Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 6. Sentencia 011-2020-00150 PENSION ESPECIAL ALTO RIESGO

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2020-00150-01 Demandante: Guillermo León Mazo Uribe Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión especial de vejez por alto riesgo, pago cotización adicional, intereses de mora Medellín, octubre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Guillermo León Mazo Uribe contra Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-0112020-00150-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Guillermo León Mazo Uribe instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2013, consecuencialmente, se ordene el pago de la prestación económica incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Guillermo León Mazo Uribe nació el 27 de mayo de 1963; que. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad El Roble Exploración y Explotación (EREESA) hoy sociedad Minera El Roble – MINER S.A., el 17 de mayo de 1988, a término indefinido, EL CUAL finalizó el 12 de abril de 1993 por renuncia, posteriormente, el 20 de diciembre de 1993 suscribió con dicha sociedad un nuevo contrato vigente hasta la fecha; señalando que durante la ejecución del contrato de trabajo desempeñó actividades de alto riesgo como perforador AA en los túneles de la mina bajo tierra, hasta abril de 2006 cuando fue reubicado por orden médica en oficios varios livianos por enfermedad profesional: Lumbalgia Mecánica Crónica, según certificación expedida por Minera El Roble – MINER S.A. de fecha 30 de noviembre de 2016.

Se adujo que en certificación expedida el 16 de julio de 2014, el jefe de personal de la sociedad empleador indica que: “al señor Guillermo León Mazo Uribe se le ha cotizado todo el tiempo por alto riesgo a la afiliación al sistema de seguridad social en riesgos profesionales (hoy ARL), por los periodos comprendidos entre el 17 de mayo de 1988 hasta el 12 de abril de 1993, quien renunció por fuerza mayor y desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 01 de agosto de 1998, hasta la fecha, o sea hasta el 16 de julio de 2014”; que el 01 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. de diciembre de 2017, la sociedad emitió historial de funciones realizadas por el actor y el 28 de marzo de 2014, realizó el pago de aportes a la seguridad social en pensiones con destino a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del pretensor por valor de $34.582.168 bajo la figura de cálculo actuarial por omisión del empleador privado, por los periodos comprendidos entre el 01 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, equivalente a 6.6694 años.

Y que el 26 de septiembre de 2017, se solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y la entidad por medio de la Resolución SUB 295346 del 26 de diciembre de 2017 la negó argumentando que las actividades desempeñadas no fueron de tal connotación. Finalmente se dijo que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 09 de octubre de 2007 por el médico y cirujano especialista en salud ocupacional Juan Guillermo Calvache Giraldo, el accionante fue calificado con una merma de capacidad laboral de origen profesional del 18.50%, estructurada el 19 de junio de 2007, con diagnóstico de: herniación l4-l5 síndrome doloroso de columna.

(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda Colpensiones E.I.C.E., aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante y la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, así como lo resuelto por la entidad mediante la Resolución SUB 295346 del 26 de diciembre de 2017; relievando que no le consta el vínculo laboral que el accionante sostiene con la sociedad Minera El Roble – MINER S.A., las funciones desempeñadas, las certificaciones expedidas por el empleador, ni los pagos que haya realizado este al sistema de seguridad social, así como tampoco lo relativo al dictamen de pérdida de capacidad laboral, por tratarse de situaciones en las que no tuvo injerencia la entidad.

En su defensa, formula excepciones bajo la denominación de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. riesgo; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la genérica (doc.08, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2024, absolvió a Colpensiones E.I.C.E., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Guillermo León Mazo Uribe, y lo condenó a pagar las costas del proceso (docs.21-22, carp-.01) Para arribar a tal decisión sostuvo el a quo que no se encuentra en discusión que los aportes efectuados por la sociedad demandada en favor del actor entre el 17 de mayo de 1988 y el 12 de abril de 1993 y entre el 20 de diciembre de 1993 y el año 2006 se realizaron con cotizaciones en actividades de alto riesgo, relievando que los testimonios de los señores Daniel Enrique Vélez Ruiz y Jhon Jairo Ortiz Herrera, dan cuenta que el actor realizó labores de perforación y limpieza de cunetas, entre otras, al interior de la mina, entre el 17 de mayo de 1988 y hasta marzo de 2006, es decir, en actividades de alto riesgo, en socavón, y que a partir de 2006 fue reubicado en el cargo de oficios varios al exterior de la mina.

En cuanto a la densidad de semanas adujo que la historia laboral refleja que en toda la vida laboral el demandante cotizó un total de 1.767 semanas efectivas al 31 de octubre de 2022, de las cuales más de 500 o 700 semanas lo fueron en actividades de alto riesgo, como lo exige el Decreto 2090 de 2003; precisando que el citado arribó a los 55 años de edad el 27 de mayo de 2018, fecha para la cual contaba con 1.555 semanas de cotización, colmando con ello, la densidad de semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, sin embargo, consideró que para efectos del disfrute pensional se requiere el retiro del servicio o la desafiliación del sistema de pensiones conforme lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, hecho que en el caso del pretensor no ha acontecido toda vez que conforme lo afirmado en el interrogatorio y lo reflejado en la historia laboral continúa con vínculo laboral Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. vigente y efectuando aportes al sistema de pensiones con la sociedad demandada, lo que impide que se pueda reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo. (desde el minuto 01:23:29, doc.21, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial del señor Guillermo León Mazo Uribe, interpuso el recurso de alzada, manifestando que es contradictorio que el Despacho haya establecido que el accionante cumple con los requisitos requeridos por el Decreto 2090 de 2003 para tener derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, pero absuelva de dicha pretensión aduciendo que para el disfrute de la prestación requiere de la desafiliación del sistema general de pensiones, desconociendo el a quo que la entidad le negó a su representado la prestación en sendas ocasiones obligando al empleador y consecuentemente al trabajador a seguir efectuando cotizaciones, sin considerar además, que el actor debe procurar por su subsistencia, no pudiendo renunciar y continuar sujeto a que se resuelva su derecho pensional (desde el minuto 01:45:33, doc.21, carp.01) 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión se pronunció el apoderado de la parte actora, quien reitera los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, agregando que se presentó un actuar irregular de Colpensiones E.I.C.E. al momento de emitir las Resoluciones SUB 295346 del 26 de diciembre de 2017 y SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021 pues negó injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riego solicitada en favor de su poderdante; situación que obligó al empleador y al trabajador a continuar cotizando, pese a que ya colmaba los requisitos para acceder a la pensión especial por alto riesgo (doc.04, carp.02) Por su parte, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. solicita la confirmación del fallo de primera instancia, ateniendo a que el actor no resulta beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. contaba con 700 semanas cotizadas, no colmando los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión especial por alto riesgo; indicando que el empleador es la persona idónea para certificar si el trabajador solicitante desarrolla o no actividades catalogadas por la ley como de alto riesgo, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1324 del 2022,, por lo que se debe tener a consideración la certificación laboral con funciones de fecha 19 de marzo de 2021 expedida por la empresa Minera El Roble S.A.; señalando también que para efectos del cálculo actuarial cancelado por la empresa se estableció que el demandante no laboró en trabajos en minería de actividades de alto riesgo en socavones subterráneos en los tiempos que compete la norma (23 de julio de 1994 hasta 28 de julio de 2003); refiriendo que si bien el actor cuenta con 1.750 semanas de cotización, no cuenta con las 700 semanas de cotización adicional por ejercer funciones o exposición de actividades o sustancias de alto riesgo, toda vez que solo cuenta con 515 semanas de cotización especial certificadas en socavones subterráneos, no pudiendo tenerse en cuenta para tal efecto, el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1988 y el 21 de junio de 1994, certificado por Minera El Roble S.A., pues en dicho interregno no se exigía la cotización especial (doc.03, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. -Que el señor Guillermo León Mazo Uribe nació el 27 de mayo de 1963 (pág. 07, doc.03, carp.01) -Que el actor, laboró al servicio de la sociedad El Roble Exploración y Explotación S.A. (EREESA) hoy sociedad Minera El Roble – MINER S.A., desde el 17 de mayo de 1988 y hasta el 12 de abril de 1993, y desde el 20 de diciembre de 1993 encontrándose vigente la relación laboral para el 20 de agosto de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de trámite (págs.8-16, doc.03, carp.01) -Que Minera El Roble – MINER S.A. certificó el 22 de octubre de 2012, el 16 de julio de 2014, el 30 de noviembre de 2016, el 01 de diciembre de 2017 y el 19 de marzo de 2021, que el accionante desde el 17 de mayo 1988 y hasta el 12 de abril de 1993, y desde el 20 de diciembre de 1993 y hasta abril de 2006 realizó funciones en alto riesgo de Perforador, Operador de LHD (cargador) págs.14-17, doc.03 y págs.4-7, doc.24, carp.01). - Que en marzo de 2014, Minera El Roble – MINER S.A. pagó con destino a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del actor el cálculo actuarial por los periodos comprendidos del 01 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1994, por valor de $34.582.168 (págs.22-24, doc.03, carp.01). -Que mediante dictamen del 09 de octubre de 2007, el médico especialista en salud ocupacional Juan Guillermo Calviche Giraldo estableció que el señor Guillermo León Mazó Uribe, con ocasión del diagnóstico: Radiculopatía izquierda – HERNIACIÓN l4 – l5, Síndrome doloroso de columna, presenta una pérdida de capacidad laboral del 18.50%, de origen profesional y estructurada el 19 de junio de 2007 (págs.20-21, doc.03, carp.01). -Que el demandante solicitó a Colpensiones el 26 de septiembre de 2017, el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y la entidad por medio de la Resolución SUB 295346 del 26 de diciembre de 2017 se la negó, aduciendo que: “una vez revisada la información obrante en el expediente pensional, no se encuentra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. documentación necesaria para resolver la prestación solicitada” (págs. 26-38, doc.03, carp.01) -Que el 18 de agosto de 2021, el actor reclamó nuevamente la pensión especial de vejez, y Colpensiones E.I.C.E. se la negó a través de la Resolución SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021, confirmada en las Resoluciones SUB 56343 del 25 de febrero y DPE 8916 de 18 de julio de 2022 (págs.08-68, doc.24, carp.01). -Que el pretensor ha cotizado un total de 1.767 semanas en toda su vida laboral al 31 de octubre de 2022, conforme historia laboral actualizada el 09 de diciembre de 2022 (págs..11-27, doc.09, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá determinar la Sala: - ¿Si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, determinando para tal fin, si el señor Guillermo León Mazo Uribe, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, determinando consecuencialmente, la fecha a partir de la cual tiene derecho al disfrute de la prestación y si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) el señor Guillermo León Mazo Uribe, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al amparo del Decreto 2090 de 2003;

(ii) correspondiendo como fecha de disfrute de la prestación el 10 de diciembre de 2021; (iii) siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente, la decisión de primer grado será revocada, como se pasa a exponer: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La pensión de vejez especial para trabajadores que se desempeñen en actividades calificadas como de alto riesgo, fue prevista por el legislador teniendo en cuenta que estos oficios por su peligrosidad, en una prolongada ejecución, producen un desgaste orgánico prematuro y disminuyen la expectativa de vida, lo cual justifica que estas personas puedan acceder a la pensión de vejez en una edad más temprana.

Señala el demandante que ha laborado en actividades de alto riesgo, específicamente como minero de socavón, actividad que se encuentra catalogada como de alto riesgo, conforme lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 del año 2003. Respecto a los requisitos de la pensión especial de alto riesgo, los artículos 3° 4° del citado Decreto 2090 de 2003, establecen: “Artículo 3º.

Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” “Artículo 4º.

Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Asimismo, el artículo 6 ibidem regula un régimen de transición entre el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, para las siguientes personas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

2.6. CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración de la Sala, está acreditado que el señor Guillermo León Mazo Uribe, laboró al servicio de la sociedad El Roble Exploración y Explotación S.A. (EREESA) hoy sociedad Minera El Roble – MINER S.A., desde el 17 de mayo de 1988 y hasta el 12 de abril de 1993, y desde el 20 de diciembre de 1993 encontrándose vigente la relación laboral para el 20 de agosto de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de trámite; aclarándose que a partir de abril de 2006 fue reubicado a oficios generales en las instalaciones de la mina en superficie por recomendaciones médicas a oficios varios livianos; por lo que entre el 17 de mayo de 1988 y el 12 de abril de 1993, y entre el 20 de diciembre de 1993 y el 31 de marzo de 2006, se logró acreditar, realizó actividades catalogadas como de alto riesgo en socavones, periodos que corresponden a 17 años, 3 meses y 5 días, de ahí, que, en principio, el señor Mazo Uribe, contaría con 923 semanas de cotización en el desempeño de actividades de alto riesgo.

De la historia laboral que reposa en el anexo (págs.11-27, doc.09, carp.01), se tiene que el señor Guillermo León Mazo Uribe, cuenta con 1.767 semanas cotizadas, de las cuales 236 fueron certificadas como cotizadas con tarifa de alto riesgo, ahora, revisada por esta Colegiatura el detalle de la citada historia se encontró que, realmente, el promotor del proceso cuenta con 255 ciclos con Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. cotización adicional, todos con el empleador Minera El Roble – MINER S.A., los cuales equivalen a 1.093 semanas, de las cuales 78 se sufragaron entre octubre de 1999 y marzo de 2006.

En la misma dirección, de la prueba testimonial recaudada, se concluye que efectivamente el gestor del proceso laboró en actividades de alto riesgo, en socavones, durante su vinculación en los periodos comprendidos del 17 de mayo de 1988 al 12 de abril de 1993, y del 20 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2006, con la sociedad El Roble Exploración y Explotación S.A. (EREESA) hoy sociedad Minera El Roble – MINER S.A., pues se tiene que el testigo Daniel Enrique Velez Ruiz (minuto 00:13:44, doc.21, carp.01), indicó que labora en Minera El Roble desde hace 43 años, que el demandante ingresó a la mina más o menos en 1988 realizando labores de obrero general, por lo que debía perforar con máquina de machinero rompiendo roca, manejar equipos, jumbo, cargador de descargue, actividades que realizó en subterráneo, siempre al interior de la mina, que fueron compañeros de trabajo y él desempeñó las mismas funciones que el actor, que este fue reubicado en 2006 en oficios varios por una enfermedad en la columna, laborando por fuera del túnel, y señaló que siempre mientras estuvieron trabajando dentro del túnel les cotizaron al sistema de pensiones por alto riesgo.

En igual sentido, el señor Jhon Jairo Ortiz Herrera, (minuto 00:27:20 doc.17, carp.01), manifestó que trabaja en Minera El Roble desde el 16 de noviembre de 1990 hace 34 años, que cuando él llegó a la mina el accionante ya estaba laborando allí, que ambos tenían el cargo de obrero general, que específicamente el actor debía perforar, entibar (sostener la roca que se va a perforar), sostenimiento, voladura, limpieza de cunetas, perforación, siempre dentro de la mina, en socavón, anotando que el demandante fue reubicado en 2006 por una lesión en la columna para laborar en oficios varios por fuera de la mina en el taller.

Y en el interrogatorio de parte absuelto, el pretensor afirmó que en la actualidad labora para la sociedad Minera El Roble – MINER S.A. en el cargo de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. oficios varios, que trabajo en socavones hasta 2006, fecha en la cual fue reubicado debido afecciones de salud, efectuando cotizaciones al sistema de pensiones por alto riesgo.

Así las cosas, acreditado el trabajo del gestor del proceso, Guillermo León Mazo Uribe, en actividad de alto riesgo, específicamente dentro de socavones, se tiene que el actor acredita las siguientes semanas de alto riesgo: i) Del 17 de mayo de 1988 al 12 de abril de 1993 y del 20 de diciembre de 1993 al 21 de junio de 1994, recordando que, con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281, no se exigía la cotización especial, calenda para la cual el actor cuenta con 319 semanas laboradas en actividad de alto riesgo, semanas que, contrario a lo sostenido por Colpensiones en la Resolución SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021, confirmada en las Resoluciones SUB 56343 del 25 de febrero y DPE 8916 de 18 de julio de 2022, deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar el derecho pensional del demandante en tanto que el hecho que no se exigiera la cotización adicional no significa que no existiera el derecho a la pensión especial en mención, la cual estaba regulada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

En este sentido, lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C663 de 2007 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, “en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. y no sólo las cotizaciones de carácter especial derivadas del Decreto 1281 de 1994.” ii) Del 01 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2006, tiempo equivalente a 334 semanas con cotización especial, es decir, con los puntos adicionales exigidos para las actividades de alto riesgo. iii) Del 22 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 1999 que suman 270 semanas, pues no se puedan desconocer los ciclos faltantes por cotización Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. adicional en vigencia de la relación laboral con Minera El Roble – MINER S.A., en los cuales se omitió del deber de cotizar los puntos adicionales derivados de la actividad de alto riesgo desarrollada por el trabajador, tema en el que ha sido clara la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en señalar que no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de las omisiones presentadas tanto por el empleador, como por la administradora de pensiones que no hizo uso de las acciones de cobro, al respecto en sentencia SL 2963 de 2023, se indicó: “De otro lado, el hecho indiscutido de la ausencia de cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la prestación, ya que de antaño la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, si se demuestra que la actividad desarrollada por el trabajador pertenece a las catalogadas por la normatividad como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no se puede trasladar tal desidia al afiliado, asumiendo éste las consecuencias negativas de la omisión, sin perjuicio de la facultad de la administradora de pensiones de recaudar los aportes correspondientes (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35595, CSJ SL9013-2017 y CSJ SL999-2020)”.

Bajo el anterior panorama, se tiene que el señor Guillermo León Mazo Uribe, acredita un total de 1.767 semanas cotizadas al 30 de octubre de 2022, de las cuales a 923 semanas corresponden a actividades de alto riesgo. Ahora, en relación a la normativa que debe aplicársele al actor, se tiene que el artículo 6° del citado Decreto 2090 de 2003, estableció un régimen de transición, del cual se benefician quienes al momento de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, acreditaran 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, densidad que es cumplida por el demandante, quien para la data señalada contaba con 786 semanas laboradas en alto riesgo, por lo que, en principio, la norma aplicable, en su caso, sería el Decreto 1281 de 1994, disposición que en el artículo 2° establece que los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen de forma permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de actividades de alto riesgo, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, y seguidamente, en el artículo 3° establece como requisitos: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. “Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

No obstante, el pretensor solo acredita 923 semanas en ejercicio de actividades de alto riesgo, razón por la cual no pudo consolidar su derecho a la prestación en los términos establecidos en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994. En el anterior panorama, al actor le resulta aplicable el Decreto 2090 de 2003, dado que nació el 27 de mayo de 1963, cumpliendo el requisito de la edad mínima pensional, los 55 años de edad, el mismo mes y día del año 2018, ahora bien, con respecto al número de semanas cotizadas, es claro que el accionante debe contar con el número mínimo establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que a partir del año 2015 es de 1300, evidenciando en la historia laboral que reporta 1.767 semanas cotizadas.

En cuanto a las semanas de cotización especial necesarias a efectos de comenzar a descontar la edad, se precisa que las misma son adicionales a las semanas mínimas requeridas que corresponden a las 1300 semanas, así: EDAD SEMANAS CON COTIZACIÓN ESPECIAL SEMANAS TOTALES 55 años 700 1300 54 años 760 1360 53 años 820 1420 52 años 880 1480 51 años 940 1540 50 años 1000 1600 Conforme a ello, acreditadas 923 semanas en actividades de alto riesgo y 1.767 semanas en toda su vida laboral, se causa el derecho al accionante a que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. prestación económica le sea reconocida a partir del 27 de mayo de 2013, fecha en que cumplió los 50 años de edad, disminuyéndose la edad pensional en 5 años. Disfrute de la prestación y desafiliación del Sistema Tratándose de pensiones especiales de vejez, la Corte Suprema de Justicia, ha seguido el criterio general según el cual el disfrute está determinado por la fecha de desafiliación del sistema, de acuerdo con los artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, tal y como lo señaló la a quo, no obstante el fallador confundió la causación del derecho, que se da por la confluencia de los requisitos legales, con el disfrute de la prestación, y en esa medida estando acreditado los requisitos legales para causar el derecho no podía absolver de la prestación, siendo lo procedente reconocer el derecho supeditando su disfrute al retiro del sistema, resultando desacertada la decisión del a quo.

De otra parte, importa señalar que la alta Corporación también ha precisado que cuando las cotizaciones posteriores devienen de la negativa injustificada de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación, debe tenerse en cuenta la inducción en error para efectos del reconocimiento del retroactivo pensional: “Frente al primer aspecto materia de análisis, resultan suficientes las consideraciones que se dejaron expuestas en casación, en el sentido que, en relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, si bien esta Sala ha adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, igualmente ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL 2004-2022).

Entre otros eventos, y que se aviene con el presente asunto, se tiene que se ha acudido en tal sentido en aquellos casos que el afiliado ha sido conminado a seguir vinculado laboralmente y cotizando al sistema, en virtud de la conducta remisa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, situación en el cual, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha que se han completado los requisitos o desde que se elevó la reclamación (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)”. ( SL2347 de 2023) En igual sentido, en sentencia SL2963 del 4 de octubre de 2023, se indicó: “Igualmente se constata que conforme a la fecha de nacimiento del afiliado el 21 de enero de 1959, éste para el 10 de marzo de 2017, cuando presentó la solicitud pensional, tenía cumplidos 58 años y cotizados más de 1300 semanas que exige el sistema general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, dado que no se equivocó el juez de primera instancia al determinar que, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez deprecada, desde la fecha de la solicitud el 10 de marzo de 2017, puesto que contaba con más de 55 años de edad y el número mínimo de semanas exigido por el sistema, se ratificará la condena impuesta por dicho concepto”.

En el asunto bajo estudio, el apoderado recurrente sostiene que para el momento en que se realizaron las reclamaciones administrativas, ya se acreditaban los requisitos para acceder a la prestación, pero que, ante la negativa injustificada de la entidad, se vio obligado el actor a seguir cotizando, de ahí que corresponde a la Sala determinar si efectivamente Colpensiones indujo en error al accionante.

Para el análisis del planteamiento del apelante se constata que Colpensiones mediante Resolución SUB 295346 del 26 de diciembre de 2017 (págs. 26-38, doc.03, carp.01), negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante, aduciendo que: “una vez revisada la información obrante en el expediente pensional, no se encuentra la documentación necesaria para resolver la prestación solicitada”; advirtiendo que se requirió al afiliado mediante auto de pruebas APSUB 4421 del 25 de octubre de 2017, para que allegara los siguientes documentos: “1.

Certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales hubiere desempeñado actividades de alto riesgo, la cual debe detallar: -Las actividades de alto riesgo desempeñadas. - Funciones de alto riesgo desarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. -Los extremos laborales de todos y cada uno de los sitios donde desempeñó las actividades de alto riesgo. -Detalle de los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales. -Sitio donde realiza la labor, identificándose si hace parte del área administrativa o del área productiva de riesgo. -El nivel de exposición del trabajador a sustancias de alto riesgo para su salud”.

Indicando la entidad que el requerimiento fue entregado al asegurado el 27 de octubre de 2017, sin que a la fecha de expedición del acto administrativo se hubiere dado respuesta, concluyendo la administradora que las actividades realizadas por el afiliado durante la vinculación laboral con la empresa Minera El Roble S.A. no son actividades de alto riesgo, pues no se encuentran enmarcadas en las descritas por el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 de 2014, no cumpliendo con las condiciones para ser beneficiario de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

Luego, el 18 de agosto de 2021, el actor reclamó nuevamente la pensión especial de vejez, y Colpensiones E.I.C.E. se la negó a través de la Resolución SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021 (págs.08-24, doc.24, carp.01), sosteniendo que si bien el afiliado acredita 1.721 semanas de cotización, no cuenta con las 700 semanas de cotización adicional por ejercer funciones o exposición de actividades o sustancias de alto riesgo, por cuanto verificado el reporte de semanas cotizadas, junto con la certificación laboral expedida el 19 de marzo de 2021 por el empleador Minera El Roble S.A. en la cual se toman como extremos desde el 22 de junio de 1994 hasta el año 2006, no indica que el peticionario hubiese desarrollado trabajos en minería que implique prestar servicio en socavones o en subterráneos; que, por otro lado, el extremo comprendido entre el 17 de mayo de 1988 hasta el 21 de junio de 1994, de acuerdo con la certificación expedida por Minera El Roble S.A. no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación, toda vez que en dicho periodo no se exigía la cotización especial, esto de conformidad con lo dispuesto en la Circular 15 de 2015 y el Decreto 2090 de 2003.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada del afiliado, Colpensiones E.I.C.E. expidió la Resolución SUB 56343 del 25 de febrero de 2022 (págs.29-48, doc.24, carp.01) por medio de la cual se confirma el acto administrativo SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021, evidenciado que en esta oportunidad la administradora planteó que el asegurado cuenta con 1.733 semanas de cotización, de las cuales 514 corresponden a semanas de cotización especial certificadas en socavones subterráneos posteriores al 03 de agosto de 1994, pues antes de esta fecha no pueden contabilizarse por no ser exigible la cotización adicional por alto riesgo, según lo dispuesto en la Circular 15 de 2015 y el Decreto 2090 de 2003, por lo que no se acreditan las semanas mínimas exigidas de alto riesgo para causar la pensión especial de vejez.

Posteriormente, a través de la Resolución DPE 8916 de 18 de julio de 2022 (págs.48-68, doc.24, carp.01) se desató el recurso de apelación, donde la administradora de pensiones señaló que el señor Guillermo León Mazo Uribe no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, no siendo susceptible el reconocimiento pensional bajo las consignas del Decreto 1281 de 1994; relievando que efectuado el estudio del caso con fundamento en el Decreto 2090 de 2003 si bien el afiliado acredita 1.750 semanas de cotización, no cuenta con las 700 semanas de cotización adicional por ejercer funciones o exposición de actividades o sustancias de alto riesgo, toda vez que cuenta con 515 semanas de cotización especial certificadas en socavones subterráneos, por cuanto la certificación laboral expedida el 19 de marzo de 2021 por el empleador Minera El Roble S.A., en la cual se toman como extremos desde el 22 de junio de 1994 hasta el año 2006, no indica la fecha exacta hasta cuando el peticionario hubiese desarrollado trabajado en minería de actividades de alto riesgo en socavones subterráneos; iterando, que el extremo comprendido entre el 17 de mayo de 1988 hasta el 21 de junio de 1994, de acuerdo con la certificación expedida por Minera El Roble S.A. no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación, toda vez que en dicho periodo no se exigía la cotización especial, esto de conformidad con lo dispuesto en la Circular 15 de 2015 y el Decreto 2090 de 2003.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. Resalta estala colegiatura que en la Resolución SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021, Colpensiones relaciona la certificación laboral expedida el 19 de marzo de 2021 por la sociedad El Roble Exploración y Explotación S.A. (EREESA) hoy sociedad Minera El Roble – MINER S.A., misma que fue aportada dentro de la solicitud pensional radicada el 18 de agosto de 2021, certificación que a juicio de la Sala resulta clara en señalar el periodo de vigencia de cada una de las relaciones laborales, la actividad desempeñada por el gestor del proceso, e incluso de manera específica señala que el solicitante desde el 17 de mayo de 1988 y hasta el 12 de abril de 1993, y desde el 20 de diciembre de 1993 y hasta abril de 2006 se desempeñó como Perforador, Operador de LHD (cargador), cargos de altos riesgo, realizando trabajos operativos en interior de mina, aunado a ello, debe recordarse, que es precisamente el tiempo laborado por el accionante con el empleador mencionado en el cual la Sala encontró acreditadas las 923 semanas en actividades de alto riesgo.

Adicionalmente, como se indicó en párrafos anteriores con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281, no se exigía la cotización especial, no existiendo fundamento alguno, para que Colpensiones no tuviera en cuenta el periodo laborado por el actor al servicio de la sociedad El Roble Exploración y Explotación S.A. (EREESA) hoy sociedad Minera El Roble – MINER S.A. entre el 17 de mayo de 1988 al 22 de junio de 1994, en el cual se certificó labores de alto riesgo en socavón. Bajo tales presupuestos, es claro que Colpensiones contaba con la información suficiente para resolver favorablemente la petición del accionante y que para el 18 de agosto de 2021, el mencionado tenía causado el derecho a la pensión especial de vejez, situación que deja en evidencia que en efecto Colpensiones lo indujo en error, razón por la cual se estima procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prestación deprecada desde el 10 de diciembre de 2021, día siguiente a la notificación al actor por correo electrónico de la Resolución SUB 328781 del 09 de diciembre de 2021.

Cuantía de la prestación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. En cuanto al monto al cual debe ascender la pensión, el Despacho realizó las operaciones de rigor, encontrando como el IBL de toda la vida del accionante asciende a $1.604.657 y el IBL correspondiente a los 10 últimos años de cotización es de $1.753.803, siendo el más favorable, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 76.5%, atendiendo a las 1.731 semanas acreditadas por el actor hasta el 10 de diciembre de 2021, de ahí que la mesada pensional a reconocer para el año 2021 es de $1.341.659.

Atendiendo a lo anterior, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor la suma de $55.965.280 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de diciembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, en tanto que el pretensor causó el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la siguiente liquidación: RETROACTIVO PENSIONAL AÑO 2021 IPC 5,62% MESADA $ 1.341.659 NUMERO MESES 21 días TOTAL $ 939.161 2022 13,12% $ 1.417.060 13 $ 18.421.783 2023 9,28% $ 1.602.979 13 $ 20.838.721 2024 5,62% $ 1.751.735 9 $ 15.765.615 TOTAL $55.965.280 En igual sentido, cumple indicar, que la mesada a reconocer a partir del 01 de octubre de 2024 asciende a la suma de $1.751.735, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley.

Adicionalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. durante el periodo reportado, razón por la cual se autorizará a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Intereses moratorios Por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).

De otra parte, el órgano jurisdiccional de cierre, ha decantado los supuestos en los cuales no son procedentes los intereses moratorios, sin que ninguna de las hipótesis señaladas sea aplicable en este caso. Es así como en la sentencia SL079 del 21 de enero de 2021, recordó: “Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes en los siguientes casos: i) Cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, iv) Cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, v) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, vi) Cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) Cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa.” En ese sentido, advierte la Sala que para el 18 de agosto de 2021, fecha en la cual se radicó por segunda vez petición de reconocimiento pensional, el pretensor reunía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión especial de vejez y en dicho trámite fue allegada la certificacion laboral expedida el 19 de marzo de 2021 por el empleador Minera El Roble – MINER S.A. con el detalle de los extremos, actividades y funciones en las cuales el afiliado desempeñó Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. actividades de alto riesgo en socavón, con la precisión de los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales por el empleador, información necesaria para resolver el derecho pensional favorablemente, resultando procedentes los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que tenía la entidad para resolver la segunda solicitud pensional, esto es, desde el 19 de diciembre de 2021, y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago completo de la obligación. 2.5.3.- De las costas del proceso Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Guillermo León mazo Uribe, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, porque la sentencia de segunda instancia revocó totalmente la del inferior, y aquella resultó vencida en juicio.

Las agencias en derecho para la primera instancia serán tasadas por el cognoscente de primer grado; y para segunda instancia se fijan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. por el señor Guillermo León Mazo Uribe contra Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar: a) Se DECLARA que al señor Guillermo León Mazo Uribe le asiste derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al amparo del Decreto 2090 de 2003, a partir del 10 de diciembre de 2021, sobre trece mesadas anuales. b) Se CONDENA a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar al demandante la suma de $55.965.280, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de diciembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024.

A partir del 1° de octubre de 2024, Colpensiones E.I.C.E, deberá continuar reconociendo y pagando al actor una mesada pensional equivalente a $1.751.735, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y descuentos de Ley. c) CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, desde el 19 de diciembre de 2021, y hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. d) AUTORIZAR a Colpensiones E.I.C.E., para descontar del retroactivo pensional reconocido al actor los aportes con destino Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.- Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Guillermo León mazo Uribe; las agencias en derecho para la primera instancia serán tasadas por el cognoscente de primer grado; las de esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00150-01 Guillermo León Mazo Uribe Vs. Colpensiones E.I.C.E. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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