Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 004-2022-00279-01 JACKELINE BRACHO vs COLPENSIONES Y OTRO - Sentencia Ineficacia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2022-00279-01 JACKELINE BRACHO PEREZ COLPENSIONES Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las apelaciones de la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1-. Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Jackeline Bracho Fernández, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, efectuado de Colpensiones a Protección S.A. en 1994, y se declare la ineficacia del traslado horizontal entre regímenes efectuada de Protección S.A., a Porvenir S.A. en el año 1996. 1.1.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a Porvenir S.A. y a Protección S.A., trasladar las cotizaciones, bonos, rendimientos debidamente indexados, o cualquier otro valor a Colpensiones, especificando a qué semana corresponden los valores girados. 1.2.- Se ordene a Colpensiones, que una vez Porvenir S.A. y a Protección S.A., cumplan lo solicitado en precedencia, proceda a recibir los aportes y aceptar el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y una vez reunidos los requisitos de Ley, le reconozca y pague las prestaciones de Ley incluida la pensión de vejez.

ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS 1.3.- Que se condene a las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones al pago de las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que la señora Bracho Fernández nació el 27 de febrero de 1962, y desde agosto de 1889 comenzó a cotizar para pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones. 2.2.- Manifestó que, dichas cotizaciones se extendieron hasta junio de 1994, una vez entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue trasladada y afiliada a Protección S.A. 2.3.- Seguidamente indico que, en marzo de 1996, fue trasladada horizontalmente entre Administradoras de Fondos, pero dentro del mismo régimen, pasando de Protección S.A., a Porvenir S.A. 2.4.- Precisó que, no le fue suministrada información alguna de forma oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz al momento de los traslados y afiliaciones a Protección S.A., ni a Provenir S.A. 2.5.- Denuncio que fue engañada por el asesor del fondo quien le aseguró que la mesada pensional en este régimen seria superior y que el Seguro Social se iba acabar, lo que motivó aceptar la oferta de traslado.

De igual forma, asegura que nunca se le advirtió que contaba con un tiempo limite para trasladarse de un régimen a otro. 2.6.- Refirió que, presentó solicitud de simulación ante Porvenir S.A. desde el 5 de septiembre de 2022, sin obtener repuesta. En el mismo escrito solicitó se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado y consecuentemente la afiliación a Colpensiones, solicitud que fue negada por Porvenir S.A. 2.7.- Aunado a lo anterior el 12 de septiembre de 2022 solicitó a Protección S.A., declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado que se produjo a ese fondo desde Colpensiones y su eventual retorno a este último, solicitud que fue negada por Protección S.A. mediante misiva del 6 de octubre de 2022. 2.8.- Señaló que, por lo anterior, el 20 de septiembre de 2022, presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS solicitado su retorno a ese régimen y la entidad le dio respuesta desfavorable el 27 de septiembre de 2022. 2.9.- Informó que, según la historia laboral expedida por Porvenir S.A., a la fecha del 21 de septiembre de 2022, la demandante tiene cotizadas al RPM 186.4 semanas, con Protección S.A. 20.1 semanas, y con Porvenir S.A. 1346.8 semanas para un total de 1553 semanas cotizadas. 2.10.- Agregó que, al no existir información y la asesoría necesaria por parte de los funcionarios encargados de gestionar los traslados, se conculca la libertad de escogencia del régimen pensional.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda mediante auto del 31 de febrero de 2022, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, quienes pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción extintiva de la acción; y iv) buena fe. 3.2.- Protección S.A., se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestado que la actora se afilió voluntariamente a ese fondo desde 29 de junio de 1994 hasta 30 de abril de 1996, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a PORVENIR S.A, y actualmente se encuentra e estado TRASPASADO, por lo que todos los saldos de la cuenta de ahorro individual fueron trasladados de manera oportuna a dicha entidad, donde actualmente se encuentra vinculada.

Precisó que, la demandante durante su permanencia en ese fondo presentó un total de 16,28 semanas acreditadas y se recibieron en su nombre aportes al sistema General de Pensión los cuales fueron trasladados a Porvenir S.A., el 28 de septiembre de 1998, por valor de $218.582. Por lo que considera que n se debe considera nula dicha afiliación dado que cumple con los principios de libertad enmarcados en la Ley 100 de 1993.

En su defensa enervó las excepciones de fondo que denomino: i) Prescripción; ii) Improcedencia de la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado; iii) Firmeza del 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS consentimiento del traslado del RPMPD y la afiliación al RAIS; iv) Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Art. 20 y 108 Ley 100 de 1993; v) Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, articulo 20 ley 1001 de 1993. Mod. Ley 797/2003; vi) Ausencia absoluta de responsabilidad; vii) Inexistencia de la obligación para pedir y causa para pedir; viii) Improcedencia de la condena en costas; ix) Compensación; y x) Buena fe. 3.3.- Por su parte Porvenir S.A., dio contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no tiene documento que acredite que asesoraron y le explicaron al demandante sobre las consecuencias de afiliarse en el Régimen de Ahorro Individual, solo existe el formulario con la firma del mismo, dando por entendido que recibió la información necesaria para llevar a cabo el traslado.

En este sentido precisó que, se allana a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de i) Prescripción; ii) Buena fe; iii) Inexistencia de la obligación; y iv) Compensación. SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 1° de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, que la demandante JACKELINE BRACHO FERNANDEZ, efectuó el 29 de junio del año 1994, el cual se hizo efectivo el día 1° de julio del mismo año, del antiguo ISS hoy la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, que la demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante JACKELINE BRACHO FERNANDEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES – los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, del tiempo en que estuvo afiliado el demandante en dicho fondo administrador de pensiones. 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS CUARTO: se ordena a COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la demandante JACKELINE BRACHO FERNANDEZ, y reciba por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por dicho demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que se ha ordenado que debe ser trasladado por esta a aquella.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION SA, los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, del tiempo en que estuvo afiliada la demandante JACKELINE BRACHO FERNANDEZ en dicho fondo privado administrador de pensiones.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora JACKELINE BRACHO FERNANDEZ la pensión de vejez a partir del día siguiente al retiro efectivo del sistema general de pensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por las demandadas COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A, en contra de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Condenar en Costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION. Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de $2.000.000, valor que deben ser cancelado por dichas demandadas en partes iguales.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, señaló que dentro del juicio no se acreditó que, al momento del cambio de régimen, la AFP Protección S.A., hubiese brindado a la demandante la información necesaria para adoptar una decisión adecuada, lo que invalida ese traslado y el sucesivo, con las consecuencias que el declarar esa ineficacia acarrea.

Lo anterior dado que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación se suministrar información suficiente, clara, completa y comprensible sobre las implicación de un traslado de régimen pensional y en consecuencia, la carga de la prueba como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recae sobre quien gravita el deber de suministrar la información, en la medida en que con ello la prueba de la diligencia y cuidado incumbe en quien a debido emplearlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil.

Señaló que de forma pacífica la Corte en sentencias como la SL33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL19447 de 2017, SL4964 de 2017, y SL459 2019, ha indicado que es responsabilidad de las AFP, cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, es decir, que la información suministrada debe comprender todas las etapas del proceso traslado de régimen, desde la 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute del derecho pensional.

Situación de diligencia y cuidado que las demandas no probaron. 4.2.- Así mismo expuso que, no es posible eximir a la demanda Protección S.A. de remitir a Colpensiones las sumas de dinero descontadas a la demándate por concepto de gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados. 4.3.- Frente a la excepción de prescripción explicó que, si el derecho a la pensión es imprescriptible a la luz de los dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, igual suerte ocurre con el tema referido al traslado, pues este es el que determina su reconocimiento dentro del régimen aplicable, es decir, que la ineficacia de traslado conlleva a una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental en cuestión, por tanto su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo, sin verse afectado por los términos prescriptivos existentes en materia laboral.

No obstante lo anterior, manifestó que un derecho no se puede ejercer si no se hace exigible, en el presente caso, la demandante presentó solicitudes de ineficacia ante Porvenir S.A. el 5 de septiembre de 2022, ante Protección S.A. el 12 de septiembre de 2022 y ante Colpensiones el 20 de septiembre de 2022, presentó la demanda el 22 de noviembre de 2022, y como no se acredita en el plenario que la demandante antes de esa fechas hubiera tenido conocimiento del perjuicio sufrido con el traslado del régimen pensional, es claro que no habían transcurrido los tres (3) años para que acaeciera la prescripción. 4.4.- Sobre la pensión de vejez que reclama la demandante, el juez manifestó que una vez declarada la ineficacia del traslado conforme lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL348 de 2023 y la SL769 de 2023 se debe verificar si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que en el caso de la señora Bracho Fernández es tener 57 años y tener un mínimo de 1300 semanas cotizadas, requisitos con los que cumple, por lo que en efecto le asiste el derecho a la pensión de vejez, Sin embargo, advirtió que, al continuar afiliada al sistema pensional y cotizar como trabajadora del Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe ESP, la prestación de vejez no es exigible para su disfrute, en tanto se requiere que se 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS haya retirado del sistema y del servicio como lo exigen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, ordenó a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación enseñando se liquide conforme regla el artículo 21 de la ley 100 de 1993 aplicando la opción más favorable, una vez la demandante acredite el retiro del servicio. RECURSOS DE APLEACIÓN 5.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1, interpuso recurso de apelación manifestando en síntesis que, se deben revocar las condenas impuestas contra esa entidad en la sentencia de primera instancia, fundamentando su solicitud en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 del año 2016 emitida por la Superintendencia Financiera, que establece que los usuarios del sistema pensional tienen derecho a una doble asesoría, como condición previa al traslado del regímenes, por lo que la información suministrada por las AFP, y el alcance de la asesoría que se debió brindar al momento del traslado deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para esa época.

Por lo que no es razonable exigirles soportes de información que no eran exigibles en el momento en que se efectuó la afiliación o se produjo el traslado, exigencia que va en contra del derecho fundamental al debido proceso instituido en el artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma agregó que la administradora no participó en el negocio jurídico de afiliación ni en el del traslado, que se celebró de forma libre voluntaria e inconsulta, por lo que no pueden extendérsele sus efectos.

Maxime si se le esta ordenando reconocer una pensión de vejez a la demandante una vez se retire del sistema y las AFP demandadas efectúen el traslado ordenado pese a que en este caso no se cumple el mínimo de tiempo permitido para realizar dicho traslado a Colpensiones, teniendo en cuenta la edad de la demandante al momento de presentar la demanda.

Así, concluyó que los deberes no solo recaen sobre las administradoras sino también existen deberes mínimos a cargo de la afiliada, quien en este caso con su silencio en el transcurso del tiempo ratificó de manera inequívoca la intención de permanecer y pertenecer en el régimen seleccionado. 5.1.- Por su parte la apoderada de Porvenir S.A.2, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, dado que el acto jurídico de vinculación suscrito por parte de la demanda frente a su representada es eficaz para la reclamación del 1 Minuto 42:00.

Archivo “31AudArt80CptYSsSegundaParte-Meeting Recording.mp4”. 01PrimeraInstancia. 2 Minuto 50:00. Ibidem. 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS presente proceso, aunado que el ejercicio de declararlo nulo o ineficaz se encuentra totalmente prescrito.

Aunado a que, el formulario de afiliación suscrito por la demandante es un documento público que se presume auténtico de acuerdo a los artículos dos, 40 y 3 y 244, del CGP y el parágrafo del artículo 54 a del CPTSS, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114, la Ley 100 de 1993, eso es que la selección fue libre, espontánea y sin impresiones.

Así mismo alegó que contrario a lo concluido por el a quo, Porvenir S.A., pues si no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes al momento de la vinculación, esto es, entregar información completa, veraz y oportuna. Tal diferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto su representaba, cumplió con la carga procesal impuesta, pese a la inversión de la prueba que realizó la Corte Suprema de Justicia legalmente al respecto, en la medida en que aportó todos los documentos que tenía en su poder para demostrar que la parte actora ha estado vinculada a es AFP producto de una decisión libre e informada.

Resaltó que, en lo que respecta a la devolución de los rendimientos y cuota de administración, no debe perderse de vista que las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, son entidades especializadas y autorizadas legalmente para realizar las funciones de administrar los ahorros para pensiones de los trabajadores, y gestionar el pago de las prestaciones y beneficios que la misma ley establece.

En ese sentido arguyó que, la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual se debe a una buena ejecución de la función de administración en cabeza de la AFP, es decir, gracias a la gestión de la administradora la cuenta de ahorro individual se ha incrementado en un determinado porcentaje, lo que no hubiera sido posible si la afiliada hubiese estado cotizando en RPMPD.

Invocó que en el hipotético evento de ordenar o confirmar el traslado de estas sumas diferentes a las que reposan en la cuenta ahorro individual de la demandante y sus rendimientos financieros, le solicito de manera muy respetuosa los honorables Magistrados que se compensen estas condenas, en especial los gastos de administración, primas de seguros y las indexaciones a cualquier título, con los rendimientos financieros que se exceden de los mínimos establecidos en la Ley debido a que el efecto de la ineficacia es retrotraer todo a su estado inicial y establecer o dejar en buen nombre la buena gestión que realizó la entidad que representa.

Finalmente, solicitó se declaren probadas las excepciones de merito presentadas y ase absuelva de toda condena a Porvenir S.A. 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS 5.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, esta instancia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del CPTSS, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.

Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por las gestoras serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto de recurso, lo que debe determinar la Sala, es si tuvo razón el juez de primera instancia, en declarar la ineficacia del traslado de la demandante al régimen pensional de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello ordenar la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos por Protección S.A., y Porvenir S.A., en los términos en que se hizo.

Y, de ser procedente lo anterior, determinar si se ajusta a derecho la decisión de ordenar a Colpensiones que una vez recibidos las devoluciones proceda a liquidar y pagar la pensión de vejez invocada por la demandante. 6.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que Jackeline Bracho Fernández, nació el 27 de febrero de 1962. - Que el 16 de agosto de 1989 se vinculó en materia de seguridad social en el RPMPD administrada por Cajanal, antes Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS - Que solicitó vinculación y/o traslado de Régimen para Protección S.A., la que se hizo efectiva el 29 de junio de 1994. - Que solicitó vinculación y/o traslado de Protección S.A., a Provenir S.A., que se hizo efectivo el 30 de abril de 1996. - El 5 de septiembre de 2022, la actora presentó reclamación administrativa ante Porvenir S.A., en procura de obtener la “nulidad y/o ineficacia (sic)” de la afiliación a ese fondo privado.

Petición que fue resuelta desfavorablemente el 29 de septiembre del 2022. - El 12 de septiembre de 2022, la actora presentó reclamación administrativa ante Protección S.A., en procura de obtener la “nulidad y/o ineficacia (sic)” de la afiliación al fondo privado. Petición que fue resuelta desfavorablemente el 6 de octubre del 2022. - El 20 de septiembre de 2022, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, en procura de obtener la “nulidad O ineficacia (sic)” de la afiliación al fondo privado.

Petición que fue resuelta desfavorablemente el 27 de septiembre del mismo año. - Que para el 22 de febrero de 2023 la demandante tenía 1553 semanas cotizadas. 7.- Para absolver los problemas jurídicos planteados, se debe precisar que, sobre la selección del régimen pensional, el artículo 13 de la ley 100 del 1993, establece la libertad de escogencia, así como, los presupuestos básicos para la procedencia de traslado entre los regímenes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. (…) e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)” 7.1.- Así mismo el el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen de la demandante, prevé en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin de brindarles un 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado.

Al punto, la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1688 de 2019 precisó que las administradoras de fondos de pensiones, desde su fundación, están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. 7.2.- Por la misma senda, el artículo 4º Decreto 656 de 1994, dispone que «En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 dispone que «los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado». 7.3.- Es decir, que el deber de información, según las reglas jurisprudenciales descritas, incluye la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que conlleva dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Además, el análisis calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Incluso, a partir de Ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Advirtiéndose que, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que: “La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado” (SL2877-2020 reiterada en sentencia SL 37082021) 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS De conformidad con los anteriores pronunciamientos, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, carga que le incumbe a la administradora de pensiones.

Así las cosas, la obligación de información no se constituye en una carga adicional, sino simplemente en un deber de la administradora desde el momento de su constitución. 7.4.- Consecuentemente, la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL34642019 reiteró que desde la SL1688-2019, que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y, por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión a este deber se aborda desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

En virtud de ello, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, por lo que no le asiste razón a la AFP Porvenir al motivar su censura con el argumento de que el juzgador no debió ordenar la devolución de la prima de seguros provisionales ni tampoco la comisión de administración, acusando, igualmente, que la orden de entrega de esos dineros a Colpensiones constituye un enriquecimiento sin justa causa.

Respecto de lo cual es menester señalar que, la Sala de Casación Laboral tiene sentado que los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, son aquellos que ha establecido el artículo 1746 del Código Civil, de ahí que corresponda realizar la devolución de todos los conceptos que fueron cobrados por el administrador del fondo, lo que incluye los gastos de administración y de seguro previsionales, puesto que, en virtud de la ineficacia del traslado, el fondo de pensiones del RPMD deberá recibir los aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL4062-2021: “La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). 12 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.

De la providencia transliterada, se extrae que la orden de instancia se configura en una salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que, como ya se ha indicado, el acto de traslado de régimen pensional es ineficaz desde su origen, por lo que los aludidos recursos debieron ingresar al Régimen de prima media con prestación definida, dado que son estos los que soportarán financieramente el reconocimiento del derecho pensional. 8.- Previo a analizar el caso en concreto, considera esta Colegiatura que debe pronunciarse sobre la censura de la apelación con relación a la solicitud de aplicar en este asunto lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, anunciando que desde ya que se aparta de los postulados de dicha decisión. Postura alineada con lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia SL2999 de 2024, en donde en lo pertinente sobre la carga de la prueba se precisó: “De igual modo, que la carga de la prueba corre por cuenta de las AFP, pues al tener el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera tomar una decisión consciente y ante la negación indefinida de ello, le corresponde demostrar su cumplimiento.

Ahora, previo al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, es menester detenerse en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, para los procesos en los que se depreca la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, como aquí ocurre. En lo que atañe al caso, aunque el máximo órgano constitucional admitió que las subreglas establecidas en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral gozan de un Radicación n.° 98053 SCLAJPT-10 V.00 14 carácter eminentemente protector en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, las mismas llegan al punto de «anular la actividad probatoria» de las encausadas, así como la valoración por parte del juzgador.

Concluyó esa Corporación que la inversión de la carga de la prueba en favor de quienes demandan la ineficacia de traslado de régimen pensional produce que aquellos afirmen de manera genérica que no fueron debidamente informados y, por tanto, «no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones»; en contraste, que las AFP tienen que correr con una carga probatoria imposible de cumplir, en tanto que fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010 que se les impuso la obligación de «consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión».

(…) 13 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1452-2019…” 8.1.- De igual forma, si bien en los numerales 298 a 314 de la SU-107 de 2024, que describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones, la Corte señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

Lo anterior, toda vez que en sentencia se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir, tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se considera pertinente retomar el análisis efectuado en la sentencia SU-313 de 2020 y lo 14 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud3. En la providencia en comento, se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»4.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.

Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declarara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible.” Lo anterior evidencia que, en relación con las sumas que deben transferirse a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes, no obstante, considera esta Colegiatura que debe acoger lo vertido en las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, incluida la sentencia SL2999 de 2024, dado que sus decisiones tienen fuerza vinculante, en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto (C836 de 2001 y C-621 de 2015).

Todo ello, en consonancia con el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política. 9.- En el caso en concreto, se acreditó que la demandante se trasladó en un primer momento al RAIS administrado por Protección S.A. el 29 de junio de 1994, y 3«[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS» 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017 15 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS posteriormente, el 30 de abril de 1996 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., y al absolver el interrogatorio de parte5, la actora enfatizó que no recibió asesorías al momento de firmar el formulario, resaltando que, firmó el formulario de traslado bajo engaño, dado que le habían manifestado que, CAJANAL se iba acabar y su capital de pensión se iba a perder y que el monto de su mesada pensional iba a ser mayor.

Una vez revisado el acervo probatorio, se echa de menos prueba que acredite que los fondos privados hubieran cumplido el deber de suministrar a la afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, a pesar de que dicha carga les correspondía. 9.1.- Por lo tanto, como quiera que Protección S.A., y Provenir S.A., incumplieron el deber que le impone el artículo 167 del CGP, (aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS), pues no demuestran en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, haber brindado a la demandante al momento del traslado de la afiliación, una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, que le permitiera conocer los efectos de trasladarse, con atención a su situación personal.

Aunado a que, de acuerdo con el escrito de demanda y el interrogatorio de parte, ninguna confesión se colige al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, como quiera que el trasladarse a un régimen sin el conocimiento de las desventajas que pueda generarle o la referencia que el fondo público se acabaría no es propio de una información clara, objetiva, cierta, comprensible de las características de un régimen pensional.

Paralelamente, como ya se mencionó, la suscripción del formulario de afiliación no resulta suficiente para acreditar el deber de información que le asiste al fondo privado, dado que este a lo sumo acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado (SL 2209-2021; SL 2297-2021 y SL3719-2021). En este punto, dado que fue objeto de reproche, debe destacarse que el prolongado paso del tiempo, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada 5 Minuto 23:00.

Archivo “29AudArt77CptYSs-Meeting Recording.mp4”. 01PrimeraInstancia. 16 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.

(SL5688-2021) 9.2.- De lo expuesto, resulta evidente que se configura una violación del deber de información, que deviene en la falta de validez del cambio de régimen pensional, el cual tampoco puede entenderse validado por las cotizaciones efectuadas en el RAIS o el traslado entre administradoras, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, considera esta Sala que es procedente ordenar a la Porvenir S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Jackeline Bracho Fernández, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

Tal como se ha dispuesto en las sentencias SL 1421-2019, SL 17595-2017, SL 4989-2018, SL 4360-2019, SL5680-2021 y SL2999-2024, referente a que es una consecuencia inmediata de la ineficacia del traslado. Precisando que no es posible eximir a Protección S.A. de remitir a Colpensiones las sumas de dinero descontadas a la promotora por concepto de gastos de administración y comisiones mientras estuvo afiliada a dicho fondo, dado que la declaración de ineficacia, obliga a los fondos privados a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades «pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES» (CSJ SL 4360-2019).

Razón por la cual, se confirma la decisión analizada frente a este tópico. 10.- Sobre el fenómeno prescriptivo alegado por Porvenir S.A., se debe señalar que, si el derecho a la pensión es imprescriptible a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, igual suerte ocurre con el tema referido al traslado, pues éste es el que determina su reconocimiento dentro del régimen aplicable.

Es decir, que la ineficacia del traslado conlleva una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental en cuestión, por tanto, su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo sin verse afectado por los términos prescriptivos existentes en materia laboral (SL1688-2019). 11.- Finalmente, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la ineficacia antes referida, y atendiendo el recurso de apelación de Colpensiones, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las 17 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS reglamentaciones del régimen de prima media, administrado actualmente por la apelante, y así, en grado de consulta a favor de esta entidad, verificar si la decisión de primer grado al respecto se ajustó a la Ley.

En este caso la demandante solicitó la pensión de vejez por considerar que acredita los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Actualmente, el primer artículo exige el cumplimiento de 57 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 1300 semanas cotizadas.

Dado que se acredita en el plenario y no fue objeto de reproche, se tiene por una parte que Jackeline Bracho Fernández cumplió la edad mínima requerida el 22 de febrero de 2019, como quiera que nació el mismo día y mes de 1962, como consta en la copia de cedula de ciudadanía aportada. En cuanto a la densidad de aportes exigida, acredita un total de 1553 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ello teniendo en cuenta las reflejadas la historia laboral aportada por Porvenir S.A., que incluye los aportes trasladados por la AFP Protección S.A., a esa administradora; así como los tiempos públicos que viene laborando para el Hospital Regional de Aguachica – Cesar, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, a razón de 13 mesadas anuales, motivo por el que, como bien lo anotó el juzgador de primer grado, la demandante tiene causado su derecho a la pensión de vejez. 11.1.- Ahora bien, Sobre la efectividad del derecho, de las certificaciones vertidas a folios fls.34 y ss., de la demanda y el 89 y ss., del PDF 15., se observa que en la relación de aportes de la demandante no existe aún reporte de novedad de retiro, circunstancia a la que se suma la fluctuación constante en el número de cotizaciones presentado desde la radicación de la demanda hasta la contestación de Protección S.A., acertando en este punto el a quo al concluir entonces que el disfrute del derecho surge a partir de la desafiliación del sistema de pensiones, de acuerdo con lo presupuestado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En ilación con lo antedicho, es claro que contrario a lo alegado por el apoderado de Colpensiones, en torno a que no se puede disponer el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la actora hasta tanto no tenga en su poder esta entidad la información y recursos provenientes del RAIS. Dicha orden si procede, dado que el reconocimiento y pago del derecho pensional en favor de la accionante, se producirá una vez acredite la actora su desvinculación del sistema, pensión que se reconocerá en los términos de la Ley 797 de 2003, liquidada bajo lo estipulado en 18 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la opción más favorable de las dos (2) ofrecidas por esta disposición para la liquidación del ingreso base (promedio de 10 años o toda la vida laboral), teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.

Dicha postura, esto es, la disposición del otorgamiento pensional en las condiciones anotadas tratándose de afiliados activos, ha sido decantada por la Sala de Casación Laboral en el extenso de sus pronunciamientos, y recientemente en la sentencia SL3896-2022. Por lo que es menester poner de presente que el trámite administrativo interno a surtir entre entidades no supedita al Juez de cara a ordenar el pago de la prestación estudiada, máxime que, dentro del litigio se logra esclarecer que, en efecto, la demandante tiene derecho al privilegio pensional.

Además, la ineficacia declarada con la consecuente cancelación de la pensión no puede quedar dependiente de tales circunstancias, por la potísima razón de que este no es el efecto jurídico de la declaratoria judicial de la ineficacia, pues pese a que se procura garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, más concretamente el régimen de prima media que administra COLPENSIONES, los efectos de providencias como la analizada en este ámbito, son inmediatos, entendiéndose, entonces, que la demandante siempre estuvo afiliada al RPMPD gestionado por aquella entidad, y por tanto, es viable el estudio y definición favorable de la pensión solicitada, de cumplir las exigencias legales para ello, como ocurre en el presente asunto. 12.- Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará en todos los aspectos las sentencia apelada.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de Porvenir S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen, en virtud del artículo 366 del CGP. Sin costas a cargo de COLPENSIONES, como quiera que, pese a la interposición de recurso de su parte, el asunto se estudia en sede de consulta.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 19 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2022-00279-01 DEMANDANTE: JACKELINE BRACHO PEREZ DEMANDADA: COLPENSIONES Y OTROS Primero. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Segundo. CONDENAR en COSTAS de esta instancia a Porvenir S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen, en virtud del artículo 366 del CGP. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 20