Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001315300820200022002 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA (3)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-31-53-008-2020-00220-02 (Radicado interno 46.484) Barranquilla D.E.I. y P., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta contra el auto proferido el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad -confirmado el 25 de junio pasado-, que rechazó por extemporáneas las contestaciones a la demanda inicial que realizaron Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

ANTECEDENTES 1. Jennifer Carolina Mosquera formuló demanda de responsabilidad civil contra i) Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., ii) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP -Movistar-, iii) Colombia Móvil S.A. ESP Tigo- y iv) Avalcreditos S.A.S. con ocasión de unos reportes negativos en centrales de riesgo (18 dic. 2020). El estrado mencionado admitió la demanda (23 mar. 2021).

Comcel, Movistar y Tigo presentaron reposición contra el auto admisorio porque se emitió sin tener en cuenta la insatisfacción de algunos requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso (5, 6 y 12 abr. 2021). Dichos recursos fueron rechazados tras considerar que se fundaban en situaciones que podían ser ventiladas como excepciones previas (8 mar. 2022 -notificado el 9 del mismo mes y año-). 2.

Comcel, inconforme con esta nueva decisión, interpuso reposición. Adicionalmente, en ese mismo memorial, solicitó que -de no ser revocada la decisión impugnada- se ordenara a secretaría realizar un Radicado: 08001-31-53-008-2020-00220-02 (Radicado interno 46.484) nuevo conteo del término de traslado de la demanda a partir de la respectiva decisión (14 mar. 2022).

Este remedio fue desestimado con reiteración de los argumentos relativos a la viabilidad de la excepción previa para cuestionar los requisitos formales de la demanda (7 oct. 2022), no obstante, la juzgadora no resolvió expresamente sobre la petición subsidiaria consistente en ordenar un conteo secretarial de términos para contestar el libelo, razón por la cual Comcel solicitó adición (13 oct. 2022).

Esta fue resuelta mediante providencia del 31 enero de 2023 que accedió a la complementación, pero negó el conteo del término solicitado. Por esta razón, Comcel formuló nueva reposición contra esta última decisión (7 feb. 2023), que fue decidida desfavorablemente (8 nov. 2023). Con ese panorama, Comcel y Movistar presentaron sus contestaciones a la demanda inicial los días 5 y 7 de diciembre de 2023 respectivamente. 3.

Comoquiera que el 31 de mayo de 2024 la demandante reformó su demanda inicial, el juzgado procedió a admitirla y ordenó «[c]orrer traslado de la reforma a la demanda a los demandados COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., y ALVALCREDITOS S.A.S., de la demanda reformada por el término legal de diez (10) días» (28 ago. 2024).

Todos los accionados contestaron este último libelo entre el 3 y 11 de septiembre de 2024. Adicionalmente, Tigo y Comcel formularon excepciones previas los días 3 y 10 de septiembre de 2024 respectivamente. 4. Pese a lo anterior, Movistar pidió que el juzgado se pronunciara sobre las contestaciones a la demanda inicial (3 sep. 2024).

El 11 de octubre de 2024, la a quo declaró extemporáneas las contestaciones de Comcel y Movistar al libelo primigenio, al establecer que el término de traslado había transcurrido a partir el 9 marzo 2022 -fecha de notificación del auto que rechazó el recurso contra el auto admisorio- y culminado el 7 de abril del mismo año. 2 Radicado: 08001-31-53-008-2020-00220-02 (Radicado interno 46.484) Contra esta decisión, Comcel presentó reposición y en subsidio apelación (17 oct. 2024), en la que sostuvo que i) el auto del 8 de marzo de 2022 rechazó indebidamente la reposición contra el auto admisorio de la demanda inicial pues lo correcto era resolverlo de fondo, dado que la reposición y las excepciones previas constituyen figuras complementarias y no excluyentes, ii) que la firmeza de la admisión de la demanda ocurrió el 8 de noviembre de 2023 -fecha en la que se resolvió la reposición en contra del auto que negó contabilizar nuevamente el término del traslado de la demanda-.

Por su parte, Movistar presentó alzada y se limitó a cuestionar que la reposición contra el auto admisorio fuera rechazada por improcedente, en lugar de desatada de fondo. Al descorrer el traslado, la demandante defendió la legalidad del auto impugnado y planteó que los recurrentes pretenden reabrir el debate previamente surtido. El juzgado confirmó su decisión por auto del 25 junio 2025 y precisó que el término de traslado inició a partir de la notificación del auto que rechazó el recurso contra el auto admisorio (9 mar. 2022).

Finalmente, concedida la apelación contra el auto del 11 oct. 2024, Comcel sustentó la alzada con una exposición más extensiva de los reparos antes manifestados y agregó una solicitud para realizar control de legalidad (2 jul. 2025). La parte actora descorrió el traslado de la impugnación (28 jul. 2025) y posteriormente se repartió el asunto a esta instancia el 1 agosto de 2025. 5.

Por su parte, y en su momento, Tigo presentó contestación y excepciones previas respecto de la demanda inicial el (31 oct. 2022), las cuales fueron rechazadas por extemporáneas (21 nov. 2023) -decisión que fue confirmada en primera y segunda instancia (28 ago. 2024 y 25 mar. 2025)-. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el debate medular se centra en el rechazo por extemporáneas de las contestaciones presentadas por Comcel y Movistar respecto a la demanda inicial, pues en su criterio, se les impidió ejercer su derecho de defensa respecto de la demandante.

Sin embargo, revisado el expediente se observa que el 28 de agosto de 2024 se admitió la reforma de ese libelo, lo que otorgó a todos los demandados una nueva oportunidad para ejercer su derecho de contradicción conforme a lo 3 Radicado: 08001-31-53-008-2020-00220-02 (Radicado interno 46.484) dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, lo que efectivamente ocurrió al presentarse pronunciamientos defensivos por parte de Comcel y Movistar, así como excepciones previas por la primera (10 y 11 sept. 202).

De ahí, que cualquier debate respecto a lo intempestivo de las contestaciones iniciales carece de sentido práctico, pues las demandadas tuvieron la oportunidad de ejercitar su oposición frente al libelo reformado, sin que resulte procedente que esta instancia se anticipe a lo que deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado del circuito respecto a los nuevos escritos defensivos.

En otras palabras, independientemente de las discusiones procedimentales que pudieran suscitarse en torno al trámite aplicado a los actos de oposición desplegados por Comcel y los otros demandados frente a la demanda primigenia, lo cierto es que lo que en realidad movió a los recurrentes a promover esta alzada fue el hecho de que el juzgado considerara -mediante el auto aquí apelado (11 oct. 2024)- extemporáneas sus contestaciones a la demanda inicial; no obstante, toda esa discusión queda superada si en cuenta se tiene que la demandante reformó su libelo inicial y que frente a ese escrito -que es el que marca el derrotero a resolver en el pleito-, los demandados tuvieron la oportunidad de pronunciarse.

Y es que, aun si en gracia de discusión se otorgara razón a los recurrentes, lo cierto es que ello caería al vacío por referirse a las contestaciones de una demanda inicial que, en realidad, fue remplazada por el libelo reformado presentado por la parte activa del litigio, último acto procesal respecto del cual sí se pronunciaron los demandados.

Bastan entonces esos breves raciocinios para dejar en evidencia la inviabilidad de esta impugnación, so pena de profundizar en discusiones procedimentales que en nada aportarían al litigio y a su resolución en un término de duración razonable; por el contrario, bien pudieran derivar en la postergación de una discusión eminentemente ritual que carece de sentido dadas las particularidades de este caso concreto que lleva casi un lustro sin definirse, y en el que los demandados ya vieron cristalizada la oportunidad para defenderse.

Ahora, una mirada superficial y formalista del asunto permitiría concluir que hubo desfavorecimiento para los recurrentes al declararse 4 Radicado: 08001-31-53-008-2020-00220-02 (Radicado interno 46.484) extemporáneas las contestaciones de la demanda inicial, pero se insiste, materialmente ningún agravio concreto se efectivizó con esa determinación, como quedó expuesto.

Decir lo contrario sería tanto como desconocer el principio de primacía de la realidad, según el cual cuando existe una discrepancia entre lo que ocurre en la práctica (la realidad de los hechos) y lo que está establecido formalmente en documentos, debe prevalecer la realidad fáctica. En ese orden, dadas las características específicas de este asunto en el que, a decir verdad, no se acreditó que la providencia apelada implicara un desfavorecimiento real a los recurrentes -pues en últimas ejercieron defensa respecto de la demanda reformada-, y dado que el artículo 320 del Código general del Proceso estableció de forma imperativa que solo «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», no queda alternativa distinta a declarar la inadmisibilidad de esta alzada.

Sobre esa particular temática, basta recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, precisó que, «( ) uno de los principios del derecho procesal que inspiran los medios de impugnación ( ) es el principio del interés para recurrir, y que no se refiere a otra distinta que ‘al perjuicio, subjetivo y actual, debatido en el proceso, pueda generarse para uno o varios sujetos procesales’ ( )» (CSJ STC6091-2025).

Aún con más detalle, ha explicado que: ( ) Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos ( )» (CSJ sentencia de 9 feb. 2001, exp. 5549, reiterada en STC10898-2019) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve DECLARAR INADMISIBLE la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Remítase, por Secretaría, el expediente al Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo. 5 Radicado: 08001-31-53-008-2020-00220-02 (Radicado interno 46.484) Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c64a4f121808f3209da80fbf33dd53f4ec72945c174906128cb8d7c13224879 Documento generado en 26/09/2025 12:52:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6