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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECIDE APELACION DE AUTO IMPUGNACION ACTOS DE ASAMBLEA (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, promovido por la señora Adriana Patricia Ahumada, frente a la Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santa Ana Magdalena COOPSANTANA APC.

ANTECEDENTES Presentado el libelo en el litigio de la referencia, el A Quo, en proveído del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dispuso su admisión, en el que además ordenó a la parte demandante prestar caución para efectos de la medida cautelar Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 2 solicitada, lo cual fue acatado por ese extremo procesal, quien el once (11) del mismo mes y año, allegó la póliza respectiva.

Posteriormente, mediante auto del veinticinco (25) de abril de la cursante anualidad, el juzgado de origen decretó la suspensión provisional del Acta No. 01 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la enjuiciada. EL RECURSO Contra esta determinación, dicha parte interpuso apelación, que fue negada por el Juez, razón por la cual dirigió recurso de queja, que salió avante según lo resuelto por esta Sala, en proveído del pasado trece (13) de noviembre.

Al sustentar la alzada, argumenta en lo esencial, que el acta que se impugna corresponde a la de la reunión del Consejo de Administración para el nombramiento del nuevo gerente de la Cooperativa, y no a la de una Asamblea General Extraordinaria, como la ha querido interpretar la parte demandante. Asegura, que aquélla fue sometida a control de legalidad para su registro en la Cámara de Comercio de Santa Marta, que procedió a su inscripción en razón de cumplir con los requisitos legales establecidos para ello, además de que la misma fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero ante dicho órgano de registro, y el segundo ante la Superintendencia de Sociedades, entes administrativos que determinaron su legalidad.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 3 Sostiene también, que por error de transcripción, al momento de la convocatoria efectuada por el presidente del Consejo de Administración, a los otros integrantes, se dijo: “Convocarle (sic) a la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de servicios públicos domiciliarios de Santa Ana Magdalena, que se realizará para la elección del cargo de gerente de COOPSANTANA APC”, pero que todos sabían que se trataba de la elección del nuevo gerente, además de haberse cumplido con los términos establecidos para realizar dicha reunión. Concluye manifestando que a aquélla se citó en debida forma, respetando los Estatutos y la Ley, que hubo quórum deliberatorio con la presencia de los dos integrantes del Consejo de Administración, y que todas las actuaciones fueron avaladas por la Cámara de Comercio de Santa Marta y la Superintendencia de Sociedades.

Siguiendo el derrotero procesal fijado por el Legislador, de inmediato se pasa a adoptar la determinación de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES El artículo 382 del Código General del Proceso prevé lo concerniente a la ritualidad de la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; el objeto de dicho proceso se circunscribe concretamente al escrutinio de las confrontaciones endilgadas, frente a la legalidad M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 4 de las determinaciones adoptadas por esos entes, a la luz de lo dispuesto en la ley o en sus propios reglamentos, sin perjuicio de que incluso, de ser necesario, se tengan en cuenta para ello, las normas constitucionales.

Al respecto ha precisado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6006-2021:1, “Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse.

Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más. Sin embargo, eso no significa que en dichos escenarios no pueda o no se deba dilucidar si las medidas adoptadas por alguno de esos cuerpos colegiados resultan contrarias a la Constitución, por desconocer los derechos humanos de los miembros de los componen.

Ello, porque el artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite respectivo, no restringe la posibilidad de demandar tales decisiones por el desconocimiento de “prescripciones legales” o las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6006-2021 del 27 de mayo de 2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 5 regulativas de la asociación, sino que permite que se controviertan, en general, por la infracción de cualquier precepto normativo, naturaleza que ostentan las constitucionales, que además gozan de prevalencia, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política.” Ahora bien, quien acude a la administración de justicia reclamando protección o la reivindicación de sus derechos, aspira no solo a que se emita una determinación que le favorezca, sino que, además, dicha decisión se materialice con el cumplimiento efectivo de aquello que le fue otorgado.

Es esa la principal razón por la cual los ordenamientos procesales han contemplado la figura de las medidas cautelares, las cuales vienen a ser un mecanismo idóneo para tan loable propósito, y, por regla general, están señaladas de manera taxativa por el legislador, el cual no solo perfila su naturaleza sino también el alcance de las mismas, o, dicho de otro modo, su procedencia de acuerdo a la cuerda procesal de que se trata, a lo que debe sumarse la gran novedad introducida por el Código General del Proceso, en lo que se refiere a las innominadas.

Así se tiene que en procura de hacer efectivo ese principio de legalidad, el referenciado artículo 382 contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado. En cuanto a la procedencia de tal medida, para esta clase de procesos, en el inciso segundo de esa norma, se establece que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 6 invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo” Se fijan en ella las pautas para la viabilidad de las medidas de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, así: 1- Por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante 2-Qué tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos reputados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 3-Que se preste caución, en la cuantía que señale el juez.

Sobre este particular, resulta procedente traer a colación lo indicado por la doctrina sobre el entendimiento de esa norma; así, Hernán Fabio López Blanco1, explica: “En efecto, no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente 1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso.

Parte Especial. Dupre Editores. Bogotá, 2017. Pag. 181. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 7 proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reitero la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste caución”.

La censura del recurrente se cimienta en cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado de primer grado decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acta No. 01 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se designó nuevo gerente de la Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santa Ana, Magdalena, COOPSANTANA APC.

A juicio de la apelante, tanto la reunión llevada a cabo, como la decisión adoptada en ella, se encuentran revestidas de legalidad por cuanto: i) la convocatoria se hizo conforme a los estatutos, pues al citarse a Consejo de Administración, y no a una Asamblea Ordinaria de Asociados como lo pretende hacer ver la demandante, y se respetó el término de tres (3) días de anticipación que se exige para llevarla a cabo; ii) en la reunión existió quorum deliberartorio y decisorio, ya que a ella asistieron dos de los tres miembros que conforman el Consejo de Administración; iii) el acta fue avalada tanto por la Cámara de Comercio, como por la Superintendencia de Sociedades, al disponer su registro, y resolver los recursos de reposición y apelación frente a dicho acto registral.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 8 Para desatar la alzada, de entrada debe precisarse, que le asiste legitimación o interés para actuar al recurrente, por cuanto es quien se ve directamente afectado por el decreto de la cautela que finalmente fue concedida por el A Quo, ya que se dispuso la suspensión de los efectos de la designación de su gerente; además, también está legitimada quien la solicitó, en razón de que es la revisora fiscal de esa entidad y a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio puede impugnar las decisiones de la Asamblea o de la Junta de Socios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

De otra parte, en cuanto a la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, se observa que, en la demanda la parte actora, concreta tal afectación en lo siguiente: i) Indebida notificación de los asociados, ii) Indebida convocatoria para Asamblea Ordinaria, iii) Falta de competencia para decidir y/o elegir Gerente por parte de la Asamblea Ordinaria convocada, iv) Asociados no hábiles para participar en la convocatoria, v) Falta de quórum para celebrar la Asamblea Ordinaria.

Según los fundamentos fácticos del memorial introductor, tal violación se contrae a lo siguiente: El veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la señora Lina Paola Martínez Mendoza fue notificada, recibiendo tal citación su padre Quicinio Martínez, de la convocatoria a Asamblea Ordinaria para elección de Gerente de la Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santa Ana - Magdalena, que se celebraría al día siguiente.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 9 ⁠Para tales calendas, la convocada atravesaba una calamidad doméstica relacionada con el estado de salud de su cónyuge. Sin embargo, y pese a que la citación debió enviarse por lo menos con diez (10) días de antelación, se llevó a cabo y resultó en la escogencia de Edwin Javier Delgado Rodero como gerente, sin tener en cuenta el procedimiento establecido y violando flagrantemente los estatutos, al dejar en desventaja desde ésta, hasta la reunión de la convocatoria a la señora Martínez Mendoza.

Así mismo, agrega, evidenciando una violación al debido proceso y la nula aplicación de los estatutos, al exceder los límites del contrato social, por realizar una convocatoria indebida. Al contextualizar los estatutos de la entidad, luego de citar y transcribir los artículos 29, 30, 32, 41, 43, y el 54, argumenta que se han excedido los límites del contrato social, lo que no ha permitido que pueda ver la luz de la legalidad, por cuanto: 1-Ha mediado incorrecta notificación de los asociados, ya que no han sido convocados cada uno de los que hacen parte de la asamblea, ni existe el recibido en físico de dicha convocatoria, para poder participar en igualdad de condiciones dentro del proceso que se llevó a cabo, pues de cinco (5), solamente tomaron decisiones dos de ellos, convirtiendo un procedimiento de Asamblea Ordinaria en una reunión de Consejo de Administración. ⁠2-Indebida convocatoria para Asamblea Ordinaria, toda vez que en el oficio emitido con tal fin, datado diecinueve (19)de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se puede evidenciar que el trámite M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 10 para ella es inadecuado, pues los artículos 30 y 31 de los estatutos, son claros al advertir que aquélla se ha de realizar dentro de los cuatro primeros meses de cada año, y se efectuó en diciembre de dos mil veintitrés (2023), por tanto, el procedimiento que se debió llevar a cabo, es el del artículo 32 de los estatutos, que regula la de la asamblea extraordinaria, que debe hacerse con diez (10) días de anticipación, lo que no sólo llevó a vulnerar el debido proceso de los asociados, sino también a usurpar las funciones de los que, previamente elegidos y aceptando cargo como el de la Secretaria del Consejo de Administración, por parte de la señora Lisneys Paola Martínez Mendoza, desembocaron en una indecorosa escogencia ad hoc, de un asociado que no era el competente. 3-Incompetencia para decidir y/o elegir gerente de la asamblea ordinaria convocada, pues el competente, asegura artículo 43 de los estatutos, es el Consejo de Administración, de manera que ni la Asamblea Ordinaria ni la Extraordinaria, pueden elegir de manera arbitraria al gerente de dicha entidad. 4-Asociados no hábiles para participar y falta de quórum para celebrar la Asamblea Ordinaria, toda vez que a la fecha de la convocatoria, los asociados no se encontraban habilitados para su participación, por no estar al día con los aportes sociales, además de que no se completó porque eran necesarios tres asociados, y no se convocó a todos.

Confrontados estos argumentos con los estatutos y las pruebas allegadas hasta este momento procesal, para determinar si ciertamente la medida cautelar fustigada resulta procedente, y M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 11 por ende, si se debe mantener o revocar, encuentra esta Colegiatura que en la demanda se indica que la irregularidad emerge desde el acto de convocatoria para la reunión en la que se emitió el acto impugnado.

En ese sentido, sostiene la demandante en el hecho quinto del libelo, que el veintiuno (21) de diciembre del año pasado, la señora Lina Paola Martínez Mendoza, fue notificada, recibiendo tal notificación su esposo, Quicinio Martínez, de una “citación convocando a una “Asamblea Ordinaria” para la elección de Gerente de dicha entidad para el día siguiente.

De la anterior circunstancia se allegó con el libelo incoatorio, copia de la referida citación, fechada diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se convoca a “Asamblea Ordinaria de asociados” para tal elección, la cual se llevaría a cabo el veintidós (22) de diciembre siguiente, a las 10:00 A.M., en el Despacho del alcalde.

Esta prueba documental obra a folio 54 del archivo No. 02, contentivo de la demanda y sus anexos, que hace parte del expediente digital del cuaderno de primera instancia. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 12 Al respecto, de ese medio de convicción emerge con claridad que la convocatoria se hizo para llevar a cabo “Asamblea Ordinaria de Asociados”.

Sobre el particular, el artículo 31 de los Estatutos de la Cooperativa de Servicios Públicos aprobados el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), que fueron aportados también como prueba, contempla que la convocatoria para Asamblea Ordinaria se debe efectuar por el Consejo de Administración con un periodo de diez (10) días de anticipación. Así lo establece textualmente dicha norma estatutaria: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 13 Así las cosas, de esta prueba documental se puede establecer, que si como textualmente allí se indica, se estaba convocando a Asamblea Ordinaria, no se respetó el término de diez (10) días de anticipación para tal efecto, señalado en tal norma estatutaria, lo que se evidencia simplemente al contrastar la fecha de la citación “diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)” con aquélla en la que se llevaría a cabo, esto es, veintidós (22) de diciembre del mismo año. La justificación que esgrime el censor en su escrito de apelación se contrae a que “por error de transcripción, al momento de la convocatoria se citó a asamblea ordinaria, no obstante, las citadas eran conocedoras de que la citación era para llevar a cabo reunión del Consejo de Administración”.

Sin embargo, para la Sala Unitaria no es de recibo este argumento, pues de ello, hasta esta etapa procesal no se evidencia prueba alguna, de manera que independientemente de lo que surja probatoriamente con posterioridad, lo certero es que al tratarse la convocatoria de un acto reglado directamente en los estatutos, la inobservancia de este presupuesto en principio apareja su ilegalidad, máxime cuando pese a ello, en el acta se dejó sentado de que se trataba de reunión del Consejo de Administración, tal como aparece a folio 80 del archivo No. 02 del expediente digital, sin que medie respaldo probatorio alguno de tal dicotomía. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 14 De lo anterior se colige, reitérase, que en el sub judice se presentó una irregularidad, en la medida que se convocó a asamblea ordinaria de asociados, sin acatar los requisitos para ello, y finalmente lo que se desarrolló fue una reunión del Consejo de Administración. Por lo tanto, se concluye que el reclamo de la demandante tiene asidero legal y estatutario, al surgir de una decisión aparentemente contraria a ellos, con lo que se cumple con lo estatuido en el artículo 382 del Código General del Proceso, para el decreto de la cautela, que propende por impedir transitoriamente, mientras se resuelve de fondo el litigio, los efectos de una determinación que tal como va hasta ahora la actividad probática, no se muestra ajustada a los estatutos.

Dentro de este marco de consideraciones, sin que sea necesario que la Sala Unitaria se detenga en el análisis de las demás imputaciones que se le formulan en el libelo incoatorio, se impone concluir que se satisfacen las exigencias normativas, jurisprudenciales y doctrinarias para la prosperidad de la medida cautelar que finalmente se decretó por el juzgador de primera instancia, asistiéndole por ende razón al funcionario de primer grado al decretarla, de modo que se confirmará el auto venido en alzada.

Por último, en virtud de la improsperidad del recurso, hay lugar a condenar en costas en esta instancia al extremo apelante, y en consecuencia se señalará, a título de agencias en derecho, la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 15 En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido dentro de este proceso, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas al alzante. Fijar como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las copias virtuales del expediente al Juzgado de origen, para que formen parte de éste.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2024-00020-01 (Folio 287 - Tomo XII) 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52e8e35e7554ff98b66cca6b0fff4f8b01446771db3b36fdc13b 6c027a8c99c9 Documento generado en 02/12/2024 01:10:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR