Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00053-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral instaurado por Nelly Arciniegas Reyes en contra de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Rad. 68679-3105-001-2021-00053-01 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, Veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES 1. Nelly Arciniegas Reyes, mediante apoderada judicial interpone proceso ordinario laboral en contra de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla, en aras que se declaren una serie de contratos de trabajo a término fijo; además deprecó se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido de fecha de 01 de diciembre Rad.

No. 2021-00053-01 al 27 de diciembre de 2019 y a su turno se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo verbal a término indefinido precitado; también solicitó se condene al reintegro de la demandante, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales en los términos que expone en el acápite petitorio de la demanda. Expone como argumento principal de la situación fáctica que, desempeñaba el cargo de madre comunitaria de la unidad de servicio Nube Luz, en la cual laboró desde el 20 de enero de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2019, que solo tiene copia de dos contratos de trabajo, el último fue del 01 de enero de 2019 al 30 de noviembre de 2019, devengando la suma de $828.116.

Precisó que el ICBF centro zonal San Gil, por medio de resolución No. 242 del 26 de diciembre de 2019 resolvió el cierre temporal y suspensión inmediata del servicio en el hogar comunitario de bienestar familiar “Nube Luz” la cual se dio por una denuncia presentada por el Colegio San Carlos en donde refería que la hija menor de edad de la demandante fue sorprendida consumiendo sustancias psicoactivas en jornada académica.

Agregó que, la demandada a través de Débora Aparicio Salazar finiquitó el contrato con la demandante, pues la coordinadora del Centro Zonal San Gil ICBF Myriam Velandia Flórez, el 27 de diciembre de 2019 de manera verbal instó a la actora a firmar un documento de aceptación de la situación que se presentó con su hija, manifestándole además que con o sin firma desde ese momento no sería madre comunitaria, tal decisión fue coadyuvaba por la demandada Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce.

Precisó que, desde el 18 de noviembre de 2020 ha solicitado a la sociedad demandada mediante derecho de petición se lleve a cabo el debido proceso relacionado con el contrato de trabajo de la demandante ante la Oficina del Trabajo pues desde la fecha en que terminaron la relación laboral no se le ha cancelado a la demandante sus acreencias laborales. 2.

En audiencia del 05 de abril de 2022 en la etapa de resolución de excepciones previas, se ordenó integrar el litis consorcio necesario en la Rad. No. 2021-00053-01 Página 2 parte demandada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal San Gil. 3. El argumento principal de defensa de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce, consistió en afirmar que, si existió contrato de trabajo con la demandante, pero solo hasta el 30 de noviembre de 2019.

Adujo que no es posible declarar ineficaz el despido, en tanto, la misma es jurídica y materialmente imposible de cumplir dado que, la vinculación de la demandante está sujeta al funcionamiento de un hogar comunitario los cuales solo pueden ser autorizados por el ICBF, aunado a que la terminación del vínculo obedeció a una justa causa. 4.

Por su parte, el ICBF expuso en resumen que se opone a todas las pretensiones, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico que conlleve a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter laboral, en los extremos denunciados; frente a presuntas obligaciones señala que, estarían a cargo del empleador Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce, su exclusivo empleador.

Señaló que, este tipo de acuerdo de voluntades sobre el contrato de aportes, está regulado por unas normas de carácter especial que se celebra con el fin de prestar un servicio a la comunidad en pro de la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la entidad no tiene ni debe inmiscuirse en las relacionales laborales que surjan entre el operador y sus trabajadores.

Esta entidad llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. 5. Adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia fechada del 20 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, resolvió declarar que entre la demandante y la Asociación de Padres de hogares de bienestar la perla del fonce existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de diciembre de 2019 y que finalizó el 27 de diciembre del mismo año, por decisión del empleador demandado; declaró que el despido fue ineficaz; y condenó a la parte empleadora al reintegro de la demandante en calidad de madre comunitaria con las consabidas consecuencias que ello comporta en cumplimiento al Manual operativo de la modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia versión 4, entre Rad.

No. 2021-00053-01 Página 3 otras órdenes. En las consideraciones de la sentencia, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló frente a la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido que resulta probada la prestación del servicio por parte de la demandante en el interregno temporal comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 al 27 de ese mismo mes y año, pues desde la contestación de la demanda la parte demandada reconoce tal situación, por lo que ninguna discusión se suscita al respecto y si la demandante no suscribió contrato de trabajo es lógico y razonable colegir que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido por dicho lapso de tiempo.

Expuso que, el contrato escrito aportado por la demandada sin firma de la actora carece de valor probatorio, pues no tiene validez alguna al no imponer su rúbrica, ello con absoluta independencia de las razones expuestas por una u otra parte ante la ausencia de firma, las cuales resultan irrelevantes porque como se dijo fue la misma demandada quien aceptó que en la realidad la madre comunitaria accionante prestó sus servicios entre el 1 de diciembre de 2019 al 27 del mismo mes y año. Ahora, sobre el despido de la trabajadora señaló que, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria para la atención a la primera infancia versión 4, numeral 2.6.5.1.1. el trámite administrativo con lo referente al contrato de trabajo de la demandante es acudir a la Oficina de trabajo, para que se emita autorización de suspensión del contrato laboral de la madre comunitaria, la cual de ser autorizada permite la suspensión del contrato laboral y asumir únicamente el pago de los aportes a seguridad social que deban efectuarse hasta que se emita por parte del ICBF la decisión administrativa definitiva, procedimiento que la asociación demandada no adelantó, por consiguiente el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la actuación viciada y esta restitución supone el restablecimiento del contrato de trabajo.

Luego entonces, el reintegro de la madre comunitaria no es imposible pues mediante resolución 697 del 22 de julio de 2022 se dejó sin efecto las Rad. No. 2021-00053-01 Página 4 actuaciones administrativas surtidas en el proceso administrativo de cierre del servicio UDS Nube luz. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Asociación de Padres de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce interpone recurso de alzada, exponiendo que, no existió el contrato a término indefinido que aduce la falladora de instancia, por cuanto, nunca se celebró tal vínculo, pues lo que realmente ocurrió es que la demandante se negó a firmar el contrato escrito que pactaron las partes, pues con ocasión de la situación que se presentaba con su hija se abstuvo de firmar el mismo, el cual era hasta marzo de 2020, por lo tanto, no se puede estar hablando de un contrato a término indefinido cuando las partes no pactaron esa modalidad de contrato.

En lo referente al reintegro de la demandante, señaló que, es materialmente imposible hacer el mismo, en tanto el ICBF fue quien ordenó el cierre temporal del hogar y en esa misma resolución se le ordena a la Asociación demandada que adelante las acciones pertinentes para dar el término al contrato, es decir esa determinación no devino de la recurrente, sino directamente de lo instituido por el ICBF.

ALEGACIONES DE INSTANCIA En sede de esta instancia y mediante providencia del 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de alzada y se concedió el término para las alegaciones respectivas. Expirado el término, la parte apelante, guardó silencio. A su turno, la parte demandante, allegó memorial a la Secretaría de esta Corporación en donde solicitó se confirme la sentencia de primer grado y adicionalmente se solidarice en responsabilidad al ICBF y en consecuencia a la llamada en garantía teniendo en cuenta el art. 34 del CST.

De igual manera, el ICBF solicita confirmar la sentencia de primer grado, en tanto hay inexistencia de relación laboral entre el ICBF y las madres Rad. No. 2021-00053-01 Página 5 comunitarias; sobre la solidaridad expuso que la entidad no puede celebrar contratos laborales o de trabajo alguno con ningún trabajador, tampoco puede existir ningún tipo de relación laboral, legal o estatutaria que pueda endilgar responsabilidad alguna a la entidad.

Máxime cuando en el objeto contractual se señala que el contratista en este caso APHB la perla del fonce es quien asume bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó se mantenga la decisión de primera instancia e igualmente en caso de modificarse la misma se analice la improcedencia de la afectación de las pólizas en los términos del contrato de seguro suscrito con el ICBF.

CONSIDERACIONES 1. Se ha precisado por esta Sala que la competencia del Ad-quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, respecto de la temática objeto de estudio.

Por lo tanto, se impone, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate y se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo y presentado en la oportunidad procesal respectiva, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 2. En efecto, conocidos y debidamente delimitados los términos de la sentencia impugnada, así como los motivos de reparo, corresponde a esta Corporación determinar los siguientes problemas jurídicos, por un lado, i).

Establecer si del material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar el contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de diciembre de 2019 al 27 del mismo mes y año entre las partes; ii). De salir avante lo anterior, corresponde estudiar la procedencia de la ineficacia del despido de la demandante con su condena respectiva, esto es, el reintegro de Nelly Arciniegas Reyes como madre comunitaria y el pago de las acreencias laborales que ello implica. 3.

Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A quo, el Rad. No. 2021-00053-01 Página 6 Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto a la solución del problema jurídico enunciado. En efecto, a términos del art. 23 del C. S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago. 3.1 No obstante, el concepto de contrato de trabajo, ha sido reemplazado por uno de carácter más amplio, como lo es la relación laboral; ésta implica la prestación efectiva y real del servicio y constituye una noción del contrato de trabajo que, excluye el acuerdo de voluntades como elemento esencial del contrato y presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, tal como lo ha acogido la ley sustancial laboral en el artículo 24 del C.S.T. y la jurisprudencia. 4.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1071-2018 Rad 54073, M.P. María Muñoz Segura, ratificada en sentencia SL583-2024, señaló: “Pues bien, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que enseña que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL18401-2017).

Subrayado y negrilla fuera de texto. El prestador de los servicios personales, en efecto, queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues no otro es el alcance de la presunción legal establecida en esa norma, modificada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. Sobre su interpretación, esta Corporación afirmó en la sentencia CSJ SL686-2017 lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del Rad.

No. 2021-00053-01 Página 7 C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción.” 4.1.

Disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en donde debe primar el derecho sustancial y los elementos formales y constitutivos en la relación de trabajo. 5. Debe precisar la Sala que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probarel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. 5.1.

Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. 6.

Clarificado lo anterior, descendiendo al presente asunto, la recurrente APHB La Perla del Fonce, refiere en principio que, entre las partes, no existió un contrato de trabajo a término indefinido para el mes de diciembre de 2019, pues nunca llegaron a tal acuerdo, habida cuenta que, lo realmente ocurrió fue que la demandante se negó a firmar el contrato de trabajo escrito a término fijo por la situación que se presentó con su hija menor de edad en el Colegio San Carlos, empero el vinculo declarado no existió en el sub lite; motivo por el cual procede el Tribunal al estudio del material probatorio debidamente aportado al plenario, en aras de resolver el primer problema jurídico esbozado.

Rad. No. 2021-00053-01 Página 8 6.1 Sobre el tópico, en principio la parte demandante relato a la Falladora de instancia que, prestó sus servicios desde el 1° de diciembre al 27 de diciembre de 2019, que, si bien para ese mes ya no se atendían los niños porque ya era la clausura, ella siguió con el tema de papeleo y demás al servicio de la APHB demandada; señaló que el 27 de diciembre de 2019 se hizo presente en las instalaciones del ICBF en la oficina de la Dra. Miriam y ella le solicitó firmar un acta donde decía que dejaría de ser madre comunitaria, pero no lo hizo y solicitó que le hicieran el seguimiento, para que se comprobaran si los hechos en contra de su hija eran verdad; que en ese momento Miriam le pidió a alguien más que firmara por ella y le indicó que, con firma o sin firma hasta ese día era madre comunitaria.

Depuso que, efectivamente existió un contrato escrito de diciembre de 2019 a febrero de 2020 pero el mismo no está firmado por ella, porque para noviembre de 2020 llegaron a su casa Débora, Gineth y Águeda Milena y le pidieron que firmara el contrato, pero ella no firmó asesorada por su abogada porque cómo firmaba ese tiempo que no trabajó. 6.2 Ahora, la representante de la Asociación de padre de Hogares de Bienestar la Perla del Fonce, Águeda Milena Cacua Ferreira, en el interrogatorio surtido precisó que, es representante de la demandada desde marzo de 2020 y quien le sucedía en ese cargo era Débora Aparicio; sobre el último vínculo con la demandante expuso que si existe un contrato de trabajo escrito de diciembre de 2019 a febrero de 2020 y que fueron a la casa de la demandante en el año 2020 para que lo firmara porque trabajó en diciembre, en las nóminas reposa que se le canceló hasta el 31 de diciembre de 2019 todo lo de ley, pero el contrato estaba sin firmar y la idea era que lo firmara porque solo se realizaban contratos escritos, por eso fueron a la casa de la actora; agregó que, Nelly Arciniegas llamó a la abogada y efectivamente no firmó. Por último, precisó que no sabe cómo terminó el contrato de trabajo con la demandante, solo sabe que según la resolución 242 del 26 de diciembre de 2019 se cerró de forma temporal el hogar de Nelly Arciniegas Reyes.

También afirma que, el procedimiento para terminar el vínculo, se debe hacer en la Oficina del Trabajo; que Débora Aparicio acudió, pero no estaba en servicio la citada oficina. Rad. No. 2021-00053-01 Página 9 6.3 A su turno, los testigos de la Asociación demandada precisaron lo siguiente, Gineth Barbosa Meneses, afirma que fue quien firmó como testigo, el contrato laboral a término fijo de la demandante, quien se negó a firmarlo por recomendación de su abogada; que el contrato iba del 01 de diciembre de 2019 al 29 de febrero de 2020; pero no tiene conocimiento de mas detalles sobre el tema.

Débora Aparicio precisó que a la demandante se le canceló completo hasta el 31 de diciembre de 2019 y que ella fue hasta la inspección de trabajo de San Gil para adelantar el procedimiento de finalizar el contrato, pero la oficina estaba cerrada y luego le informaron que se trasladaba la misma a la ciudad de Bucaramanga. Agregó que la actora si trabajó el mes de diciembre por eso le solicitaron firmar el contrato escrito que iba de diciembre de 2019 a febrero de 2020, pero la demandante no lo quiso hacer porque la abogada le dijo que no lo hiciera. 6.4 Por su parte, Claudia Liliana Bermúdez, como testigo del ICBF, nada le consta sobre la relación laboral entre las partes y Miriam Velandia Flórez, quien fuera un testigo decretado de oficio sobre el contrato entre la asociación y la madre comunitaria no conoce nada del asunto. 7.

Luego entonces, revisada la prueba testimonial resulta dable concluir que, entre las partes existió un contrato de trabajo comprendido entre el 01 de diciembre de 2019 al 27 de diciembre de 2019, tal y como lo afirmó en principio la asociación demandada, quien desde la contestación de la demanda aceptó la citada situación y en su interrogatorio de parte ratificó que hubo esa prestación de servicio por parte de la demandante como madre comunitaria al servicio de la asociación demandada, pagando su salario y demás acreencias laborales de manera normal por el último mes del 2019. 7.1 Por lo anterior, no existe duda frente al verdadero vínculo que existió entre las partes para la temporalidad señalada, en tanto, concurrió una prestación de servicio por la demandante, una remuneración por ese servicio y no existe oposición frente a la naturaleza del vínculo independiente de la modalidad de contrato (escrito o verbal); pues si bien es cierto, el contrato escrito a término fijo comprendido de diciembre de 2019 a febrero de 2020 coexiste para la presente causa litigiosa sin firma de la aquí actora, el elemento de juicio traído al plenario permite entrever la verdadera Rad.

No. 2021-00053-01 Página 10 relación que surgió entre las partes, imperando la realidad sobre las formalidades, motivo por el cual domina la confirmación sobre la declaratoria del mismo como de manera acertada lo concluyó la falladora de primer grado. 8. Ahora, corresponde estudiar la procedencia de la ineficacia del despido de la demandante con su condena respectiva, esto es, el reintegro de Nelly Arciniegas Reyes como madre comunitaria y el pago de las acreencias laborales que ello implica; sobre el punto el expediente permite evidenciar lo siguiente: 8.1 Mediante resolución 242 del 26 de diciembre de 20191 del ICBF centro zonal San Gil, se ordenó el cierre temporal y suspensión inmediata del Hogar Comunitario de Bienestar “Nube Luz” adscrito a la APHB Perla del Fonce del Municipio de San Gil y se le solicitó a la asociación referida que procediera a generar las acciones respectivas para la desvinculación de la madre comunitaria atendiendo lo establecido con el Código Sustantivo del Trabajo. 8.2 Posteriormente, con resolución No. 165 de 2021 del 11 de noviembre de 2021 2proferida por el ICBF centro zonal San Gil, se ordena la apertura de la unidad UDS “Nube Luz” que venia siendo atendida por Nelly Arciniegas Reyes. 8.3 Con ocasión del recurso de reposición en subsidio apelación por parte la Asociación demandada frente a la anterior resolución, el ICBF centro zonal San Gil mediante resolución No. 173 del 09 de diciembre de 20213 resolvió el recurso horizontal confirmando la decisión de la resolución No. 165 de 2021.

No obstante, el ICBF a nivel regional, con ocasión del recurso de alzada incoado, mediante resolución No. 000967 del 12 de julio de 20224 decidió dejar sin efectos las resoluciones 242 del 26 de diciembre de 2019, 093 del 09/06/2021; 165 de 11/11/2021; 173 de 09/12/2021 y demás actuaciones administrativas surtidas en el proceso administrativo de cierre del servicio de la UDS Nube Luz adscrita a la Asociación de Padres de 1 Ver pdf 15.

Subcarpeta pdf 73. Carpeta proceso. expediente digital Ver pdf 16. Subcarpeta pdf 73. Carpeta proceso. expediente digital 3 Ver pdf 17. Subcarpeta pdf 73. Carpeta proceso. expediente digital 4 Ver pdf 18. Subcarpeta pdf 73. Carpeta proceso. expediente digital 2 Rad. No. 2021-00053-01 Página 11 Hogares Comunitarios Perla del Fonce. 8.4 Es de relievar, que la normatividad que gobierna la materia se encuentra en el Manual Operativo de la modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia versión 45 “documento orientador en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se suscriben en el marco de los contratos de aporte y convenios interadministrativos para el desarrollo de la modalidad; así mismo es el insumo para el ejercicio de la asistencia técnica, supervisión y fortalecimiento a cargo del ICBF”); contemplando en lo pertinente lo siguiente: • “2.6.2.

Cierre del Servicio En el desarrollo del procedimiento administrativo para el cierre de una Unidad de Servicio, deberán observarse los siguientes principios: • Prevalencia del interés superior de niñas y niños frente a cualquier situación. • El debido proceso. • Igualdad. • Imparcialidad. • Buena fe. • Moralidad. • Responsabilidad. • Transparencia. • Coordinación. • Eficacia. • Economía. • Celeridad. • Respeto por la dignidad humana.

Frente a una duda interpretativa de las disposiciones del procedimiento de cierre de unidades de servicio aquí contemplado, deberá acudirse a la Constitución Política, los tratados internacionales, la Ley, los Decretos y las Resoluciones que expida o haya expedido el ICBF.”(Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original). • “2.6.3.

Competencias en el marco del procedimiento administrativo Compete al Coordinador del Centro Zonal: Adelantar las actuaciones del procedimiento administrativo de suspensión (cuando proceda), apertura del procedimiento de cierre y el cierre, en cualquiera de los servicios, que se encuentre bajo su jurisdicción. Resolver el recurso de reposición en contra de los actos administrativos proferidos por el Centro Zonal.

Decidir sobre la suspensión inmediata y temporal de la UDS”. • • • • • • • • 5 Compete al Director Regional del ICBF en este proceso: Resolver el recurso de apelación interpuestos en contra de la resolución de cierre de una UDS en cualquiera de los servicios. Resolver las recusaciones o impedimentos que se presenten a los Coordinadores de los Centros Zonales.

Resolver el recurso de queja.” (Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original). “2.6.5. Etapas del cierre del servicio en un HCB Ver pdf 05. Folio 13 de la carpeta principal. Expediente digital. Rad. No. 2021-00053-01 Página 12 • • 2.6.5.1.1. Suspensión temporal e inmediata o seguimiento para el eventual cierre de la UDS de HCB a. Suspensión temporal e inmediata: una vez el ICBF tenga conocimiento por cualquier medio, de los presuntos hechos que puedan configurar alguna presunta causal o causales de las establecidas en los numerales 2.6.2.1.1.

Referidas a la vida e integridad de los niños y las niñas y 2.6.2.1.3. Referidas a la idoneidad de la madre o padre comunitario, a excepción de la causal del literal h, se trasladará al Coordinador del Centro Zonal respectivo para que este verifique la procedencia de la suspensión del servicio de manera inmediata y temporal. La suspensión inmediata y temporal deberá resolverse mediante acto administrativo debidamente motivado en el que consten los elementos que dan lugar a tal decisión. El acto administrativo deberá ser proferido por el Coordinador del Centro Zonal en un término máximo de 2 días hábiles y deberá ser notificado a los interesados: representante legal de las EAS y madre o padre comunitario, con el fin de que la primera proceda a realizar las acciones administrativas correspondientes y las relacionadas con el contrato de trabajo de la madre o padre comunitario, para lo cual se deberá acudir a la Oficina del Trabajo con el fin de que se emita autorización de suspensión del contrato laboral de la madre o padre comunitario, la cual, de ser otorgada, permite a la EAS adelantar la suspensión del contrato laboral y asumir únicamente el pago de los aportes a seguridad social que deban efectuarse hasta que se emita por parte del ICBF la decisión administrativa definitiva. • Frente a dicho acto administrativo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, no procede recurso alguno. Las niñas y niños usuarios del servicio objeto de la suspensión temporal, serán reubicados en otras UDS y la EAS deberá informar de manera inmediata a las familias de las niñas y niños.

Para el caso de la causal del literal h del numeral 2.6.3.1.3 “El fallecimiento de la madre o padre comunitario”, se procederá al cierre de la UDS mediante acto administrativo motivado, soportado en el registro civil de defunción e informe de supervisión, debiéndose activar la ruta para la reubicación de los niños y niñas. Suspendido el servicio, el Coordinador del Centro Zonal deberá dar apertura inmediata al procedimiento para el cierre de la UDS de HCB establecido en el presente manual.” Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original). • “2.6.5.1.2.

Apertura del procedimiento de cierre y notificación del acto administrativo Se dará apertura al procedimiento de cierre de la UDS mediante Acto Administrativo motivado expedido por el Coordinador del Centro Zonal, en el cual deberán quedar plenamente identificados el servicio, el objeto de la denuncia, la causal invocada y los hechos que la sustentan, las pruebas en caso de aportarse, la identificación de la madre o padre comunitario, la UDS y EAS a la cual pertenece; adicionalmente se deberá indicar en la parte resolutiva del acto administrativo, que en un término no superior a 5 días el representante legal de las EAS y/o la madre o padre Rad.

No. 2021-00053-01 Página 13 comunitario podrán rendir descargos de manera escrita, anexando los elementos probatorios que quieran hacer valer y solicitando las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 40 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a dicho acto administrativo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede recurso alguno. Para efectos de la verificación de la causal invocada y la búsqueda de elementos probatorios cuando proceda, el Coordinador del Centro Zonal podrá solicitar al profesional especializado en el asunto del ICBF, los insumos o documentación que sean de su competencia. Expedido el acto administrativo, se notificará personalmente por escrito y de manera inmediata a los interesados: Representante Legal de las EAS y la madre o padre comunitario, haciendo entrega de la copia íntegra del acto administrativo.” Por manera que el trámite administrativo de la UDS de HCB es reglado y para que respete el debido proceso, se debe seguir irrestrictamente los lineamientos de la normatividad que contemplan la obligatoriedad del coordinador del centro zonal el adelantar el acto administrativo correspondiente (con su debida notificación) y previa la autorización de la Oficina del Trabajo con el fin de que se emita autorización de suspensión del contrato laboral de la madre o padre y conservando la obligación de asumir únicamente el pago de los aportes a seguridad social que deban efectuarse hasta que se emita por parte del ICBF la decisión administrativa definitiva. 9.

Bajo el anterior panorama, es posible entrever la existencia de dos situaciones en particular en el sub lite, la primera de ellas, en lo referente al cierre temporal de la UDS a cargo de la demandante por parte del ICBF y por el otro lado la orden de suspensión del contrato de trabajo para con la madre comunitaria demandante teniendo en cuenta la normativa respectiva; no obstante, ninguno de los dos supuestos fueron atendidos de manera correcta por parte de la APHB demandada, pues por un lado, no se acudió a la oficina del trabajo para obtener previamente la autorización de suspensión del contrato laboral de la madre hoy demandante y tampoco se profirió el acto administrativo correspondiente y es por ello que mediante la resolución No. 000967 del 12 de julio de 2022 se dejó sin efecto todo el tema relacionado al cierre temporal y suspensión inmediata del Hogar Comunitario de Bienestar que dirige la actora, aspecto que no le compete su Rad.

No. 2021-00053-01 Página 14 estudio en esta causa litigiosa. Siendo así las cosas, es evidente que la suspensión del vínculo laboral de la trabajadora demandante tampoco se realizó de conformidad con lo ordenado en la mentada resolución, o, lo que es lo mismo, se vulnero el debido proceso, se suspendió o se finiquitó la relación laboral con violación de las garantías legales y constitucionales que protegían a la trabajadora. 10.

Nótese como, de las declaraciones expuestas por la representante legal de la Asociación demandada Águeda Milena Cacua Ferreira y la que en su momento ocupaba el mismo cargo, Débora Aparicio, reconocen el no acatamiento del requisito contemplado en el Manual Operativo de la modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia versión 4, en lo que tiene que ver con el trámite ante la suspensión temporal e inmediata o seguimiento para el eventual cierre, de acudir a la Oficina del Trabajo con el fin que se emita autorización de suspensión del contrato laboral de la madre comunitaria, y menos aún existe prueba documental que soporte la existencia del cumplimiento del citado presupuesto, en tanto, la APHB demandada simplemente terminó el contrato de trabajo para el 27 de diciembre de 2019 sin el cumplimiento del trámite respectivo que la norma contempla para lo propio. 11.

Es por ello que la Sala debe evocar las normas que protegen al trabajador ante este tipo de eventualidades. En efecto, la constitución política establece lo siguiente: • “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Rad. No. 2021-00053-01 Página 15 • “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) • “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). • “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). • “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: • Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Rad. No. 2021-00053-01 Página 16 Luego entonces del estudio y análisis del anterior compendio normativo, fácil resulta advertir que el constituyente, previó que al trabajador se le debe brindar una protección especial y por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y que así mismo goza de unos derechos, de unos privilegios que no pueden ser desconocidos ni soslayados desde ningún punto de vista, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y por contera de violar sus derechos.

Adviértase por demás, que el mismo canon 53 de la carta política indica que los convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte de la misma legislación interna y por lo mismo, deben ser aplicados en toda su extensión para la solución de posibles conflictos de naturaleza laboral, lo que igualmente está contemplado en el Manual Operativo de la modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia versión 4, particularmente en el artículo 2.6.2, del citado manual. 12.

Obsérvese que el canon 93 de la C.N., garantiza que los tratados internacionales ratificados por el ente competente y que reconozcan derechos humanos y que prohíban su limitación aún en estados de excepción tienen un carácter prevalente, y esta disposición se compagina e integra con el artículo 214 inciso segundo, que indica que los derechos humanos y libertades fundamentales no se pueden suspender ni aun en los estados de excepción y que en todo caso se respetaran las normas de derecho internacional. 13.

Pues bien, para dar inicio al recuento normativo sobre los derechos del trabajador, hemos de traer a colación lo prescrito en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce que • “Artículo 6 • Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

Rad. No. 2021-00053-01 Página 17 • Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) • “Artículo 7 • Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: • Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: • Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; • Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; • La seguridad y la higiene en el trabajo; • Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; • El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Así mismo, El artículo 22 de la Declaración Universal de derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General en su resolución NO 217 A(III) de 10 de diciembre de 1948, cuando sobre el particular puntualizo: • “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Rad.

No. 2021-00053-01 Página 18 Y el artículo 23 prescribió: • Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Por su parte el artículo 29, señala: • Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3.

Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). A su turno el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales “ Protocolo de San Salvador”, con vigencia en Colombia a partir del 16 de noviembre de 1999 en virtud de la ley 319 de 1996, en su artículo 6º prescribe: • • “1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Rad. No. 2021-00053-01 Página 19 Y el artículo 7º del mismo protocolo en cita señala: • • “d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo. ”.(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Por su parte, el convenio OIT 111 DE 1958 preciso en su artículos 1º, 2º y 3º señala lo que pasa a verse: • “ Artículo 1 A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; • “Artículo 2 Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. • “Artículo 3 Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: (c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;”.

(negrillas y subrayas fuera del texto original). 14. Por ello, el legislador en aras de darle aplicación a las normas de raigambre constitucional y para efectivizar los compromisos adquiridos en aquellos instrumentos internacionales, ha determinado de manera precisa las garantías y beneficios de los que goza el trabajador, de la siguiente forma: Rad.

No. 2021-00053-01 Página 20 • ARTICULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: • 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. • 3.Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. Y el artículo 53 señala: • ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 15. Por ello el garante constitucional en su sentencia C930 de 2009, señaló lo que pasa a verse: • “Hoy en día, la norma acusada, el numeral 6o del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra y regula la obligación del empleador de conceder al trabajador las licencias necesarias para atender a varias situaciones como: calamidad doméstica distinta de luto; desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador; comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta obligación un desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y en todos estos supuestos existen razones de orden constitucional que justifican la limitación de la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a reconocer la obligatoria licencia laboral.

En estas situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al empleador, sino a las prescripciones del Rad. No. 2021-00053-01 Página 21 legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente mediante el descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso no resulta conforme a la Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciable, en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual.

“ 16.Luego entonces, es apenas lógico considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la actuación viciada, y esta restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo de la aquí demandante, máxime si en cuenta se tiene que, según lo expuesto en su declaración a la falladora de instancia la demandante y la representante legal de la demandada ya fueron notificadas de una nueva situación por parte del ICBF para subsanar la situación de Nelly Arciniegas Reyes, tal situación, fue confirmada por Miriam Velandia Flórez quien, fue un testigo decretado de oficio por el Juzgado, quien depuso que, a mediados del 2022 el centro regional dejó sin efecto todas las decisiones y con ocasión de ello se profirió otra decisión que se le notifico “la semana pasada” a la demandante para subsanar la situación, pues el ICBF y el ente demandado omitieron realizar el debido proceso, al no solicitar previamente la autorización del ministerio del trabajo para la suspensión del contrato laboral con la hoy demandante. 17.

En efecto, la terminación del contrato de trabajo a la demandante resultó ineficaz y el argumento del recurrente consistente en que es materialmente imposible hacer el reintegro, no tiene ningún soporte factico ni jurídico en la presente causa litigiosa, motivo por el cual debe reintegrarse por parte de la APHB demandada, a la madre comunitaria Nelly Arciniegas Reyes, con las consecuencias que ello implica, tal y como de manera acertada lo resolvió la falladora de primer grado. 18.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, debe confirmarse la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho. Rad. No. 2021-00053-01 Página 22 19. Por último, de conformidad con el art. 154 del C.G.P. no habrá condena en costas, habida cuenta que, la parte apelante actúa en la litis mediante apoderada judicial designada en amparo de pobreza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, por lo expuesto en precedencia. Segundo: SIN CONDENA en costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Rad.

No. 2021-00053-01 Página 23 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4014572ca9309f88069695402385eb3ae957a1470778034f92ca873822e75dc Documento generado en 22/01/2025 04:25:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica