Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2022-00110-01AutoRevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cuatro (4) marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: declaración de unión marital de hecho Demandante: María Dirley Cuellar Cifuentes Demandado: Sucesión del Causante José Lubín Laverde Medina Radicado: 73001-31-10-003-2022-00110-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto calendado 9 de junio de 20251, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual, se declaró probada parcialmente la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 20212, la señora María Dirley Cuellar Cifuentes, por conducto de mandatario judicial, promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho y, posterior disolución y liquidación de la 1 Archivo PDF 016, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Incidente Nulidad. 2 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 misma contra la sucesión del causante José Lubín Laverde Medina (q.e.p.d.), asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), siendo admitido mediante auto del 8 de abril de 20223.

En el cuerpo del libelo introductorio, la parte accionante dejó sentado bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección de domicilio, teléfonos y correos de los demandados: “YEIS ENRIQUE LAVERDE BOCANEGRA, LUBIN EDUARDO LAVERDE BOCANEGRA, OSCAR HUMBERTO LAVERDE BOCANEGRA, GLORIA ISABEL LAVERDE BOCANEGRA, HENRY GERLEY LAVERDE BOCANEGRA, MAGNOLIA LAVERDE BOCANEGRA y LUZ YANED LAVERDE BOCANEGRA” en ese entendido, solicitó a la señora juez que, se ordenara el emplazamiento de los mismos, petición que fue atendida por medio de auto calendado el 29 de septiembre de 20234.

Surtido el emplazamiento de los herederos, se designó curador ad-litem5 con el fin de garantizar el derecho de defensa. Así las cosas, el abogado designado para tal fin realizó contestación de la demanda, la cual fue arrimada al Juzgado el 4 de abril de 20246, y posteriormente, se fijó fecha para celebrar audiencia que prevé el artículo 372 del C.G.P. El 18 de octubre de 2024 7 se allegó al Despacho de conocimiento solicitud de reconocimiento de personería a favor de la apoderada judicial de confianza de la señora Magnolia Laverde Bocanegra, siendo debidamente reconocida.

Posteriormente, la misma profesional del derecho solicitó el reconocimiento para actuar en representación de los demás herederos determinados del causante José Lubín Laverde Medina (q.e.p.d.), petición que fue concedida en su oportunidad. 3 Archivo PDF 009, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 Archivo PDF 050, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 Archivo PDF 062, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 6 Archivo PDF 076, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 7 Archivo PDF 085, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 En el mismo escrito en el cual se otorgó poder a la abogada, ésta solicitó que se le remitiera el enlace de acceso al expediente, a efectos de ejercer adecuadamente el derecho de defensa de sus poderdantes, así como el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 29 de octubre de 2024, en razón a la necesidad de estudiar el proceso y estructurar una defensa técnica idónea.

Siendo concedida la solicitud enlistada en líneas precedentes, la mandataria de los convocados promovió solicitud de la nulidad8 invocando el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y argumentando que: “Los demandados GLORIA, LUIS EDUARDO, LUZ YANED, HENRY HERLEY, MAGNOLIA, OSCAR HUMBERTO, LUBIN EDUARDO, GLORIA ISABEL Y YEIS ENRIQUE LAVERDE BOCANEGRA, son todos mayores de edad, e hijos legítimos de JOSE LUBIN LAVERDE MEDINA (Q.E.P.D.) y FANNY BOCANEGRA DE LAVERDE, y para todos los efectos (Familiares, sociales, personales y laborales), su RESIDENCIA Y DOMICILIO Actual donde reciben citaciones de todo tipo, y por más de 20 años es la Cra 23, No. 64 – 33, Barrio Ambalá de Ibagué Tolima, como aparece en el expediente administrativo laboral “Que reposa en los archivos de la Policía nacional” del causante” mencionando también que “Desde el mismo auto del 8 de abril de 2022, a través de la cual se admitió la demanda de la referencia, se ordenó a la demandante notificar a la parte demandada la providencia, de conformidad con lo previsto en el art. 291 y s.s. del C.G.P., en armonía con el Decreto 806 del 2020.

Y DEBIÓ, La parte actora acreditar el envío de la demanda (…)” Y que además “Pese a que la parte demandante tenía conocimiento y acceso a un expediente administrativo laboral del causante JOSE LUBIN LAVERDE MEDINA (Q.E.P.D.), y pese a que verificó en el mencionado expediente que la dirección de la demandada FANY LAVERDE era la Cra 23, No. 64 – 33, Barrio Ambalá de Ibagué Tolima, y pese a que los demandados era los hijos de esa relación, nunca enviaron citación, o comunicación, o informe, mucho menos copia de la demanda y los anexos a ninguno de los demandantes, NI PREVIO A PRESENTAR LA DEMANDA Y MUCHO MENOS ADMITIDA.

Pese a que tenía conocimiento de ese dato de notificación”. Desde el otro extremo, la parte demandante se pronunció respecto de la nulidad propuesta, considerando que no existen razones jurídicas para que prospere diciendo: “(…) Expone la libelista que existió una indebida notificación dado que no se aportaron los documentos de donde se extrajeron los datos de notificación, faltando así al juramento; no obstante, resulta oportuno precisar que en el expediente prestacional no 8 Archivo PDF 003, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Incidente Nulidad. 4 aparecen datos de los herederos, únicamente como se expuso en la demanda de la excónyuge FANNY BOCANEGRA DE LAVERDE, quien además no fue tenida en cuenta como demandada por la judicatura (…)”. 9 Con el fin de dirimir la controversia frente a la solicitud anulatoria, la señora juez decidió escuchar en audiencia las declaraciones de María Olinda Pérez, Ana Dilia Hernández Bohórquez Álvaro Guzmán Galvis, Magnolia Laverde Bocanegra, y Henry Gerley Laverde Bocanegra, tal como lo dispuso en auto fechado el 12 de marzo de 202510, mediante el cual decretó pruebas para resolver la nulidad.

Realizada la audiencia y escuchadas las declaraciones, la funcionaria de primer grado decidió declarar probada parcialmente la nulidad por indebida notificación, de que trata el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y en consonancia: “(…) Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de septiembre de 2023, respecto al emplazamiento de los señores YEISON ENRIQUE LAVERDE BOCANEGRA, LUBIN EDUARDO LAVERDE BOCANEGRA, GLORIA ISABEL LAVERDE BOCANEGRA y HENRY GERLEY LAVERDE BOCANEGRA, advirtiéndose que la nulidad no afecta las notificaciones efectuadas a OSCAR HUMBERTO LAVERDE BOCANEGRA, MAGNOLIA LAVERDE BOCANEGRA y LUZ YANED LAVERDE BOCANEGRA, quienes fueron debidamente representados por curador Ad litem y actualmente actúan a través de su apoderado de confianza, así como tampoco afectar la notificación de los herederos inciertos e indeterminados del causante, de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso” y además “TENER como notificados por conducta concluyente, a YEISON ENRIQUE LAVERDE BOCANEGRA, LUBIN EDUARDO LAVERDE BOCANEGRA, GLORIA ISABEL LAVERDE BOCANEGRA y HENRY GERLEY LAVERDE BOCANEGRA, a partir del día en que solicitaron la nulidad, advirtiéndose que los términos de ejecutoria y traslado empezarán a correr desde el día siguiente a la ejecutoria del presente auto conforme al inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso” Frente a esta decisión, el abogado de la parte demandante solicitó en la misma audiencia recurso de apelación, justificando su alzada en que: “(…) los testimonios que se vertieron el día de hoy, en momento alguno pueden generar certeza en el operador judicial, en atención a que han 9 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Incidente Nulidad. 10 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Incidente Nulidad. 5 faltado a la verdad, su señoría. Incluso, desde mi punto de vista, se le debe haber ordenado compulsa de copias para la señora Magnolia, como quiera que faltó a la verdad de una manera descarada frente al Despacho, aduciendo que vivía allí en la dirección donde pretende que se les debía haber notificado, cuando esa situación resulta no ser cierta.

De la misma manera, los demás testigos. María Olinda manifestó que había cuatro apartamentos y que todos vivían allí; esa manifestación de entrada le resta credibilidad a la misma a su dicho. Por tanto, decir que como se trata de que hubo una manifestación que de cierto modo confluyó en unos demandados y no en otros, entonces sí se declara probada la nulidad respecto de estos y no respecto de la totalidad.

Si falta en un aspecto, su señoría, un testigo, pues muy seguramente puede faltar en todos los demás. Sumemos a ello, su señoría, que, por ejemplo, Álvaro manifiesta que hay un apartamento en arriendo, cuando todos dijeron que había cuatro apartamentos, otros dijeron que había dos apartamentos. El señor Hernry Gerley también incurrió en algunas contradicciones al decir que allí convivían 11 personas.

Nunca manifestó que tenían un apartamento de alquiler. Entonces, todas estas situaciones, su señoría, permiten al suscrito apoderado tener por sospechosos esos testimonios y faltos de la verdad” (récord minuto 20:45). 11 Así las cosas, por encontrar procedente la alzada, se concedió la misma en el efecto devolutivo. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que declaró probada parcialmente la nulidad por indebida notificación de la demanda, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo. Conforme al recuento efectuado en precedencia, considera el suscrito Magistrado que el problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, se circunscribe a determinar si ¿se encuentra desvirtuada la afirmación del extremo actor consistente en el desconocimiento de los datos de notificación y el paradero de los demandados para que se procediera con su emplazamiento? O 11 Archivo PDF 015, Expediente Digital de Primera Instancia, Cuaderno Incidente Nulidad. 6 si por el contrario ¿fue acreditado que tal afirmación fue falsa dando lugar a la estructuración de la causal de nulidad demandada? Sea lo primero indicar respecto al trámite acá dilucidado que, en desarrollo de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador procesal civil ha previsto de manera expresa las causales de nulidad que pueden presentarse en la tramitación total o parcial del proceso, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa, contradicción, publicidad y, en general, el respeto por las formas propias de cada juicio.

La institución de las “nulidades procesales”, de raigambre legal, se encuentra regida por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de invalidar la actuación, sino únicamente aquellas que se hallen expresamente contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, entre las causales allí previstas se encuentra aquella que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, supuesto que incide directamente en el objeto de la nulidad sometida al examen de esta Corporación. Habida cuenta del carácter restrictivo y taxativo que informa el régimen de las nulidades procesales, es necesario puntualizar también que una notificación sólo puede reputarse irregular cuando se demuestre que se faltó realmente a la precisa y especial forma prevista por el legislador; en ese sentido, y tratándose de la notificación personal, el ordenamiento procesal establece de manera clara el procedimiento que debe observarse, señalando que el auto admisorio de la demanda ha de ser comunicado personalmente al demandado, a su representante o a su apoderado judicial. 7 Con miras a resolver la cuestión planteada, conviene recordar que la finalidad de la primera notificación en el juicio a los accionados, es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ellos entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que dichos demandados puedan tener conocimiento real y efectivo al enjuiciado, razón por la cual, la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos en la ley, para alcanzar tal propósito.

Es por esta razón, que la nulidad por falta de notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según sea el caso, del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo parte de una premisa garante del derecho de contradicción que el interesado, por haber estado ausente del proceso, pueda reclamar contra la falta de notificación en legal forma, inmediatamente comparezca al mismo, pues de no hacerlo se entenderá saneado el vicio.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se tiene que en acápite denominado “EMPLAZAMIENTO” la parte demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que tanto “ mi procurada como el suscrito apoderado desconocemos la dirección de residencia, domicilio, teléfonos y correos electrónicos de los herederos determinados YEISON ENRIQUE, LUBIN EDUARDO, OSCAR HUMBERTO, GLORIA ISABEL, HENRY GERLEY, MAGNOLIA y LUZ YANED AVERDE MEDINA, quienes son hijos del causante.” En tal virtud el Despacho procedió de conformidad a emplazar a los herederos determinados antes relacionados para luego designarles curador ad litem para que representara sus intereses, procediendo a contestar la demanda. 8 No obstante, en momento posterior, los emplazados acudieron al proceso por intermedio de apoderada judicial, mandataria que promovió la solicitud anulatoria que hoy ocupa la atención de la Sala, argumentando que la demandante conocía la dirección de notificaciones de sus prohijados con ocasión a dos circunstancias puntuales: (i) los demandados son todos mayores de edad e hijos de José Lubín Laverde Medina (q.e.p.d.) y Fanny Bocanegra De Laverde y que su “RESIDENCIA Y DOMICILIO” actual donde reciben citaciones de todo tipo y por más de 20 años es la Cra. 23, núm. 64 – 33, barrio Ambala de Ibagué, situación conocida por la actora por cuanto relacionó en la demanda dicha dirección con el fin de vincularla con el lugar de notificaciones de Fanny Bocanegra De Laverde.

Y (ii) porque en la misma demanda en su página 2, se denunció la existencia de un expediente administrativo laboral que se tramito ante la Policía Nacional y en el cual consta de datos de notificación de los demandados. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a los reparos formulados por el recurrente en torno a la valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el devenir del trámite de la nulidad, se observa fácilmente que con las documentales arrimadas en nada permiten acreditar que la demandante contaba con el conocimiento requerido convocados al presente del lugar juicio, de pues notificaciones dichos de los documentos corresponden simplemente a ciertos apartes de la historia clínica de José Lubín Laverde Medina, aunado a que no fue arrimado el expediente administrativo aludido por las partes.

Por otra parte, del interrogatorio rendido por Magnolia Laverde Bocanegra, dicha deponente se limitó en indicar que la demandante conocía de la dirección Cra. 23, núm. 64 – 33, barrio Ambala de Ibagué, por cuanto su padre sufría de demencia senil y la demandante lo buscaba en las esquinas, sin embargo, afirmó que María Dirley nunca fue a la casa, solo concurría a sectores aledaños 9 del inmueble.

Que ella demando a María Dirley y para ello aportó la dirección donde actualmente vive que es donde han permanecido; no obstante, para la Sala, lo dicho por la demandada no puede ser acogido para tener por probada la causal de nulidad alegada, pues con tales afirmaciones no se puede partir que por el solo hecho de que la demandante frecuentara al causante en inmediaciones al sector de la casa donde este último vivía, tuviera conocimiento pleno y acertado que en ese inmueble los demandados se encontraran viviendo, en suma, afirmaciones tales como que ella demandó a María Dirley y en dicho trámite relacionó su lugar de notificaciones no cuentan con ningún soporte pues no obra copia alguna de esas diligencias en el plenario.

Henry Gerley Laverde Bocanegra, en su intervención simplemente señaló que vive en la dirección Cra. 23, núm. 64 – 33, barrio Ambala de Ibagué y además afirmó que Magnolia, Oscar Enrique y Yaned no residen en el mismo lugar, es decir, ese demandado no aportó elementos de juicio que pudieran acreditar que en efecto la demandante conocía el lugar de notificaciones de él y sus hermanos. Misma conclusión se puede extraer de lo dicho por los testigos María Olinda Pérez, Ana Dila Hernández Bohórquez y Álvaro Guzmán Galvis, pues sus declaraciones se limitaron en hacerle saber al Despacho que ellos conocían de años a los hermanos Laverde Bocanegra, el lugar de su residencia que corresponde a la ya mencionada nomenclatura y, al unísono dijeron no conocer a María Dirley Cuellar Cifuentes y lo que les consta de la demandante proviene de lo que la señora Fany les había comentado.

De la ponderación de los medios de prueba relacionados precedentemente, puede inferirse que no basta la simple afirmación rendida en interrogatorio o testimonio para tener por demostrado 10 un hecho de relevancia procesal; se requiere que la declaración supere un análisis que la torne apta para generar certeza y no una mera conjetura, en ese entendido, la negación indefinida planteada por la demandante sobre el desconocimiento del lugar de notificaciones de los demandados no logró ser desvirtuada por los promotores de la solicitud de nulidad.

Es de recordar que, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas, los casos en los cuales, la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según circunstancias de causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.

No obstante, en las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios, no engendra exoneración de la carga de la prueba. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente al deber de probar y la inversión de la carga de la prueba, ha remembrado que “(…) con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio.” (SC 172 – 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). En el presente escenario, como la solicitud de nulidad se fincó en el supuesto que la demandante contaba con el conocimiento del lugar de notificaciones de los demandados, le 11 correspondía a los promotores de la nulidad acreditar ese hecho, en la medida que la manifestación de la actora de no conocer el paradero de los demandados se erige como una negación indefinida, invirtiéndose la carga de la prueba en este escenario, correspondiendo en este caso a los nulitantes acreditar a través de alguna circunstancia que la convocante si contaba con el conocimiento del lugar de donde los podía notificar.

En ese entendido, le correspondía a la señora juez de primer grado, con base únicamente en las pruebas decretadas y practicadas, determinar en este trámite sumario que estaba probado y que no, más no partir a través de deducciones e injerencias en determinar circunstancias que no cuentan con ningún soporte probatorio tales como la supuesta demanda incoada por algunos de los demandados contra María Dirley Cuellar Cifuentes por el trato que le brindaba a su padre, escrito del cual afirmó se relacionó sus datos de notificación, sin que nada de ello reposara como prueba en este trámite de nulidad, entre otros aspectos.

De tal manera, ante la falta de la acreditación de los supuestos factuales enervados por los demandados en la solicitud de nulidad, no quedaba otro camino que negar la misma. En ese orden se revocará parcialmente la decisión atacada por vía de apelación y en consecuencia se declarará no probada la causal de nulidad alegada por los demandados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, parcialmente el 12 numeral segundo y numeral tercero del auto proferido el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), para en su lugar tener por no probada la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. alegada por el extremo demandado.

SEGUNDO: SIN condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado