que quedan radicados en cada uno de ellos después de la disolución de la sociedad conyugal y de los que adquieren durante el matrimonio; circunstancia que se traduce en que en el matrimonio con régimen de separación de bienes, no existen bienes de propiedad conjunta de la pareja, pues “… ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes.
No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda; y, como quiera que conforme a lo dispuesto en el art. 203 del Código Civil, ejecutoriada la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, “… ninguno de los cónyuges tendrá desde entónces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro…”; es claro que el cónyuge supérstite con separación de bienes decretada mediante sentencia judicial ejecutoriada, al no tener derecho a gananciales, no cuenta con vocación legal para participar en la sucesión del cónyuge fallecido, dado que siendo cada propietario de sus propios bienes, y no tener bienes conjuntos, ningunos 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de noviembre 28 de 2012. Exp. Rad. 52001-3110-003-2006-00173-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 28 de 2012. Exp. Rad. 52001-3110-003-2006-00173-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez gananciales será necesario distribuir en la sucesión del primero de ellos que fallece, a menos que por testamento el de cujus lo hubiere designado como heredero. Aplicado lo anterior al presente caso, vemos los documentos obrantes a folios 24 y siguientes del archivo No. 40 del expediente de primer grado, donde están aportados los anexos incorporados por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite MERCEDES LOPEZ DE GUTIÉRREZ, y en el ítem 25 por el apoderado de la señora MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, consistentes en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la audiencia púbica celebrada el día 19 de enero de 1979, en la que se resolvió la solicitud que de mutuo acuerdo formularon los esposos MARIA MERCEDES LOPEZ DE GUTIERREZ y LEONARDO GUTIERREZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.), disponiéndose en aquella sentencia: i) Decretar la separación de cuerpos indefinida entre los cónyuges; ii) Declarar disuelta la sociedad conyugal que existía entre los esposos; iii) Aprobar el acuerdo de custodia de los hijos menores pactado; iv) Disponer que los cónyuges atenderían sus gastos con bienes y peculio propio; v) Ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes; época desde la cual dicha sociedad conyugal quedó disuelta y en estado de liquidación. Así mismo, obra a folios 28 y siguientes del mismo documento digital, la sentencia proferida el 31 de enero del mismo año, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso abreviado de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, en el que el finado y la citada interviniente figuraron como partes, sentencia en cuya parte resolutiva se dispuso: i) Decretar la separación de bienes entre los cónyuges, y proceder a la liquidación de la sociedad conyugal que existió, ii) Ordenar la inscripción de dicha sentencia en los correspondientes registros civiles, iii) La advertencia a los Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez cónyuges de que debían continuar proveyendo los gastos de la familia en común, conforme a su capacidad económica. Así las cosas, la sociedad conyugal habida entre el causante LEONARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (q.e.p.d), y su cónyuge supérstite MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE GUTIÉRREZ feneció en enero 19 de 1979 cuando fue declarada disuelta y en estado de liquidación por sentencia judicial ejecutoriada; y, como quiera que dicho causante falleció con posterioridad a ello, en diciembre 3 de 2019 (fl.10 ítem 04) y no dejó testamento como se afirma en el escrito mediante el cual se solicitó la apertura de este sucesorio, indicativo de que el de cujus no instituyó como heredera suya a la señora López de Gutiérrez, no cuenta ésta con vocación para participar en este proceso, dada la extinción de la sociedad conyugal antes del fallecimiento del causante; lo que impone la revocatoria del numeral 2º del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el numeral 2° del auto fechado el 05 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, dentro del proceso de SUCESION INSTESTADA del causante LEONARDO GUTIERREZ SANCHEZ (q.e.p.d); y en su lugar niéguese el reconocimiento de cónyuge supérstite con derecho a gananciales en este proceso, de la señora MARÍA MERCEDES LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, conforme a las razones expuestas en procedencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2º.- Sin condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, en oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 493cf4b1e2500b5ffbf570c0c54c66b2fdf4a9aef9cf143c52cd439feecc5276 Documento generado en 27/06/2024 11:19:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.