MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA ABOGADO SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA CIUDAD REF: PROCESO DECLARATIVO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO DE JENNIFER TORRADO ALARCON CONTRA BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ RAD: 54001311000120230010902 Actuando como apoderado, del demandado dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito y dentro del término de ley me permito interponer y sustentar EL RECURSO DE REPOSICION y EN SUBSIDIO DE QUEJA, contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2025 de la Magistrada ponente, mediante el cual se me negó EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO Son fundamentos del recurso los siguientes: La señora Magistrada Ponente para negar el recurso de casación manifiesta lo siguiente “Entonces, teniendo presente que este asunto no se refiere al estado civil de las personas, el cual fue conciliado en trámite previo extraprocesal por los excompañeros, sino a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre los excompañeros,….” De acuerdo con lo afirmado anteriormente por la señora magistrada ponente, quiere decir que la demanda inicial fue reformada por el Juzgado, para quedar como única pretensión la declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, como consecuencia de la unión marital hecho reconocida en acuerdo conciliatorio entre las partes, adoptada por el Juzgado de primer grado.
Según la providencia del Juzgado de primera instancia, no accedió a las pretensiones de la demanda y declaro de oficio cosa juzgada, pues sobre las pretensiones de demanda según el señor juez, ya se había pronunciado otra autoridad en una audiencia de conciliación Entonces no es como lo dice la señora magistrada ponente para negar el recurso de casación, que se trata de un proceso declarativo de existencia de la sociedad patrimonial entre los excompañeros, pero resulta que el juzgado declaro de oficio la cosa juzgada, no es que la demandante en las pretensiones y hechos de la demanda haya manifestado que ya se había conciliado el estado civil y solo se pedía la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre excompañeros, esta palabra excompañeros la vino manifestar fue la magistrada ponente De todas maneras, se trata de una demanda de declaratoria de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la unión marital de hecho, sin que tenga nada que ver la decisión de primera o segunda instancia, son los hechos y pretensiones de la demanda los que se deben tener en cuenta para efectos de conceder el recurso de casación, pues mediante la respectiva demanda se va demostrar que el Tribunal cometió un error al declarar la existencia de una sociedad AVENIDA 4E No. 6 – 49 EDIFICIO CENTRO JURIDICO OFICINA 106 CELULAR 3102890197 CORREO manuelalfonso11@hotmail.com CUCUTA - COLOMBIA MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA ABOGADO patrimonial derivada de la unión marital de hecho “reconocida en acuerdo conciliatorio entre las partes” lo anterior no pedido o alegado por la demandante, ese documento lo presento como requisito de procedibilidad y no como un acuerdo parcial, si no como conciliación fracasada Ahora que la magistrada ponente manifieste que es claro que la procedencia del medio de impugnación debe regirse por los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, “que establecen que el recurso extraordinario de casación procede entre otros casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores en procesos declarativos “…cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes….” La señora magistrada ponente hace una mezcla de los requisitos exigido por cada de una de las normas, para afirmar que, de acuerdo a las mismas, en el presente caso, no es procedente, según la magistrada, el recurso de casación porque le falta el requisito del valor económico, lo cual no es cierto por lo siguiente: El numeral 1 del artículo 334 del C.G.P, hace referencia a las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores en “toda clase de procesos declarativos” El artículo 338 del C.G.P., hace referencia al valor económico “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas,” En el presente caso se trata de un proceso meramente declarativo, por lo tanto, las pretensiones no son esencialmente económicas, en la demanda se la demandante establece una cuantía, la cual no era necesaria establecer, pues en esta etapa no es necesario hablar de bienes, como en su momento se lo hizo saber el señor Juez, ni de su valor, pues eso es cuestión que se trata posterior, si se decreta la sociedad patrimonial, para que se continue con su liquidación, cuya sentencia pude tener también recurso de casación el recurso de casación, en ese caso si es necesario tener en cuenta el valor total de los bienes y no lo que le corresponda a cada uno como lo dice la magistrada, en lo dicho en la parte final del auto, que nada tiene que ver con el presente proceso, que meramente declarativo, pues no hubo condena, solo costas, que no se tienen en cuenta para la casación De acuerdo con todo lo anterior se debe revocar el auto impugnado y en su lugar conceder el recurso de casación interpuesto, es un derecho establecido en la ley contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en toda clase de procesos declarativos y la declaración de uniones maritales de hecho.
En subsidio interpongo el recurso de QUEJA MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA C.C. No. 13.356.785 de Ocaña T. P. No. 51.142 del C.S. AVENIDA 4E No. 6 – 49 EDIFICIO CENTRO JURIDICO OFICINA 106 CELULAR 3102890197 CORREO manuelalfonso11@hotmail.com CUCUTA - COLOMBIA