Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 049 Recurso Reposición en Subsidio Queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sala Civil - Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Boyacá E. S. D. Radicado No.: 15001-31-53-001-2022-00032-01 Rad. Interno: 2024-0105 Demandante: José Neftalí Pacheco Cely. Demandados: Paola Andrea Canaria Bustamante, Henry Leonardo Canaria Bustamante, Wilson Fernando Canaria Bustamante, Banco De Bogotá S.A. y personas indeterminadas.

Asunto: Recurso de reposición y en subsidio queja contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación. Gissella González García identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.049.632.320 de Tunja y tarjeta profesional No. 370.089 del C. S de la J., actuando en calidad de apoderada del demandante José Neftalí Pacheco Cely, mediante el presente escrito presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja en contra del auto de fecha 26 de septiembre notificado en estado virtual No. 039 del 29 de septiembre de 2025, en los términos que sigue: 1.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C. G del P.: “…el recurso de reposición procede… contra los del magistrado sustanciador…” Este postulado se complementa con lo dispuesto en el artículo 342 del C. G del P., cuando precisa: “El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición.” Y el término con el que cuenta la parte interesada, para el caso en particular, será el indicado en el inciso tercero del artículo 318 del C.G del P, que estipula: “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Así, el recurso interpuesto es procedente y se interpone dentro del término respectivo teniendo en cuenta que, por estado virtual No. 039 del 29 de septiembre de 2025 la Sala 003 Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Boyacá, notificó auto de fecha 26 de septiembre de 2025 por medio del cual resolvió “…DENEGAR el recurso el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de JOSÉ NEFTALÍ PACHECO CELY, conforme lo motivado.” Entiéndase ello que el término máximo para interponer el recurso de reposición fenece el día 02 de octubre de 2025.

2. MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRRIDO La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Boyacá fundamentó la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación con los siguientes argumentos: Incumplimiento del requisito de procedencia denominado cuantía del interés para recurrir por cuanto el “…valor del avalúo no podía calcularse sino sobre lo efectivamente deprecado con la demanda.” Esto por … cuando de procesos pertenencia sobre porciones de terreno se trata, es decir, en aquellas situaciones en las que se pretende la usucapión de predios de menor extensión, como sucede en el presente caso, que se reclamó la adquisición del segundo y tercer piso y terraza del predio 070-38057, la fórmula para el cálculo para el interés para recurrir deberá hacerse únicamente sobre el área de terreno reclamada.”.

Decisión a la que llega el Tribunal atendiendo la prueba pericial aducida en el escrito de solicitud de la concesión del recurso, la cual para la Sala no se cumple con los 1.000 SMLMV, que en pesos asciende a la suma de $1.423.500.000 m/cte requerido para acudir en casación. El Tribunal analizó el informe pericial allegado por la parte demandada y concluyó: 1.

La totalidad del metraje del bien objeto de usucapión asciende a 343 mts2 y el metro cuadrado tiene un valor de $4.608.572 pesos m/cte. 2. Determinó que el metraje que le pertenece al segundo, tercer piso y terraza es de 281 mts2. 3. Toma el avalúo de la totalidad del inmueble el cual asciende según informe pericial a la suma de $1.576.131.878 pesos hasta el año 2022. 4.

Realizó una regla de tres para verificar a cuanto equivale el valor de 281 mts2, lo cual arrojó un valor de $1.291.233.404 pesos m/cte. Además, realizó el calculo de multiplicar el área por el valor del metro cuadrado lo cual arrojó el valor de $1.295.008.732 pesos m/cte. 5. En conclusión, estimó que ninguna de las cifras anteriores llega al interés para recurrir establecido para el año 2025 en la suma de $1.423.500.000 m/cte.

Por lo cual se negó el recurso de casación. Igualmente, en el auto indicó que no es posible una “…actualización de las sumas detalladas en el dictamen pericial, pues como se ha dejado sentado por la Corte… la Sala ha dicho que «[t]tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar»”.

3. CONSIDERACIONES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO En el presente asunto el Tribunal se equivocó en la apreciación del dictamen pericial y en la determinación de la cuantía del interés económico para recurrir, el cual si cumple con la suma mínima de $1.423.500.000 m/cte, debido a que según la metodología utilizada por el avaluador era procedente, por las particularidades del presente caso, actualizar el avaluó con el IPC, por las siguientes razones: El Tribunal consideró que la cuantía del interés para recurrir debe tomarse del valor del predio de menor extensión el cual se pretende usucapir, premisa que no se discutirá en esta oportunidad.

Para determinar el valor de dicha porción utilizó el dictamen pericial indicado por el recurrente, es decir, el presentado por los demandados en la demanda de reconvención. Dicho dictamen indicó que el área total del predio de mayor extensión equivale a 343 mts2 y el predio de menor extensión (segundo y tercer piso con la terraza) equivale a 281 mts2.

El dictamen pericial determinó que para el año 2022 el predio tenía un valor de $1.576.131.878 m/cte. Para llegar a esta conclusión el avaluador tuvo en cuenta como metodología de calculo la variación de precios al consumidor IPC. Así determinó que para el año 2005 el predio de mayor extensión tenia un valor de $782.844.192 m/cte, el cual se ajustó año a año con el índice porcentual del IPC, hasta alcanzar en el año 2022 la cifra de: $1.576.131.878 pesos m/cte.

En la siguiente imagen se presenta la metodología utilizada por el avaluador: Véase al respecto el archivo 001DemandaRevoncencion de la carpeta C02DemandadeReconvencion En la siguiente imagen se presenta el índice porcentual del IPC certificado por el DANE: Ahora bien, si el avaluador utilizó como metodología valida, para estimar el precio comercial del inmueble hasta el año 2022, las variaciones porcentuales del INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC), no es posible que el Tribunal desconozca ahora la aplicación de la misma metodología para estimar el valor del inmueble hasta la fecha de emisión del fallo de segunda instancia (13 de marzo de 2025).

De esta forma, en el presente asunto si era posible aplicar al valor comercial del inmueble la variación porcentual del IPC y establecer la cuantía del interés para recurrir hasta la fecha de notificación del fallo de segunda instancia. No se puede olvidar que, para determinar la cuantía del interés, los artículos 338 y 339 del C. G del P refieren: “«el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»” y que cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”.

El recurrente estima que dicha cuantía es determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. Ahora, esta constatación no puede limitarse únicamente a realizar un análisis abstracto, aislado y reducido del valor indicado, sino que debe atender las circunstancias particulares del caso y, en especial, las metodologías expuestas por el avaluador en su dictamen.

Esto garantiza que el monto del detrimento que ocasiona el pronunciamiento se ajuste a la realidad, es decir sea actual, y no se desconozca el acceso a la administración de justicia. Así, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, que para el presente caso es el día 13 de marzo de 2025.

En conclusión, en el plenario si existían elementos que pudieran dar cuenta con exactitud del valor de la heredad para la data del fallo impugnado, y el Tribunal no tuvo en cuenta la metodología utilizada por el avaluador, desconociendo que en el presente caso si resulta aplicable las variaciones porcentuales del IPC. Ahora bien, la Sala Civil no desconoce que se pueda utilizar el IPC para actualizar el valor de las heredades, ya que en Auto AC2354-2019.

Radicación n° 11001-02-03-0002019-01044-00. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ dejó planteada la siguiente formula: Para indexar ese monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Íf Vp = Vh ----------: Íi En donde, Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquéllos que se van a actualizar, que para este caso es $546’438.000.

Íf es el índice final para octubre de 2018, que equivale a 186,66. Íi es el índice inicial del IPC, esto es, los reportados para el mes de abril de 2016, que fue 127,60. Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue: 186,66 Vp = $546’438.000 X ---------- = $ 799’358.282 127,60 Descendiendo esto al presente caso se tiene que la metodología utilizada por avaluador tuvo en cuenta las variaciones porcentuales del IPC y no los índices de serie de empalme del IPC1, razón por la cual para la actualización de la cuantía se tendrá en cuenta la primera tabla, lo cual arroja lo siguiente: AÑO 2025 2024 2023 2022 2021 AVALÚO COMERCIAL $2.049.690.912 $1.943.106.984 $1.762.786.656 $1.576.131.878 $1.487.553.266 IPC 0 5,20 9,28 13,12 5,62 Ahora, actualizado el valor del inmueble utilizando la metodología propuesta por el avaluador, si es procedente realizar la regla de tres utilizada por el tribunal: 343 mts2 281 mts2 $2.049.690.912 X X= 281 mts2 x $2.049.690.912 343 mts2 X= 281 x $2.049.690.912 343 X= $ 575.963.146,172 343 1 Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc X= $1.679.192.846,27 En conclusión, si se utiliza la metodología empleada por el avaluador para traer a valor presente el avaluó comercial del inmueble de menor extensión, superaría el límite del interés económico para recurrir fijado en $1.423.500.000 m/cte.

En este punto es importante pronunciarse acerca del auto citado por el Tribunal AC6073-2024 Radicación N° 11001-31-03-031-2019-00580-01 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, mediante el cual motivo su negación a la actualización del valor del avaluó utilizando el IPC. Si bien es cierto que la Sala Civil ha indicado que el IPC para atender la valorización de los inmuebles en el tiempo no es adecuado, por que corresponde a una realidad económica diferente, también lo es que en este caso particular dicho índice fue determinante para la suma indicada por el avaluador en su pericia, como quedó acreditado.

Así, las manifestaciones en referencia a la metodología utilizada por el avaluador en la pericia no son conjeturales, por el contrario, obedecen a los elementos de juicio obrantes en el plenario, los cuales permiten arribar a las conclusiones expuestas en este recurso. 4. PRETENSIONES Primera: Se revoque la decisión adoptada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025 el cual fue notificado en estado virtual No. 039 del 29 de septiembre de 2025 por la Sala 003 Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, y en su lugar se conceda el recurso extraordinario de casación en los términos establecidos en el artículo 340 del C.G del P., y sea remitido a la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia una vez se encuentre ejecutoriado el auto que lo otorgue. 4.1.

PROCEDENCIA Y SUBSIDIARIEDAD DEL RECURSO DE QUEJA El artículo 352 del C.G del P., especifica aquellos casos en donde es procedente el recurso de queja, siendo los siguientes: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (negrilla fuera del texto original.) A su vez el artículo 353 de la norma en cita determina la etapa procesal en la debe formularse, especificando que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación…” Primera subsidiaria.

Solicito al señor Magistrado de la Honorable Sala 003 Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Boyacá que, ante una eventual confirmación de su postura aquí recurrida en reposición, se conceda en subsidio el recurso de queja. Y en consecuencia se remitan las piezas del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para su estudio.

Sin otro particular, Cordialmente, Gissella González García C.C. 1.049.632.320 de Tunja T.P. No. 370.089 del C. S de la J.