Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. AP AUTO 2025-00449-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001311000120250044901 Sucesión de FERNANDO VARGAS PUELLO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO CAUSANTE 13001311000120250044901 SEGUNDA SUCESIÓN INTESTADA FERNANDO VARGAS PUELLO Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Hortensia Vargas Pérez, Fernando Vargas Pérez y Jairo Vargas Pérez contra auto 23 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Cartagena rechazó la demanda. 1.

Antecedentes. 1.1. En la apertura de la sucesión del causante Fernando Vargas Puello, comparecen como herederos Hortensia Vargas Pérez, Fernando Vargas Pérez y Jairo Vargas Pérez, quienes solicitan que se declare abierto el proceso de sucesión intestada y se les reconociera como herederos legítimos. 1.2. Posteriormente, por medio de auto de 9 de septiembre de 2025, se inadmitió la demanda al no acreditarse la constancia de envío, adjuntando con ello los anexos.

De la misma manera, no se indica cómo obtuvieron los correos electrónicos y si realmente pertenecen a estos. Dentro del cuerpo de la demanda, tampoco se acredita si a la fecha, la sociedad conyugal con la señora Martha Palma Diaz se encuentra disuelta. 1.3. Ante dicha decisión, el apoderado de los demandantes procedió a subsanar, adjuntando constancia de remisión de la demanda y sus anexos, así también, se adjuntó captura de pantalla donde consta que las direcciones electrónicas fueron tomadas de proceso reivindicatorio en contra de la parte demandante.

De la misma manera, menciona que los correos de Yaneth Vargas Palma y Carlos Vargas Palma fueron obtenidos de manera verbal por parte de 1 Rad: 13001311000120250044901 Sucesión de FERNANDO VARGAS PUELLO estos; no obstante, lo anterior, mediante auto de 23 de octubre de 2025 el despacho rechaza la demanda al considerar que no se subsanó de acuerdo con lo ordenado en el auto de inadmisión. 1.4.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mencionando que cumplió con la carga procesal exigida y alude a la manifestación bajo juramento que fue emitida por los demandantes en el proceso reivindicatorio, mencionando de la misma manera, la obtención de los correos de manera verbal de Carlos Vargas Palma y Yaneth Vargas Palma. 1.5.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el despacho resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación, bajo el argumento que no se afirmó bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado, es el realmente utilizados por los demandados. De la misma manera, no se allegaron las evidencias correspondientes al notificar. 2.

Consideraciones. 2.1. Los arts. 82, 83 y 84 del CGP, en concordancia con el art. 6 de la Ley 2213, establecen los requisitos que deben reunir las demandas y la normativa procesal consagra las consecuencias que genera el incumplimiento de la satisfacción de tales exigencias, y es la prevista en el art. 90, sin que sea posible invocar las que no estén expresamente allí contenidas.

Asimismo, el artículo 8 de la ley 2213 fija los parámetros para las notificaciones personales, el inciso segundo dispone: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” 2.2.

De no subsanarse oportunamente y en la forma exigida, procede el rechazo de la demanda; sin embargo, para legitimar esta decisión de carácter definitivo, la inadmisión debe ser clara y precisa, indicando de manera concreta los aspectos que deben ser corregidos y las razones que sustentan tal exigencia. 2.3. En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena señaló tres yerros en la demanda de sucesión promovida por Jairo, Fernando y Hortencia Vargas Pérez, centrándose el rechazo en el literal b), el cual, a juicio del a quo, no fue subsanado en debida forma, consistente en que: “No se manifiesta la forma en la que se obtuvieron las direcciones electrónicas de los demandados ni se aportan evidencias de que estas les pertenecen (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022)”. 2 Rad: 13001311000120250044901 Sucesión de FERNANDO VARGAS PUELLO Analizados tanto el escrito inicial de la demanda como el de su subsanación, encuentra esta Sala que el apoderado de la parte demandante no corrigió la esencia del yerro advertido, pues no afirmó, bajo la gravedad del juramento, que las direcciones electrónicas corresponden a las utilizadas por los demandados, ni anexó evidencia alguna que acreditara el envío de comunicaciones previas a dichos correos, ni explicó de manera verificable la forma en que se obtuvieron las direcciones electrónicas aportadas.

En efecto, el apoderado se limitó a indicar la forma en que tuvo conocimiento de los correos electrónicos de los demandados, pero omitió acompañar las pruebas que respaldaran tal afirmación, razón por la cual el despacho carece de certeza sobre la veracidad y autenticidad de las direcciones suministradas. En un contexto de justicia digital, como el que impulsa la Ley 2213 de 2022, resulta indispensable contar con plena seguridad respecto de la información relacionada con los mecanismos de notificación de las partes procesales, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho fundamental de defensa. 2.4.

De otra parte, el escrito de subsanación resulta confuso, en la medida en que el apoderado de los demandantes incorpora información relativa a notificaciones efectuadas en procesos judiciales anteriores, en los cuales se aportaron correos electrónicos y direcciones físicas distintas, mientras que en la demanda objeto de estudio manifiesta desconocer dicha información. Incluso, respecto del demandado Carlos Vargas Palma, se anexa una dirección de correo electrónico y, simultáneamente, se solicita su emplazamiento, lo cual evidencia una contradicción sustancial.

Esta inconsistencia impide al fallador alcanzar la certeza necesaria para la correcta conducción del proceso y hace inminente el riesgo de un trámite viciado, razón por la cual el rechazo de la demanda efectuado por la Juez Primera de Familia se encuentra ajustado a derecho, ante el incumplimiento de las exigencias procesales previstas para la subsanación. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Cartagena rechazó la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen 3 Rad: 13001311000120250044901 Sucesión de FERNANDO VARGAS PUELLO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03a60090ada72b4add1d8a870a407c8a78709705eb7fcf8ef43508d2aa545ff3 Documento generado en 23/01/2026 08:33:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4