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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0400 (2023-0528) Auto Declara inadmisible

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación Sociedad Patrimonial Rad. 1ª Inst: 1500-13160-003-2023-00528-00 Rad. 2ª Inst: 1500-13160-003-2023-00528-02 Rad. Int. 2024-0400 DEMANDANTE: WILLIAM GIOVANY CICUA ARIAS DEMANDADA: MIRIAN LORENA JUAN DE DIOS MANCIPE Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Correspondería decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 17 de abril de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se negó el decreto y práctica de una prueba, salvo que, en el presente caso, se advierte la improcedencia del recurso vertical incoado.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1 En trámite de liquidación de sociedad patrimonial, puntualmente, en la primera audiencia de inventarios y avalúos, la judicatura de primer grado decidió negar el decreto de una prueba pericial solicitada por la apoderada de la parte demandante. EL RECURSO En un primer momento, la parte demandante interpuso recurso de reposición1 y después de resolverse ese remedio horizontal, la apoderada de la parte demandante decidió interponer recurso de apelación, insistiendo en el decreto de la prueba.

II. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico presentado y el antecedente referenciado en el primer acápite, este despacho encuentra la necesidad de formular el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que niega el decreto de una prueba pericial, cuando dicho medio de defensa se presentó después de haberse resuelto el recurso de reposición, interpuesto por la misma parte actora en contra del mismo auto? III.

CASO CONCRETO Como anticipó la Sala Unitaria, en el presente caso se hace necesario declarar la improcedencia del remedio vertical incoado, pues es evidente el desatino cometido por la parte recurrente, en cuanto al uso del mecanismo de alzada, de acuerdo con lo preceptuado en el estatuto de procedimientos civiles. Sobre el particular, resulta claro que el numeral 1 Código General del Proceso estatuye en su artículo 322 que «(…) el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada». 1 Expediente digital: 2024-0400 (2023-0528) Liquidación Sociedad Patrimonial – 1500131600320230052800 – 01.

Cuaderno Primera Instancia – Cuaderno Principal J03 Familia Cto Tunja – 033. Testigo Documental 2023 – 528 link audiencia – De 1h 26m 14s a 1h 26m 16s. 2 Asimismo, enseña el numeral 2 de la misma norma que «La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». Sobre lo anterior se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «En efecto, resulta de significativa importancia advertir los cambios que fueron introducidos por el Código General del Proceso en los distintos aspectos que atañen al desarrollo del juicio oral y por audiencias, siendo uno de ellos el de los medios de impugnación, frente a los cuales se hace necesario precisar, en lo atinente al recurso de apelación, los momentos y requisitos que deben observarse estrictamente en aras a que el caso sea revisado en segunda instancia. Así, dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche (…)»2. En la misma dirección, dijo el alto tribunal: «Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión»3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1453-2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5059-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 De lo anterior despunta claro, como también lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral, que: «(…) tal y como lo estimó la Sala de Casación Civil, el trámite del recurso de apelación de los autos dista del previsto para las sentencias, pues, mientras el primero se encuentra gobernado por la etapa de interposición y sustentación ante el juez de primera instancia, el segundo, comprende el de la interposición y formulación de reparos concretos ante el a quo, y la sustentación ante el superior funcional, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso»4.

Así las cosas, reconociendo y reiterando que el recurso de apelación tiene dos etapas: de interposición y sustentación, la primera que se cumple — al menos para este caso en el que el auto fue proferido en audiencia— cuando siendo proferida la decisión, inmediatamente la parte efectúa la respectiva manifestación, de presentar o radicar el mecanismo de alzada y la segunda, cuando después de la interposición, bajo un criterio argumentativo, el impugnante explica el motivo de su disenso con la decisión emitida.

En este caso, la primera fase de la apelación fue claramente desconocida, pues como se dejó reseñado en el acápite de antecedentes, la abogada apelante decidió presentar, una vez denegada la prueba pericial, el recurso de reposición y tan solo hasta cuando fue resuelto el remedio horizontal presentó la apelación contra la negativa del despacho de primer nivel, con lo que es posible inferir que el medio de defensa incoado se planteó de manera extemporánea, ya que para ello, debió haberse formulado de manera conjunta y subsidiaria a la reposición, para cumplir con el presupuesto normativo, que enseña que la presentación del disenso debe hacerse de manera inmediata al proferimiento de la decisión. Y es que si bien el estatuto adjetivo dispone que en el caso de la alzada contra autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición, lo cierto es que la norma procesal hace referencia es a la etapa de sustentación, es decir a la segunda fase de la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia STL19489-2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 apelación explicada líneas arriba, a la cual se puede acceder siempre y cuando se den los requisitos para ello, como es, en el caso sub examine, haber propuesto el remedio vertical en tiempo, lo cual no aconteció en el trámite, por lo ya motivado. Así las cosas, como quiera que no se dan los presupuestos para la concesión de la alzada propuesta, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 325 del C.G.P., es pertinente declarar inadmisible el recurso de apelación y, por tanto, ordenar la devolución de las diligencias ante la autoridad judicial de primer grado, para lo de su cargo.

Con todo, al margen de lo expuesto y con fines meramente aclaratorios, vale decir que si este despacho hiciera una abstracción de lo acontecido en el trámite y tuviera por interpuesto oportunamente el recurso de apelación, lo cierto es que el mismo estaría condenado al fracaso. Sobre el particular, ninguna duda queda al despacho que la decisión opugnada, de estudiarse de fondo, podría ser confirmada, pues evidente que en el presente caso se desatendió el deber consignado en el artículo 227 del C.G.P., que enseña: «ARTÍCULO 227.

DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado». Como se aprecia, la norma procesal es clara en señalar que quien quiera valerse de un dictamen pericial, deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, lo que en este caso no aconteció, en la medida que quien pretendía valerse del mismo, buscó su decreto por parte de la judicatura, sin haberlo allegado al plenario. 5 Por tanto, el devenido incumplimiento acarreaba la consecuencia natural, que por fuerza impone el estatuto de procedimiento actual, como es la negativa que se esgrimió por la falladora de primer nivel.

CONCLUSIÓN En respuesta al problema jurídico planteado, refulge evidente que quien pretende presentar recurso de apelación, frente a una decisión que es proferida en audiencia, debe hacerlo de manera inmediata una vez es expedida la resolución judicial y no hacerlo de manera fraccionada, presentando el recurso de reposición y una vez despachado negativamente éste, plantear el recurso de apelación, pues ello va en contravía de las disposiciones de la norma procesal civil.

De otro lado, considerando hipotéticamente que el recurso de apelación fue presentado en debida forma, lo cierto es que el mismo estaba condenado al fracaso, como quiera que la negativa de la jueza encontró una causa justificada, fundada en el hecho de que quien pretendía valerse de la experticia no la adosó a la causa y solo se limitó a reclamarla a la judicatura, petición que no es de recibo al entrar en franca contravía con los preceptos normativos contenidos en el artículo 227 del C.G.P. De acuerdo con lo anterior, esta Magistratura declarará inadmisible el recurso de apelación propuesto, sin que se abra paso la condena en costas, por no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas. 6 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c196332a523f1314fdb902dde25701e926f7a274b359b6b15bbbff3002c86c6 Documento generado en 18/12/2024 04:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7