REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220170035401 GERARDO SALCEDO NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE hoy UGPP Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve corrección de providencia del día 12 de marzo de 2021 1.
ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien preside como ponente a decidir la solicitud de aclaración y /o corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, respecto de la providencia proferida por esta Sala el día del 12/03/2021, notificada a través de estado fijado por la secretaría de esta Corporación el día 15 de marzo de 2021. 2.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021 esta Corporación en sede de apelación y consulta, resolvió revocar los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE hoy UGPP a indexar la primera mesada pensional del señor GERARDO SALCEDO en cuantía de $687.031, a partir del 24 de septiembre de 2001; además de reconocer y pagar a favor señor Gerardo Salcedo la suma de $167.263.481 por concepto de las diferencias pensionales causadas producto de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 24 de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2021, y las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de la mesada indexada.
Posteriormente, a través de sentencia complementaria del 24 de mayo de 2022 se condenó a NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE hoy UGPP a reconocer y pagar a favor señor GERARDO SALCEDO los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del ocho de diciembre de 2017, sobre las diferencias pensionales reconocidas hasta que se verifique su pago.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220170035401 Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada UGPP presentó el 5 de diciembre de 2022 una solicitud de aclaración y/o corrección por error aritmético en la sentencia de segunda instancia, en relación con la liquidación del retroactivo ordenado (11MemorialSolicitudReiteraAclaraciónSentencia2daInstancia- cuaderno de primera instancia).
Declara la memorialista que, este Tribunal no tuvo en cuenta la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 72679 de 2010, siendo el valor fijo correcto correspondiente a las diferencias pensionales causadas la suma de $ 79.115.051,85 y $ 1.851.256,73 como intereses del articulo 41 de la Ley 100 de 1993. Por dichas razones, solicita se corrija el error aritmético o se aclare la sentencia de segunda instancia respecto a la liquidación del retroactivo a cargo de la entidad. 3.
CONSIDERANDO
En punto a la figura procesal de la corrección, debe precisarse que en materia laboral no existe una regulación expresa al respecto, razón por la cual, en virtud de la remisión analógica que establece el artículo 145 del CPT y SS, se debe entender lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, norma que regula el tema de corrección de providencias, el cual dispone: “Articulo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección de hiciere luego de terminado el proceso, el auto de notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración a estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En el presente asunto, una vez revisada la solicitud del memorialista, colige la Sala que esta no se ajusta a lo previsto para la figura correctiva invocada.
Ello por cuanto la parte demandada no alega la existencia de un error aritmético en el cálculo realizado en sede de apelación, sino que cuestiona el sentido de la decisión adoptada. La inconformidad de la parte demandada radica en que este Tribunal no consideró la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez al momento de imponer las condenas en instancia. Por tanto, para esta Sala resulta claro que lo pretendido es una modificación del contenido jurídico de la sentencia del 12 de marzo de 2021, pretensión que no puede ser acogida, dado que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profiere.
Además, la figura de la corrección aritmética está expresamente prevista únicamente para enmendar errores de comunicación, como equivocaciones en palabras o errores puramente numéricos, mas no para alterar el sentido de la decisión. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la CSJ en proveído AL 1544 de 2020, donde se manifestó: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220170035401 Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia (…)”.
Así las cosas, si lo que pretendía la UGPP era controvertir el contenido de la decisión adoptada en sede de apelación, el mecanismo procesal idóneo era el recurso extraordinario de casación, y no la figura de la corrección aritmética, la cual está prevista para corregir errores en operaciones numéricas realizadas por el fallador, o equivocaciones por omisión, alteración o sustitución de palabras, como se indicó previamente.
En consecuencia, la solicitud presentada por la parte demandada no será acogida, por cuanto no se configura un error aritmético susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. Por otro lado, es oportuno recordarles a las partes que, el tópico de la compartibilidad o compatibilidad pensional en el sub examine fue desestimado por esta Colegiatura debido a que no fue objeto de pretensiones de la demanda y por tanto no podía emitir pronunciamiento al respecto, pues ello atenta contra el principio de congruencia. Esta decisión fue expuesta en proveído del 24 de mayo de 2022 (24AdicióndesentenciaGerardoSalcedo9), por tanto, los sujetos procesales deben atenerse a lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA radicada por la apoderada de la demandada, UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220170035401 Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d62b8008ec142d5718c65d5350ac925c959e438894a9c925fced0048d559dddc Documento generado en 21/10/2025 04:25:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica