Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00264-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-07)730013105003202200026401 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Idalí Barrera Ibagué JL Distrisalud IPS S.A.S., Sociedad Clínica Emcosalud S.A., Asmet Salud EPS S.A. en liquidación. (2025-07)73001-31-05-003-2022-00264-01 Sentencia del 4 de diciembre de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada IPS JL DISTRISALUD IPS S.A.S. Contrato de trabajo/pago de acreencias laborales Jair Enrique Murillo Minotta 24/01/2025 27/02/2025 08S2DL- 13/03/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada IPS JL DISTRISALUD IPS S.A.S. contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. IDALI BARRERA IBAGUÉ, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. y S2(2025-07)730013105003202200026401 ASMET SALUD EPS S.A.S, para que se declare entre la demandante y la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 24 de mayo al 30 de noviembre de 2021, se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; se condene a cancelar los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021; que se condene en solidaridad a las demandadas Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y ASMET SALUD S.A.; se condene lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios a la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S. desde el 24 de mayo al 30 de noviembre de 2021, fecha en que presenta su renuncia por incumplimientos del empleador, le pagaron $1.300.000; fue contratada para que desempeñara sus servicios personales como enfermera de servicio asistencial domiciliario; trabajó cumpliendo un horario de 12 horas, comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, de lunes a sábado como auxiliar de enfermería de servicio asistencial domiciliario; realizaba sus labores en el domicilio de los pacientes de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., donde era enviada por la señora Girlesa Sánchez Quintero, quien le daba órdenes e instrucciones; que le era descontado del salario lo de seguridad social, pero no fue cancelado a las entidades correspondientes; el 30 de noviembre de 2021, presentó renuncia por el incumplimiento del pago de salarios y aportes a seguridad social.

Que las demandadas Sociedad Clínica Emcosalud S.A., y ASMET salud S.A. se beneficiaron directamente de los servicios prestados ya que los pacientes que atendió eran afiliados a tales entidades (PDF 03). La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2022 (PDF 02), y admitida con auto de 26 de octubre del mismo año (PDF 05). La demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. Contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, señaló que no le consta la supuesta relación laboral o S2(2025-07)730013105003202200026401 contractual que hubiese podido existir entre la demandante y la sociedad JL DISTRISALUD IPS S.A.S.; no es cierto que ASMET SALUD EPS S.A.S. se hubiese beneficiado directamente por el supuesto servicio prestado por la demandante, por lo que no puede ser condenada en forma solidaria.

Propuso las excepciones de mérito de Falta de legitimación por pasiva material de ASMET Salud EPS S.A.S., por ausencia de relación laboral o contractual con la demandante; inexistencia de solidaridad entre ASMET SALUD EPS S.A.S. y la IPS JL DISTRISALUD S.A.S., por la no configuración de los presupuestos del art. 34 del CST, imposibilidad de ASMET SALUS EPS de prestar servicios de salud de manera directa, incluido el servicio de atención domiciliaria, por no estar habilitada por el ente territorial para tal fin; inexistencia de intermediación laboral entre la demandante y ASMET Salud EPS S.A.S.; inexistencia de relación laboral entre el contratante y el personal que utilice el contratista para el cumplimiento del objeto contratado; falta de prueba que acredite la mala fe del empleador y la innominada (PDF 10).

Llamó en garantía a JL DISTRISALUD IPS S.A.S. (PDF 11). La Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, señalando que no le consta la supuesta relación laboral entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de trabajo pretendido entre la sociedad EMCOSALUD S.A. y la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe en el pago de las cesantías y prestaciones sociales y la genérica (PDF 13).

Por auto de 29 de junio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y contestada por la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. y ASMET Salud EPS S.A.S.; admitió el llamamiento en garantía realizado por ASMET SALUD EPS S.A.S. a JL DISTRISALUD IPS S.A.S. Finalmente, ordenó notificar al agente liquidador de ASMET SALUD EPS S.A.S. Por auto de 17 de octubre de 2023, dejó sin efecto el auto de 29 de junio de 2023, en cuanto tuvo por S2(2025-07)730013105003202200026401 no contestada la demanda por parte de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., y la tuvo notificada por conducta concluyente (PDF 26).

La demandada JL DISTRISALUD IPS S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que si bien la demandante prestó sus servicios, fue de forma independiente, mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios, como contratista independiente; que la actora no renunció sino que solicitó la cancelación y no renovación del contrato civil de prestación de servicios, no se pactaron salarios sino unos honorarios, y la labor contratada fue el de servicios varios y generales como cuidadora en el acompañamiento y cuidado de algunos usuarios.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y buena fe de la parte demandada (PDF 33). Por auto de 8 de agosto de 2024, se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 44). La cual se realizó el 24 de octubre de 2024, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 54).

La cual se realizó el 20 de noviembre de 2024, oportunidad donde se practicaron los interrogatorios de parte y los testimonios de Martha Cecilia Agudelo Ríos, Carlos Alberto Perea Duarte y Johana Marcela Hernández Sánchez y señaló fecha para su continuación (PDF 57), llevándose a cabo el 26 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se escuchó el testimonio de Stefany Sánchez Sierra, Roger Julián Castro Ortiz, Ángela María Sandoval Gálvez, Girlesa Urayde Ortiz y Erika Tatiana Varón Ortiz, se cerró el debate probatorio, los apoderados presentaron las alegaciones y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 59), la cual se realizó el 4 de diciembre de 2024 (PDF 63). 2.

La decisión. S2(2025-07)730013105003202200026401 El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre Idalí Barrera Ibagué como trabajadora y JL Distrisalud IPS SAS como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el del 24 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2021, conforme a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada JL Distrisalud IPS SAS a pagar a Idalí Barrera Ibagué, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $527.226; b) por intereses a las cesantías $32.864. c) por prima de servicios, $527.226; d) por vacaciones, $235.964; d) Salarios por la suma de $1’817.052. e) Indemnización moratoria por falta de pago, la suma de $30.284, diarios a partir del 01/12/2021, y hasta que se efectúe el pago, sobre las prestaciones sociales, cesantías, intereses, y no sobre las Vacaciones que son indexadas.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Absolver a las demandadas Sociedad Clínica Emcosalud SA y Asmet Salud EPS SAS en liquidación, de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por la demandada JL Distrisalud IPS SAS.

SEXTO: Costas. A cargo de la demandada JL Distrisalud IPS SAS a favor de la demandante. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $1.800.000. A cargo de la demandante a favor de la Sociedad Clínica Emcosalud SA y Asmet Salud EPS SAS. Las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $1.300.000 a favor de cada una.

Liquídense por la secretaría”. El a quo fundó su decisión en la demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio y el salario, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 del CST, se abre paso a la presunción legal por haber demostrado la prestación del servicio a favor de la IPS JL DISTRISALUD S.A.S. desde el 24 de mayo al 30 de noviembre de 2021 como cuidadora domiciliaria, lo que implica que la carga de la prueba se traslada en cabeza de la demandada, a quien le corresponde demostrar que esa prestación del servicio no estuvo gobernada por la subordinación, lo cual no ocurrió. Por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de mayo al 30 de noviembre de 2021.

S2(2025-07)730013105003202200026401 Respecto al salario señalado que de acuerdo con el contrato firmado entre las partes, se estableció que la demandante devengaba $30.000 por turno y como quiera que el salario promedio es inferior al salario mínimo para el 2021, se tendrá como salario el valor de $908.526 que corresponde al salario mínimo legal más el subsidio de transporte para el cálculo de prestaciones y salarios adeudados.

Declaró no probada la excepción de prescripción, condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, absolvió a la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, porque el contrato no se extendió más allá del 31 de diciembre de 2021. Respecto a la solidaridad, señaló que no obra en el expediente ningún contrato de prestación de servicios entre JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y las demandadas en solidaridad al menos por la vigencia de la relación laboral reclamada, toda vez que los contratos fueron suscritos el 30 de septiembre de 2020 con vigencia 1 de octubre al 1 de diciembre de 2020 (pág. 78 a 91 PDF 39). 3.

La impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que hay lugar al reconocimiento de la sanción por el no pago de las cesantías de forma proporcional, la cual debe prosperar desde la fecha en que termina el contrato de trabajo, y que si el empleador no consigna las cesantías, las debe cancelar directamente a su trabajador.

Por otra parte, considera que procede la solidaridad solicitada, pues quedó probado que la demandante acudió a los domicilios de los pacientes de ASMET SALUD y EMCOSALUD, porque mediaba vínculo entre ellos y el despacho no analizó correctamente las declaraciones de parte de ambos representantes legales. S2(2025-07)730013105003202200026401 La apoderada de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., interpuso recurso de apelación, pues considera que los presupuestos para un contrato de trabajo, no están definidos en el proceso, pues lo que existió con la demandante fue un contrato de prestación de servicios profesionales independiente, ya que no existía subordinación, el contrato se ejecutaba en el domicilio del paciente, el cual era directamente a costa de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., y ninguna otra entidad hacía parte de esto, así estuviera afiliado a determinada EPS; que la demandante se entendía para el desempeño de las actividades diarias en relación con el paciente, era con el responsable del paciente o en dado caso a través del mismo paciente, quien le indicaba las actividades que debía realizar la actora cuando se encontraba en servicio.

Que la documental como la testimonial, dan cuenta que relación de trabajo como tal, no se evidenció. 4. Las alegaciones. La parte la demandada ASMET EPS solicita se confirme la sentencia apelada y el apoderado de la demandante se revoque lo relacionado con la responsabilidad solidaria. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar i) si entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A. existió un contrato de trabajo, de ser así, ii) establecer los S2(2025-07)730013105003202200026401 extremos, el salario y la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas, en especial la sanción por no consignación de las cesantías y en dado caso iii) determinar si la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. y la Clínica EMCOSALUD S.A deben responder de forma solidaria.

Para la a quo se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada JL DISTRISALUD IPS S.A. desde el 24 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2021, conforme a lo explicado en precedencia sin que la parte demandada haya desvirtuado la existencia de la subordinación, por lo que hay lugar a la declaración de la relación laboral, y las demás condenas impuestas, absolviéndola de la sanción por no consignación de las cesantías.

Por otra parte, señaló que no quedó acreditaros todos los elementos para declarar la solidaridad pretendida. Para la censura de la parte demandante, si procede la condena por sanción por no consignación de las cesantías y si hay lugar a declarar la solidaridad pretendida en la demandada. Para la censura de la parte demandada, si bien la demandante prestó sus servicios personales, lo hizo, sin que existiera un contrato de trabajo, por tanto, no hay lugar a declarar el vínculo laboral.

Para la Sala la decisión apelada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, que llevan a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. S2(2025-07)730013105003202200026401 personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4>>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. S2(2025-07)730013105003202200026401 efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-07)730013105003202200026401 relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la configuración de un contrato individual de trabajo, ora probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan.

Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Comunicación de la demandante de cancelación de contrato Civil por prestación de servicios dirigida AJL distrito Salud, a partir del 30 de noviembre, con sello y fecha de recibido el 1 de noviembre de 2021 (pág. 9 PDF 03). Queja de la demandante radicada a Asmet Salud el 13 de diciembre de 2021, en donde indica que JL DISTRISALUD no le pagado 3 meses del sueldo correspondiente a septiembre, octubre y noviembre de 2021 (pág. 10 PDF 03).

Respuesta de la asesora jurídica de JL DISTRISALUD IPS S.A.S. del 27 de diciembre de 2021, dirigido al coordinador departamental de salud de ASMET SALUD EPS, en donde entre otras cosas señaló (pág. 11-12 PDF 03): S2(2025-07)730013105003202200026401 Allí también se indica que la razón por la cual no se le han pagado los honorarios de octubre y noviembre de 2021, es porque no han sido tramitados y autorizados para pagos porque las cuentas de cobro no cumplen con los requisitos detallados en las cláusulas 2 y 5 del contrato civil de prestación de servicios.

Cuentas de cobro y diario de asistencia de atención domiciliaria de mayo de 2021 a noviembre de 2021, firmadas por el familiar responsable del paciente. Contrato civil de prestación de servicios como contratista independiente de librado entre JL distrito Salud IPS S.A.S y la demandante Idaly Barrera Ibagué, suscrito el 24 de mayo de 2021, con vigencia hasta el 24 de agosto del mismo año, para prestar el servicio de cuidadora (pág. 35-38 PDF 33).

Las documentales precitadas, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de JL Distrisalud IPS SAS, pues, dan cuenta de los servicios que la actora prestó como cuidadora, hecho que fue aceptado por la pasiva en su contestación de la demanda y por el representante legal en la absolución de su interrogatorio, sin embargo, de esto no es posible determinar la forma en que fueron ejecutados esos servicios para establecer con precisión la modalidad en que se prestaron esos servicios, por lo que hace necesario descender al análisis de la prueba testimonial recaudada.

La testigo Martha Cecilia Agudelo Ríos, dijo que es la esposa de uno de los pacientes que cuidó la demandante, el señor José Ignacio que ese servicio lo prestó hasta noviembre de 2021, pero no se acuerda desde cuándo, que era todos los días de 7:00 am 7:00pm y que cuando terminaba el turno ella firma en la planilla. Le daba S2(2025-07)730013105003202200026401 el almuerzo; que el señor José Ignacio estaba afiliado a Asmet Salud y que después lo trasladaron a Pijaos, pero no se acuerda la fecha.

La testigo Stefani Sánchez Sierra, conoció a la demandante en el domicilio del señor José Ignacio Muñoz López, donde ejercía el rol de cuidadora y ella el de Terapeuta ocupacional. La conoció en septiembre, octubre y noviembre de 2021, que siempre que iba estaba la demandante y la esposa del paciente. Manejaban una hoja de cuidado en donde colocaban todo y la esposa del paciente firmaba, que la demandante trabajaba de 7 am a 7pm. siempre que iba ella estaba presente.

El testigo Roger Julián Castro Ortiz indicó que es compañero sentimental de la demandante, que en la mañana la dejaba en el sitio de trabajo y por la tarde la recogía, que trabajó de mayo a noviembre de 7:00 am a 7:00pm, renunció por falta de pago. horario 7am a 7pm. JL; que la demandante realizaba unos formatos que tenía la hora de entrada y salida y la firmaba la persona responsable del paciente.

La testigo Angela María Sandoval profesional en terapia respiratoria y laboral, que conoció a la demandante porque la vio atendiendo a un paciente José Ignacio al que ella le hacía terapias y la demandante siempre estaba ahí. Que la demandante entró en mayo y eso le consta prque ella ya estaba laborando, llegaba a las 8ªm y ella ya estaba.

Realizaba notas de enfermería diarias y el familiar le firmaba. Iba con uniforme, pero no con el logo de la empresa. Que el paciente tenía 30 terapias al mes y por eso iba todos los días y que la demandante también iba todos los días porque no tenía relevo y realizaba labores de enfermería, que la jefe era Girleza. La testigo Girlesa Urayde Ortiz señaló que es gerente del la IPS JL DISTRISALUD, que la demandante estuvo vinculada como contratista mediante un contrato de prestación de servicios, que firmó un contrato como cuidadora en el 2021 en mayo, para acompañamiento de pacientes vinculados a la IPS de manera independiente, o afiliados a alguna EPS con la que se pudiera tener contrato en ese momento, que desde el 24 de mayo de 2021, el servicio fue intermitente, el último periodo fue de S2(2025-07)730013105003202200026401 agosto a 31 de octubre de 2021.

Que la forma de saber si prestaba o no el servicio era con la comunicación con los familiares de los pacientes; aclara que la actora era cuidadora no auxiliar de enfermería y que no cumplía un horario. Señaló que los pacientes que si bien en esa fecha tenía contrato con Asmet Salud, ninguno de los pacientes estaba afiliado a Asmet Salud, que los familiares fueron los que le pagaron a la IPS el servicio de los pacientes porque son servicios particulares.

La testigo Erika Tatiana Varón Ortiz indicó que es coordinadora administrativa de DISTRISALUD desde 2020, que la demandante firmó contrato de prestación de servicios para la empresa, como cuidadora domiciliara. Manejan una hora de asistencia, prestaba la actividad 12 horas, adujo que el paciente José Ignacio muñoz era paciente particular, que las contratistas escogen el paciente, que las horas las cuadran con el familiar.

En consecuencia de lo anterior, los hechos del caso deben analizarse en contexto, pues, la demandante fue contratada como cuidadora, contratación que fue hecha por conducto de JL Distrisalud IPS SAS para la prestación de unos servicios técnicos en un periodo pactado, no obstante lo anterior, sin que obre prueba fehaciente de que esos servicios fueron prestados de manera autónoma o independiente, pues la demandante debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada por ella misma, ya que no quedó acreditado que pudiera ser delegada en otra persona, pues, en la cláusula sexta del contrato se indica que el contrato no se puede ceder.

En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Idalí Barrera Ibagué y JL Distrisalud IPS SAS se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de demandada JL Distrisalud IPS en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto.

S2(2025-07)730013105003202200026401 En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Idalí Barrera Ibagué, como trabajadora y JL Distrisalud IPS, como empleadora desde el 24 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2021, pues si bien la demandada adujo que el servicio se prestó hasta octubre de 2021, lo cierto es que de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, en especial la respuesta de la asesora jurídica de JL DISTRISALUD IPS S.A.S. del 27 de diciembre de 2021, quedó probado con claridad que fue hasta 30 de noviembre de 2021.

Del salario: Tal como lo indicó el a quo, si bien en el contrato de acordó el pago de $30.000 por turno, lo que arroja la suma mensual de $900.000, suma inferior al salario mínimo del año 2021, por tanto, se tendrá como salario $908.526 que es el SMLMV de ese año. Teniendo en cuenta que no se acreditó el pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, se debe condenar a la demandada a su pago, debiéndose entrar a estudiar si hay lugar al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, pues la parte demandante en el recurso insiste en su condena.

De la sanción por no consignación de las cesantías: El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. S2(2025-07)730013105003202200026401 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Frente a este punto, el apoderado de la parte actora insiste que hay lugar al reconociendo de la sanción por el no pago de las cesantías de forma proporcional, la cual debe prosperar desde la fecha en que termina el contrato de trabajo, y que, si el empleador no consigna las cesantías, las debe cancelar directamente a su trabajador.

Advirtiéndose que no le asiste razón al recurrente, pues la norma es clara al indicar que la obligación de consignar las cesantías se da al 31 de diciembre de cada año, sin embargo, en el presente caso, como el contrato terminó el 30 de noviembre de 2021, no se causó dicha obligación, sino que le correspondía pagar a la demandante el valor de las cesantías al momento de la terminación del vínculo laboral.

Ahora, se evidencia que el a quo, ordenó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, frente al no pago de prestaciones sociales, incluidas las cesantías, por tanto, no procede la solicitud de la parte actora. De la Solidaridad La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.

El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación S2(2025-07)730013105003202200026401 contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, recordemos que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 24 de mayo al 30 de noviembre de 2021 entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. como cuidadora y que en virtud de la relación se emitieron condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnización. Sobre el segundo, dicho requisito, le asiste derecho al a quo, de que en el expediente no obra ningún contrato de prestación de servicios entre JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y las demandadas en solidaridad al menos por la vigencia de la relación laboral reclamada, toda vez que los contratos TOL-449-S520 y TOL450-C20 suscritos entre ASMET y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. se pactó un término de duración del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020 (pág. 78 y s.s. PDF 39), es decir en un término diferente al que duró el vínculo laboral de la demandada.

Ahora, la parte actora, insiste que se tenga en cuenta en este punto, lo señalado por los representantes legales en los interrogatorios de parte; quienes indicaron: El representante legal de JL DISTRISALUD IPS S.A.S. señaló que la demandante fue vinculada como cuidadora y que a los pacientes les dieron atención particular para esa época ninguno de los dos tenía afiliación con EMCOSALUD ni con ASMET SALUD, insistió que los familiares se comunicaron con la entidad y le dieron la atención particular, según la orden médica que traían los familiares responsables; que el paciente José Ignacio tenía afiliación a Pijaos Salud y la señora Blanca con Ferrocarriles.

S2(2025-07)730013105003202200026401 El representante legal de EMCOSALUD indicó que esa es una IPS no EPS, por tanto, no tiene pacientes afiliados y no tiene contratación con JL DISTRISALUD IPS S.A.S. El representante legal de ASMET SALUD señaló que tenía sendos contratos con la IPS DISTRISALUD, identificado con los números TOL-449-S520 y TOL-450-C20 suscritos, que ambos se suscribieron para el año 2020, cuyo objeto era la prestación del servicio de atención domiciliaria, servicio de enfermería en atención domiciliaria, terapia de enfermería, incluido en el plan de beneficios obligatorios y de acuerdo con su anexo, el servicio de auxiliar de enfermera y que la demandante fue contratada como cuidadora, cargo que no tiene relación con el contrato que fue suscrito entre ASMED SALUD y DISTRISALUD,que ese servicios solamente lo cubre la EPS, en caso que sea ordenado por tutelas y después es recobrado.

La demandante en la demanda señaló que prestó servicios cuidando a dos pacientes, i) Blanca Liévano Bernal desde el 26 de mayo al 11 de junio de 2021, paciente que estaba afiliado a la EPS EMCOSALUD S.A. y ii) el señor José Ignacio Muñoz López del 17 de junio al 30 de noviembre de 2021, quien estaba afiliado a la EPS ASMET SALUD S.A.S. Según la consulta realizada en el ADRES, el señor José Ignacio Muñoz López, quien fue una de las personas que cuidó la demandante, aparece como afiliado fallecido a la entidad Pijaos Salud EPS, desde el 1 de octubre de 2021 al 10 de febrero de 2022 (pág. 41 PDF 33) y la señora Blanca Liévano Bernal, también paciente de la demandante, afiliado fallecido a Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a partir del 1 de febrero de 2012 al 4 de abril de 2023.

En el presente caso, no se encuentra acreditado con claridad con el material probatorio allegado al proceso ni lo señalado por los representantes legales, que para el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo entre la demandante y JL DISTRISALUD IPS S.A.S. haya existido una relación contractual con ASMET EPS y EPS EMCOSALUD S.A. relacionada con la labor ejecutada por la actora, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto.

S2(2025-07)730013105003202200026401 3. Las costas. Por las resultas de los recursos, sin costas en esta instancia. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones incoadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-07)730013105003202200026401 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 559c3803efd4da9cbd20d9aaa8d94d021b22b220dee84670a98fb7ee48e838a4 Documento generado en 13/03/2025 01:21:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica