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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022- 00406- 01-DR-ZULUAGA -AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Rendición provocada de cuentas Lastenia Bahamón de García Diego Mauricio García Sáenz 110013103 040 2022 00406 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 31 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el decreto de unos testimonios.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante en el término de traslado de las excepciones de mérito solicitó el decreto de los testimonios de Amparo, Jorge Iván, Hernando y Etelvina García Bahamón, Danny Marcela Sarmiento Cuellar, José Eugenio Olivera Sánchez, Ricardo Arturo Bello Acosta, Guillermo Alfonso Buritica Rocha, y Edgar Enrique Rivera García, para lo cual señaló la dirección de residencia, la ciudad, el correo electrónico y mencionó de forma sucinta que eran capaces e idóneos “para declarar en este proceso sobre los hechos y la contestación de la demanda”1. 2.

En la diligencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP celebrada el 31 de mayo del presente año, la juez de primer grado negó este pedimento. En sustento consideró que la petición probatoria de testimonio debe cumplir con ciertas formalidades señaladas en los cánones 212 y 213 de la citada codificación, 1 Cuaderno de primera instancia “01PrimeraInstancia”, “01Principal”, pdf No. 027 “ContestacionExcepciones” 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103040 2022 00406 01 entre ellos, enunciar los hechos de los que dará cuenta el declarante, presupuesto que acá no se acató, y que no se suple por simplemente manifestar que las versiones harán alusión a los hechos de la demanda y de la contestación porque son extensos. Además, esta exigencia no constituye un elemento formal, todo lo contrario, permite a la contraparte conocer qué situación expondrá la persona citada y lleva al análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba2. 3.

Inconforme la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación. En fundamento adujo que: i) Ricardo Arturo Bello Acosta es el perito que efectuó el informe contable adosado al plenario, quien puede dar cuenta si hubo diferencias en las cuentas entregadas; ii) el objeto de las declaraciones versa sobre todos los hechos de la demanda; iii) Guillermo Alfonso Buriticá Rocha conoce sobre lo narrado en el libelo, porque ha administrado sus bienes; e iv) insistió para que se decrete la totalidad de los testigos3. 4.

En decisión dictada en la diligencia se reiteró la negativa de decretar estos medios suasorios, porque el CGP estableció con la modificación a la prueba testimonial que la parte que pretenda hacer valer una declaración de un tercero debe señalar en la petición probatoria sobre qué versara esta versión, elemento que se relaciona con la pertinencia, necesidad y utilidad del medio suasorio.

Agregó que cuando la recurrente indicó que dos testigos son los más relevantes, uno porque rindió el informe que muestra las cuentas que originaron esta actuación, y el otro, quien ha administrado los bienes, se tiene con respecto al primero, que al documento mencionado no se le dio la connotación de prueba pericial, por lo que no puede pretender que el testimonio decrete un testimonio que dé cuenta de ese escrito, y sobre el segundo, en la etapa en que se encuentra la actuación apenas se está en debate la obligación de rendir cuentas, no su cálculo. 2 Cuaderno de primera instancia “01PrimeraInstancia”, “01Principal”, archivo No. 34, “VideoAudienciaArt372 y 373CGPSetentencia202400531”, minuto 2:54:10 a 2:58:41 3 Cuaderno de primera instancia “01PrimeraInstancia”, “01Principal”, archivo No. 34, “VideoAudienciaArt372 y 373CGPSetentencia202400531”, minuto 2:59:00 a 30:03:00 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103040 2022 00406 01 Por último, enfatizó que no hay claridad suficiente para decretar los testimonios, al no cumplirse los elementos. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo4. 5. En los términos de que trata el num. 3º del art. 322 del CGP la actora sustentó la alzada, en la que adujo: a) con estas probanzas se pretende que las personas den cuenta de los hechos de la demanda, “qué más se podría argumentar me pregunto para sustentar la pertinencia, conducencia de la prueba”; y b) que la falta de decreto de estos medios vulnera su derecho a la defensa, pues el fallo se fundamentó en lo expuesto por la demandante, quien por su edad no “tiene la mente y la memoria tan lúcida, mientras que los testigos hubiesen podido dar mayores aportes a la verdad que se busca”5.

II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará la decisión de instancia porque la petición de decreto de los testimonios invocada por la demandante no cumple con los presupuestos legales, como pasa a verse. 2. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos.

Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.

Cuaderno de primera instancia “01PrimeraInstancia”, “01Principal”, archivo No. 34, “VideoAudienciaArt372 y 373CGPSetentencia202400531”, minuto 3:08:18 a 3:13:38 5 Cuaderno principal, pdf No. 37 “SustentacionRecurso” 4 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103040 2022 00406 01 Así, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando no se aviene a las condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo que debe exteriorizar las razones por las que no ordena su práctica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

En relación con los testimonios, señala el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (énfasis añadido).

La regla 213 de la misma obra advierte que si “la petición reúne los requisitos indicados en el precepto anterior, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. De lo anterior, se colige que le incumbe a la parte: a) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado; b) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica; y c) se deben reunir todos estos presupuestos, ya que así lo establece el señalado canon 213, al tratarse de una norma de orden público.

La necesidad de acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad; de modo que, quien la pide debe concretar el motivo de su solicitud, actitud que evita sorpresas para la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción. Bajo este entendimiento, la carga de revelación del motivo de la declaración tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio sepa qué hecho(s) pretende(n) demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contradecir; circunstancia que se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103040 2022 00406 01 3.1. Al respecto, es menester acotar que el canon 219 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que al pedir testimonios debía “expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba” (negrillas añadidas). De este modo, se aceptaba como suficiente para decretar esta probanza frases vacías o de cajón como “para que declare acerca de los hechos de la demanda”, o “de la contestación de la demanda”, o “sobre los fundamentos de las excepciones”, sin precisar exactamente sobre qué aspectos iba a referirse el declarante, pues ciertamente la norma no traía ninguna exigencia al respecto.

Recuérdese que la palabra sucinta, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Breve, compendioso. De ahí que eran aceptables las señaladas expresiones. No obstante, la actual Codificación Procesal vigente es más severa en ese aspecto y pide perentoriamente que se concreten o puntualicen los hechos sobre los que versará la declaración de cada persona citada a testificar.

La expresión “concretar”, empleada por el legislador en el artículo 212 del C.G.P., según la RAE tiene como acepción “Hacer concreto algo; reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe” y “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos” y el adverbio “concreto” significa “Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio” y “preciso, determinado, sin vaguedad”.

Entonces, al exigir la norma la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, se insiste, tal requerimiento debe cumplirse por la parte interesada quien tiene que precisar de forma determinada y sin vaguedad sobre cuáles hechos declarara tal o cual testigo. 4. Ante este panorama, el apoderado de la parte actora en el escrito de descorre traslado de las excepciones pidió el decreto y práctica de las siguientes declaraciones: “JOSE EUGENIO OLIVERA SANCHEZ, persona mayor de edad, vecino y 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103040 2022 00406 01 residente en la calle 19 N 8-50 ap 101 de la ciudad de Neiva, dirección electrónica jeos_cont@hotmail.com de profesión contador con tarjeta profesional y quien fungió como contador de la familia Garcia, persona esta capaz e idónea para rendir declaración sobre los hechos de la demanda y sus contestación. RICARDO ARTURO BELLO ACOSTA, persona mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía numero 19.477.862 residente en la cra 70 C N 50-32 ap 302 de Bogotá, persona idónea y capaz para declarar, quien realizo el análisis contable una vez los demandados entregaron en el mes de septiembre de 2021 la información. GUILLERMO ALFONSO BURITICA ROCHA persona mayor de edad, vecino y residente en la calle 7 N 9-19 Neiva, dirección electrónica clientes@inmobiliariaburitica.com identificado con la cedula de ciudadanía numero 18.385.572, persona está con capacidad e idoneidad para declara en este proceso, ya que ha ejercido y ejerce la administración de los bienes de la demandante, para que deponga sobre los hechos de la demanda y su contestación”.

En relación con Amparo, Jorge Iván, Hernando y Etelvina García Bahamón, Diana Marcela Sarmiento Cuellar y Edgar Enrique Rivera García señaló que eran mayores, el lugar de su residencia, su dirección electrónica, sus números de identificación y que eran personas con capacidad “e idoneidad para declarar en este proceso sobre los hechos y contestación de la demanda”.

De este modo, se tiene que, aunque la solicitud identificó a los testigos por sus nombres, apellidos, email y el lugar donde podrían citarse aquellos, lo cierto es que no cumplió con el tercer requisito del art. 212 del C.G.P., esto es, el atinente a enunciar los hechos objeto de la prueba. En efecto, la demandante precisó: i) al descorrer el traslado de las excepciones se limitó a expresar que los declarantes harían alusión a los hechos; ii) al interponer el recurso explicó que la versión de Ricardo Arturo Bello Acosta y de Guillermo Alfonso Buritica Rocha eran conducentes, pertinentes y necesarias, porque el primero rindió un informe que mostraba las falencias de las cuentas rendidas por la parte demandada, el segundo recibió en administración los bienes e insistió en que los declarantes y que los demás testimonios harían alusión a los hechos de la demanda; iii) al ampliar la apelación afirmó que la falta de decreto de estos medios vulnera su derecho a la defensa, pues el fallo se fundamentó en lo expuesto por la demandante, quien por su edad no “tiene la mente y la memoria tan lúcida, mientras que los testigos hubiesen podido dar mayores aportes a la verdad que se busca”. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103040 2022 00406 01 Así las cosas, en este caso no hay lugar a acoger algunos de los argumentos de defensa expuestos en las etapas en mención, pues la demandante debió en la oportunidad procesal correspondiente enunciar los hechos objeto de prueba con las declaraciones que pretende sean decretadas y no esperar a que se negara el decreto de las mismas, para alegar por qué era necesario citar a Ricardo Arturo Bello Acosta, a Guillermo Alfonso Buritica Rocha y a los demás testigos.

Igualmente, como lo concluyó la juzgadora de instancia los citados harían alusión a que las cuentas rendidas por la pasiva no fueron correctas; circunstancia que aún no se debate, pues la discusión se circunscribe a si se debe o no rendir las cuentas, por lo que traer a personas que indiquen que hubo irregularidades en los valores entregados en esta etapa no era pertinente para el trámite.

Ahora bien, cuando la censora alega que los deponentes se referirán a los hechos de la demanda, en realidad no acata el tercer requisito del art. 212 del C.G.P. y cuando insiste en que no era necesario aducir nada más, no le asiste razón, ya que se reitera, su deber era indicar con el traslado de las excepciones, como lo hizo al cuestionar la negativa de su decreto respecto de Ricardo Arturo Bello Acosta y de Guillermo Alfonso Buritica Rocha, explicar las situaciones a las que se referirían cada uno de los testigos, y no en la etapa en la cual la efectuó y solo de forma parcial.

Esta carga, tiene su razón de ser en que la parte contraria no se sorprendería al conocer los puntos a los que se referirán los declarantes y le daría la posibilidad de preparar los cuestionamientos que le haría al testigo. Tampoco puede predicar la inconforme que, la falta de decreto de estos medios de convicción vulnere sus derechos fundamentales, pues en esta situación la juzgadora solo aplicó una norma de orden público, por lo que fue la apelante la que no acató los presupuestos allí previstos.

Recuérdese que echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el C.G.P. respecto a la 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103040 2022 00406 01 petición de la prueba testimonial, toda vez que ahora se exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba, circunstancia echada de menos en la petición. 5.

En síntesis, como no hubo error en la negación de ese medio suasorio, el despacho mantendrá la decisión del a quo. Sin costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 31 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 566d5e902f67403e9d7601084b0f7dd2d9a7546f7bd7e4dededeaf53950361d8 Documento generado en 11/10/2024 12:07:55 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica